STS 702/1995, 14 de Julio de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Julio 1995
Número de resolución702/1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ubeda ; cuyo recurso fue interpuesto por Comunidad de Propietarios del Edificio núm. NUM000de la CALLE000de Ubeda (hoy DIRECCION000), representada por el Procurador de los Tribunales D. León Carlos Alvarez Alvarez y asistida de la Letrada Dª Yolanda Barroso González; siendo parte recurrida D. Luis Albertono, comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Úbeda fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía a instancia de D. Luis Albertocontra "LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000DE LA CALLE000O DIRECCION000, DE UBEDA" sobre acción negatoria de servidumbre, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando:

"...se sirva dictar sentencia por la que, con estimación íntegra de la presente demanda, se DECLARE QUE LA FINCA PROPIEDAD DE D. Luis Alberto, SITA EN LA PLANTA NUM001DEL SOTANO DEL EDIFICIO Nº NUM000, ANTES NUM002, DE LA CALLE000O DIRECCION000DE UBEDA, descrita al apartado B) del hecho primero de ésta demanda, NO ESTA GRAVADA CON SERVIDUMBRE DE PASO, NI DE NINGUN OTRO TIPO; EN FAVOR DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO QUE LA UBEDA; y en consecuencia, SE CONDENE A DICHA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS: 1.- A estar y pasar por la anterior declaración. 2.- A abstenerse en lo sucesivo, de pasar por la repetida finca, tanto las personas que integran tal Comunidad, como los bienes y materiales pertenecientes a ella. Al pago de todas la costas causadas".

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos "LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚM. NUM000DE LA DIRECCION000DE UBEDA" contestando y oponiéndose a la misma, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando: "...dicte sentencia por virtud de la cual se desestime la demanda y se absuelva a mi representada de la misma, con expresa imposición de las costras al demandante Sr. Luis Alberto, por su temeraria actitud".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Úbeda dictó sentencia de fecha 26 de enero de 1990, cuyo fallo dice literalmente: "FALLO Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Luis Alberto, representado por la Procuradora Dª Josefa Rodríguez Méndez, contra la Comunidad de Propietarios del nº NUM000de la DIRECCION000, de Úbeda, representada por la Procuradora Dª Asunción Peragón Trujillo, debo declarar y declaro que la finca propiedad del actor, sito en la planta NUM001del sótano del edificio dicho nº NUM000, no está gravado con servidumbre de paso ni de ningún otro tipo en favor de la comunidad de propietarios del edificio que la ubica, condenando en consecuencia a dicha comunidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración, absteniéndose en lo sucesivo de pasar por la referida finca los miembros que la integran, así como sus bienes y propiedades, condenando asimismo al pago de las costas causadas en este juicio". (sic)

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuesto recurso de apelacción que fué admitido y sustanciada la alzada la Sección Cuarta de la Audiencia provincial de Granada dictó sentencia de fecha 21 de enero de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "...FALLAMOS Que debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia número Uno de los de Ubeda, en veinte y seis de Enero de mil novecientos noventa; con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente". (sic)

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Núm. NUM000DE LA CALLE000O DIRECCION000DE UBEDA" con amparo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 1692 de la LEC, núm. 4º, error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo

Al amparo del art. 1692 de la LEC, núm. 5º, infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes personadas se señaló para la celebración de la vista el día 27 de Junio de 1.995, a las 10'30 horas de su mañana en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Luis Alberto, como propietario de los locales sitos en las plantas NUM003y NUM001del subsuelo o sótano del edificio núm. NUM000de la CALLE000(hoy DIRECCION000) de Úbeda, presentó demanda, ejercitando acción negatoria de servidumbre, contra la Comunidad de Propietarios constituida sobre dicho edificio, en solicitud de que se declarese que el primer sótano "no está gravado con servidumbre de paso, ni de ningún otro tipo, en favor de la Comunidad de Propietarios del edificio que la ubica" y que, en consecuencia, se impidiese el paso sobre su finca tanto de personas como de bienes y materiales pertenecientes a dicha Comunidad.

El Juzgado estimó íntegramente la demanda y la Audiencia confirmó su resolución, basándose ambos órganos jurisdiccionales, esencialmente, en que: todo fundo se presume iuris tantum libre de gravámenes; según el título del actor su NUM001planta solo tienen una servidumbre de paso "para vehículos y personas que se ejercerá sobre la rampa de acceso y zona precisa inmediata a las respectivas plazas de aparcamiento en lo necesario para realizar las maniobras adecuadas para colocación de los vehículo en los lugares a ellos destinados", lo que favorece a cinco señores, consignados en documento publico, pero sin que favorezca a la Comunidad, en cuyo favor no está constituida por "destino del padre de familia" (artículo 541 del Código civil), pues "el dueño común del sótano (planta NUM001)... lo único que propicio fué actos de mera tolerancia... que no afectan a la posesión, artículo 444 y 1942 del Código civil", sin que existiese signo visible y evidente establecido por el propietario único y primigenio común del inmueble; tampoco puede aplicarse el artículo 564, el no formularse reconvención; a la habitación de la planta NUM003, que contiene servicios comunes de la casa (aljibe, grupo hidroneumático, caldera, depósito de gasoil, hoy almacén de leña) se accede por un pasillo y escaleras que llevan directamente al portal de la Comunidad y de allí a la calle, sin necesidad de pasar por el local del actor ni por la rampa que le pertenece, por lo que es igualmente rechazable la aplicación del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, y mal podía haber signo aparente de servidumbre de paso de leña dado que cuando existió propietario de la totalidad del inmueble, que vendió por un lado las viviendas y por otro el sótano, funcionaba la caldera de gasoil, siendo cierto que las habitaciones de la planta NUM001, que se corresponden con las descritas de la NUM003, están aisladas y tienen un agujero abierto de forma irregular por el que se arroja la leña a las de ésta, pero sin que su uso sea imprescindible, ni pueda afirmarse que constituyan realmente una leñera. También se afirma que, aunque se diga en la escritura de adquisición de los sótanos, no se sabe si estos forman parte de la Comunidad, al manifestar su Presidente que nunca les giró recibos para gastos de aquélla ni avisó para sus reuniones.

Recurre en casación la comunidad de propietarios.

SEGUNDO

El primer motivo se formula, al amparo del núm 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", citando al efecto el acta de reconocimiento judicial y la propia sentencia de primera instancia, de los que se desprende, dice, que el cuarto-leñera está enclavado en finca ajena y que tiene dos puertas metálicas que dan acceso directo a la NUM001planta de aparcamiento, signo de servidumbre creado por el único y exclusivo dueño del total EDIFICIO000y por el anterior transmitente a dicha sociedad D. Gregorio.

Sobre que las actas de reconcomiendo judicial no sirven de apoyo para el ordinal que se utiliza, al no ser prueba documental, pueden verse las sentencias de esta Sala de 3 y 27 de febrero y 26 de julio de 1989; tampoco lo es la sentencia de instancia; pero, en todo caso, ni siguiera se ha presentado título de pertenencia respecto de dichas habitaciones de la NUM001planta, ni el título de constitución de la finca en régimen de propiedad horizontal y el propio D. Gregorioque se cita declaró que el paso por la rampa era mero acto tolerado cuando lo pedía la Comunidad, que sí tenía, en cambio, acceso directo por las escaleras y un pasillo a las habitaciones correspondientes del NUM003sótano, donde se encontraban el depósito de fueloil y caldera de calefacción para las viviendas, siendo con posterioridad cuando se cambió el combustible por leña, de manera que EDIFICIO000no pudo establecer el signo sensible de las puertas como revelador de una servidumbre de paso cuando era propietaria del total edificio, ignorándose quien pudo instalarlas e, incluso -por cuanto se ha dicho- a quien pertenecen, desconociéndose igualmente quien perforó el suelo de forma irregular para echar por el la leñera a los habitaciones del NUM003sótano, ante lo cual es significativo que en el título de adquisición del actor no conste la servidumbre que se pretende por la Comunicad de Propietarios, impidiendo todo ello la aplicación del artículo 541 del Código Civil, que sólo impone la servidumbre de paso sobre un predio a favor de otro perteneciente a distinto propietario, cuando el anterior dueño de uno y otro hubiese establecido un signo aparente de servidumbre (S.s., entre otras, de 27 de septiembre de de 1984, 21 de noviembre y 6 de diciembre de 1985), no siendo eficaz el signo establecido por persona distinta del propietario, ni los actos meramente tolerados, máxime cuando el actor ni ha consentido ni aceptado, cual muestra su demanda (recuérdese que tampoco puede adquirirse por usucapión).

Y el decaimiento de este motivo arrastra consigo al siguiente, en el que se alega infracción, por no aplicación, del ya citado artículo 541 y del 564 del Código civil y artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues sabido es que la servidumbre de paso, al ser discontinua, solo puede adquirirse a virtud de título y, a falta del mismo, por escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente o por sentencia firme (artículo 539 y 540 del Código civil), una vez rechazada la existencia de constitución por destino del padre de familia, lo que no impide que si la Comunidad prueba su propiedad sobre las habitaciones de la planta NUM001, su imposible utilización, con imposibilidad real y no ficticia o artificiosa, desde las del NUM003sótano, cuya pertenencia no se discute, pueda pedir la constitución del paso previa la correspondiente indemnización, ya que en el caso que nos ocupa ni ha demostrado su propiedad sobre esas habitaciones del primer sótano (pretendido predio dominante), ni reconvino a los efectos del artículo 564 que cita, ni demostró su vinculación a servicios comunes de la Comunidad, ni que la creación de la servidumbre sea necesaria.

TERCERO

Por imperativo legal (artículo 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), han de imponerse las costas a la recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. León Carlos Álvarez, en representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio núm. NUM000de la CALLE000(hoy DIRECCION000) de Úbeda, contra la sentencia dictada, en 21 de enero de 1992, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y pérdidas del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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