STS 855/2000, 28 de Septiembre de 2000

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:6868
Número de Recurso2849/1995
Procedimiento01
Número de Resolución855/2000
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de la entidad PROMOCIONES CASCO ANTIGUO S.A., contra la sentencia dictada con fecha 21 de julio de 1995 por la Audiencia Provincial de Palencia en el recurso de apelación nº 184/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 143/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia, sobre constitución de servidumbre. Han sido parte recurrida D. Angel Muñoz García-Fraile, Dª Carmen Rodríguez Calderón y la compañía mercantil MUÑOZ FRAILE S.A., representados por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de abril de 1994, se presentó demanda interpuesta por D. Angel Muñoz García-Fraile, Dª Carmen Rodríguez Calderón y la compañía mercantil MUÑOZ FRAILE S.A. contra la entidad Promociones Casco Antiguo S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se declarase: "a) El derecho de los demandantes a que por la demandada se proceda a otorgar escritura pública de constitución de servidumbre de paso de vehículos y personas por: 1) La parte de acceso al garaje de los edificios núms. 91 y 93 de la calle Mayor desde el portón de la finca nº 95 de igual calle, y 2

) servidumbre de paso de personas para que a través del portal y escaleras de la finca nº 95 puedan acceder a las plantas de viviendas 1ª, 2ª y 3ª, de los edificios núms. 91 y 93 de la misma calle.

  1. Condene a la demandada, a constituir las pertinentes servidumbres de paso de personas y vehículos a que se contrae la declaración anterior, mediante el otorgamiento de la pertinente escritura pública, con declaración subsidiaria de ser otorgada en nombre de la misma, por el propio Juzgado, en el supuesto de negativa de ésta, en fase de ejecución de sentencia.

  2. Que se condene a la demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia, dando lugar a los autos nº 143/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la parte demandada, ésta compareció y promovió cuestión de competencia por declinatoria alegando que la competencia territorial para conocer del asunto correspondía a los Juzgados de Madrid.

TERCERO

Tramitada la cuestión de competencia con traslado a la parte actora, por Auto de 5 de octubre de 1994 fue desestimada, acordándose levantar la suspensión del término para contestar a la demanda.

CUARTO

En consecuencia, la entidad demandada presentó escrito de contestación a la demanda, solicitando se la absolviera de la misma, con expresa imposición de las costas a los demandantes y, además, formulando reconvención para que se condenara a los mismos demandantes: "a) a cumplir las obligaciones contraídas para con mi mandante, y, en consecuencia, b) a satisfacer a mi mandante, en concepto de precio, el 80% del valor de las servidumbres de paso de personas y vehículos que mi mandante ha de constituir sobre la finca de los números 95-97 y en favor de la finca de los números 91-93; repartido dicho porcentaje a base del 32% para los esposos Muñoz García Fraile-Rodríguez Calderón, y con carácter solidario entre ellos; y el 48% restante para la mercantil "MUÑOZ FRAILE, S.A.". Calculado dicho valor en el 50% del valor en venta de las superficies destinadas en el edificio de los números 95-97 a los elementos comunes de que, merced a las servidumbre de paso por constituir, aprovechará, como predio dominante, el de los números 91-93, cuyo valor se determinará pericialmente en ejecución de sentencia.

  1. a satisfacer a mi mandante 3.453.158 Ptas., por el 80% de las cantidades anticipadas por mi mandante para pagar la licencia concedida por el Ayuntamiento de Palencia para la edificación en el edificio de los números 91 y 93; e igual porcentaje de los honorarios del Arquitecto Sr. Junco Almodóvar por el proyecto correspondiente a dicho edificio. Repartidas dichas cantidades entre los demandados con arreglo al mismo módulo indicado en la letra a) anterior (32% los esposos Muñoz García -Fraile-Rodríguez Calderón) y la mitad derecha (propiedad de la entidad mercantil dicha), la cantidad de 4.000.000 Ptas. satisfecha por mi mandante como indemnización a los arrendatarios que existían en dicha finca nº 93. Con carácter solidario entre ellos los indicados esposos.

Aviniéndose mi mandante a constituir las servidumbres de paso sobre su finca de los números 95-97 de la calle Mayor de Palencia, en favor del edificio de los números 91-93 de la misma calle, en la medida en que le sean satisfechas todas las citadas cantidades".

QUINTO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las propuestas por las partes, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "1) Estimando la demanda interpuesta por D. Angel Muñoz García-Fraile, Carmen Rodríguez Calderón y Muñoz Fraile S.A. representados por el Procurador Sr. Hidalgo Martín, frente a Promociones Casco Antiguo S.A. representado por la Procuradora Sra. Bahíllo Tamayo, declaro:

  1. El derecho de los demandantes a que por la demandada se proceda a otorgar escritura pública de constitución de servidumbre de paso de vehículos y personas por: 1) La parte de acceso al garaje de los edificios núms. 91 y 93 de la calle Mayor desde el portón de la finca nº 95 de igual calle, y 2) servidumbre de paso de personas para que a través del portal y escaleras de la finca nº 95 puedan acceder a las plantas de viviendas 1ª,

    1. y 3ª, de los edificios núms. 91 y 93 de la misma calle.

  2. Condeno a la demandada a constituir las servidumbres de paso de personas y vehículos a que se contrae la declaración anterior, mediante el otorgamiento de la pertinente escritura pública, con declaración subsidiaria de ser otorgada en nombre de la misma, por el propio Juzgado, en el supuesto de negativa de ésta, en fase de ejecución de sentencia.

  3. Condeno a la demandada al pago de las costas procesales de la demanda.

    2) Estimando en parte la reconvención deducida por PROMOCIONES CASCO ANTIGUO S.A. frente a D. Angel Muñoz García-Fraile, Dª Carmen Rodríguez Calderón y Muñoz Fraile S.A., condeno a Angel Muñoz Fraile y Carmen Rodríguez Calderón a que abonen solidariamente a PROMOCIONES CASCO ANTIGUO S.A. la cantidad de 1.381.114 ptas. y a Muñoz Fraile S.A. a que abone también a PROCASA la cantidad de 2.071.671 ptas. absolviéndolos del resto de peticiones contenidas en el suplico de la reconvención. No ha lugar a realizar pronunciamiento expreso sobre las costas de la reconvención".

SEXTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 184/95 de la Audiencia Provincial de Palencia, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de julio de 1995 desestimando el recurso y confirmando íntegramente la sentencia apelada, con imposición de las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Anunciado recurso de casación por la demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª María Gracia Garrido Entrena, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos, amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC salvo el último, amparado en su ordinal 3º: el primero, por interpretación errónea del art. 1281 CC; el segundo, por inaplicación del art. 1282 en relación con el 1287 CC; el tercero, por inaplicación del art. 1286 CC; el cuarto, por infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto en relación con el art. 1258 CC; y el quinto, por violación del art. 359 LEC.

OCTAVO.- Personados los demandantes como recurridos por medio del Procurador D. Jorge Deleito García, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 15 de marzo de 1996, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

NOVENO.- Por Providencia de 12 de junio del corriente año se designó ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 12 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión central que plantea el presente recurso de casación consiste en determinar si una escritura pública de agrupación, declaración de obra nueva, constitución de régimen de propiedad horizontal y disolución de comunidad, otorgada con fecha 16-2-93 entre la parte actora-recurrida y la parte demandada-recurrente, fue título constitutivo de una servidumbre de paso a través de un edificio de la demandada-recurrente, como entiende la sentencia impugnada, o si por el contrario, como se propone en el recurso, la efectiva constitución de la servidumbre quedó aplazada para un momento posterior y mediante una contraprestación a cargo de la parte actora-recurrida por importe pendiente de determinar.

La interpretación de dicha escritura por el Tribunal de apelación aparece extensamente razonada en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, a cuyo tenor aquel instrumento público documentó un negocio complejo, atípico y oneroso por el que las partes otorgantes aportaron dos fincas de su propiedad, agregándolas y constituyendo un condominio para sobre el mismo erigir un nuevo edificio organizado en régimen de propiedad horizontal, con disolución subsiguiente de la comunidad y constitución de una servidumbre de paso a favor del edificio resultante por una tercera finca perteneciente sólo a una de las partes, la demandada-recurrente. Sigue diciendo la sentencia impugnada que el referido negocio jurídico fue título constitutivo de la servidumbre "cumpliendo por tanto el otorgamiento de posterior escritura pública la simple función de modo, entrega o tradición", y que no podía exigirse por la demandada-recurrente precio alguno porque nada se previó al respecto y "porque la contraprestación por la constitución de la servidumbre se encuentra en el carácter oneroso del negocio jurídico global en el que las partes ceden dos fincas de diversa extensión, de 516 m2 la de la actora y de 80 m2 la de la recurrente, para constituir una comunidad que les permita erigir un edifico nuevo en el que se reservan unos porcentajes del 80% y 20% respectivamente que no se corresponden con el valor de lo aportado".

Para llegar a tales conclusiones el Tribunal de apelación se centra especialmente en la cláusula a cuyo tenor "el acceso a las plantas dos plantas (sic) de sótano se realiza a través del portón y rampa del edificio colindante, nº 95 de la C/ Mayor. El acceso a las plantas de vivienda se realiza a través del portal, escalera y pasillo de cada planta del mismo edificio colindante. A tal efecto y mediante escritura posterior a ésta se constituirán las oportunas servidumbres de paso", y en la previsión contenida en el apartado 5 de los estatutos de la propiedad horizontal en cuanto disponía que "Promociones Casco Antiguo S.A. propietaria del edificio colindante nº 95 se compromete a la mayor brevedad posible a constituir la oportuna servidumbre de paso para dar acceso a través del mismo a todas y cada una de las plantas (excepto la baja) del edificio núms. 91 y 93".

SEGUNDO.- A combatir directamente esa interpretación del Tribunal de instancia se dedican los tres primeros motivos del recurso, formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y fundados en infracción de los arts. 1281 (motivo primero), 1282 en relación con el 1287 (motivo segundo) y 1286 (motivo tercero), todos del CC.

La tesis de la recurrente, común a los tres motivos, viene a ser, en síntesis, que la efectiva constitución de la servidumbre de paso a través de un edificio de su exclusiva propiedad se aplazaba en la referida escritura para un momento posterior, porque quedaban pendientes de liquidar determinadas cantidades y la posterior escritura de constitución de la servidumbre desempeñaría la función de un finiquito, usual en relaciones como la habidas entre las partes. En apoyo de esta tesis la parte recurrente acude a la literalidad de la propia escritura ya interpretada por el Tribunal de apelación, en cuanto estipula que "mediante escritura posterior a ésta se constituirán las oportunas servidumbres"; a los porcentajes o valoraciones de lo aportado por cada parte contratante, discutiendo que todos los metros cuadrados hayan de valer lo mismo; a las cláusulas que de ordinario suelen establecerse, cual es la "última firma" a modo de liquidación final de cuentas y, otra vez, a la literalidad de aquella escritura en cuanto dice que la hoy recurrente "se compromete" a constituir la servidumbre.

Pues bien, los tres motivos han de ser desestimados. Al margen del evidente defecto formal de que adolece el primero, mezclando los dos párrafos del art. 1281 CC cuando es jurisprudencia reiteradísima de esta Sala que tal proceder es casacionalmente inadmisible por contener cada párrafo de dicho artículo una regla interpretativa diferente, de modo que su párrafo segundo ha de citarse como infringido en motivo autónomo y poniéndolo en relación con el art. 1282 CC (SSTS 16-2-99, en recurso 2453/94, y 2-3-2000, en recurso 1610/95, por citar solamente dos entre las más recientes), es preciso reiterar una vez más la doctrina de esta Sala, tan conocida que excusa la cita de sentencias que la expongan, a cuyo tenor la interpretación de los contratos es función de los órganos de instancia, cuyo criterio debe respetarse en casación a no ser que resulte ilógico, arbitrario o contrario a un precepto legal.

Y ninguno de tales reproches cabe hacer a la sentencia recurrida cuando interpreta la escritura pública de 16 de febrero de 1993, documento fundamental de la demanda, del modo que se ha constatado en el fundamento jurídico precedente. Cierto es que en la referida escritura se prevé una escritura posterior para la constitución de la servidumbre y que se constata el "compromiso" de la hoy recurrente de constituirla. Pero no menos cierto es que nada se prevé en cuanto al precio de constitución y, sobre todo, que la servidumbre de paso se erige en elemento sustancial o decisivo para la conclusión del negocio, hasta el punto de ser éste impensable sin la completa certeza de su efectiva constitución, ya que de otro modo una parte importante del nuevo edificio habría quedado sin accesos. De ahí que, como razona la sentencia recurrida, la escritura pública de 16 de febrero de 1993 deba entenderse como título constitutivo de la servidumbre de paso, desempeñando la escritura posterior que la hoy recurrente se comprometía a otorgar una función de mera concreción de los puntos de acceso y no, como propone la recurrente, una función de "última firma" supeditada a la liquidación final entre las partes y supeditada, por tanto, a un precio pendiente de determinar. De otro modo, es decir, de aceptarse la tesis del recurso, se desconocería el carácter oneroso del negocio plasmado en la referida escritura, atinadamente destacado por el Tribunal de apelación, y, sobre todo, se dejaría en manos de una de las partes contratantes, la hoy recurrente, el facilitar o no el acceso a que se obligó. En definitiva, la constitución de la servidumbre se dejaría a su libre arbitrio y mediante el precio que unilateralmente fijara, tesis interpretativa que es la verdaderamente ilógica y que, además, contravendría lo dispuesto en el art. 1256 CC.

TERCERO.- El motivo cuarto, formulado al amparo del ordinal 4º del art.

1692 LEC y fundado en "infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto en relación con el artículo 1258 CC", también ha de ser desestimado, porque en definitiva da por sentado que la interpretación del negocio por la sentencia recurrida comporta un enriquecimiento injusto de la parte actora-recurrida. Se hace en este motivo, por tanto, supuesto de la cuestión al darse por sentado otra vez que la efectiva constitución de la servidumbre de paso quedó supeditada a una liquidación final, lo que equivale a dar por buena la interpretación contractual propuesta en los tres primeros motivos, y ello reconociendo incluso la recurrente en la exposición argumental de este motivo que lo que ella misma propone como efectivamente pactado "no se consignó así por escrito".

CUARTO.- Finalmente, la misma suerte desestimatoria ha de correr el quinto y último motivo del recurso, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC y fundado en infracción del art. 359 de la misma Ley por incongruencia de la sentencia impugnada, pues la queja de la recurrente se centra en la desestimación de su pedimento reconvencional de cuatro millones de pesetas satisfechos por ella a los arrendatarios de una de las fincas agregadas, y es bien sabido que según reiteradísima doctrina de esta Sala la congruencia se mide por la adecuación del fallo a lo pedido por las partes. Como quiera que en este caso la sentencia recurrida examina en su fundamento jurídico tercero dicha pretensión y da una respuesta razonada a la misma, aunque desestimatoria, claro está que la sentencia es congruente por más que las razones de la desestimación no sat isfagan a la recurrente, que en definitiva no viene a argumentar en el cuerpo del motivo un reproche de incongruencia sino su disconformidad con que el Tribunal de apelación tomara como elemento básico de su decisión el contenido de la escritura pública de 16 de febrero de 1993 y la falta de mención en la misma de las presuntas obligaciones de la contraparte que la recurrente considera existentes.

QUINTO.- Al no estimarse procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición a la recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de la entidad PROMOCIONES CASCO ANTIGUO S.A., contra la sentencia dictada con fecha 21 de julio de 1995 por la Audiencia Provincial de Palencia en el recurso de a pelación nº 184/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

.-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-Firmado y Rubricado.

56 sentencias
  • SAP Alicante 484/2010, 30 de Noviembre de 2010
    • España
    • 30 Noviembre 2010
    ...deliberadamente rebelde al cumplimiento ( SSTS 5 de julio de 1971 , 9 de julio de 1986 , 18 de mayo de 1988 , 22 de marzo de 1991 , 28 de septiembre de 2000 , etc.), pero no cuando implica un mero retraso en la ejecución de una prestación que sigue siendo útil al acreedor; y ha dicho tambié......
  • SAP A Coruña 230/2012, 3 de Mayo de 2012
    • España
    • 3 Mayo 2012
    ...deliberadamente rebelde al cumplimiento ( SSTS 5 de julio de 1971, 9 de julio de 1986, 18 de mayo de 1988, 22 de marzo de 1991, 28 de septiembre de 2000, etc.), pero no cuando implica un mero retraso en la ejecución de una prestación que sigue siendo útil al acreedor; y ha dicho también que......
  • SAP Alicante 337/2013, 17 de Junio de 2013
    • España
    • 17 Junio 2013
    ...deliberadamente rebelde al cumplimiento ( SSTS 5 de julio de 1971, 9 de julio de 1986, 18 de mayo de 1988, 22 de marzo de 1991, 28 de septiembre de 2000, etc.), pero no cuando implica un mero retraso en la ejecución de una prestación que sigue siendo útil al acreedor; y ha dicho también que......
  • SAP Alicante 343/2011, 29 de Julio de 2011
    • España
    • 29 Julio 2011
    ...deliberadamente rebelde al cumplimiento ( SSTS 5 de julio de 1971, 9 de julio de 1986, 18 de mayo de 1988, 22 de marzo de 1991, 28 de septiembre de 2000, etc.), pero no cuando implica un mero retraso en la ejecución de una prestación que sigue siendo útil al acreedor; y ha dicho también que......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR