STS 175/2000, 23 de Febrero de 2000

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2000:1395
Número de Recurso1483/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución175/2000
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de los de dicha Capital, núm. 1089/90, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad INTERCONTINENTAL CARGO EXPRESS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez; siendo parte recurrida la mercantil PRESS CARGO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de Intercontinental Cargo Express, S.A., contra Sociedad Press Cargo, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condene a la demandada a pagar a su representada la cantidad de 6.169.425 pesetas.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime las pretensiones del demandante y absuelva a la demandada de las mismas. Formulando asimismo RECONVENCIÓN, en la que alegaba los hechos y fundamentos de derecho que a su derecho convino para terminar suplicando que, habiendo por presentado demanda reconvencional por un principal de 6.115.032 pesetas, tras los trámites oportunos se dicte sentencia condenando a la entidad Intercontinental Cargo Express, S.A., al abono de dicha cantidad más los intereses legales con expresa imposición de costas a dicha entidad.

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta alegó los hechos que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la reconvención imponiendo las costas al demandado reconviniente.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por INTERCONTINENTAL CARGO EXPRESS, S.A., representada por el Procurador don Antonio García Martínez, frente a la SOCIEDAD PRESS CARGO, S.A., representada por el Procurador don Federico Pinilla Peco, condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 6.169.425 pesetas, con más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial. Se absuelve a la actora de la demanda reconvencional formulada en su contra. Con expresa condena en costas a la demandada en todas las costas causadas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Cuarta, dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 1995, cuyo fallo es como sigue:

"PRIMERO.- Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco, en representación de "Press Cargo, S.A.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, de fecha 28 de julio de 1993, la que confirmamos en su demanda principal.

SEGUNDO

Se estima la apelación contra la reconvención, la cual revocamos y estimamos en su totalidad de 615.932 ptas.

TERCERO

Compensados debidamente las cantidades de la demanda principal y de la reconvención, queda un saldo a favor del actor de 54.393.

CUARTO

No se hace expresa imposición de costas ni en la demanda principal, ni en la reconvención".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Antonio García Martínez, en nombre y representación de la entidad INTERCONTINENTAL CARGO EXPRESS, S,A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se infringe el apartado 3) del art. 372 L.E.C....". - SEGUNDO: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infringe la Sentencia, los arts. 523 y 896 L.E.C....".- TERCERO: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infringe la Sentencia recurrida lo preceptuado por el art. 1214 del C.c....".- CUARTO: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infringe la Sentencia recurrida los arts. 1101 y 1124, así como el art. 1256 del C.c....".- QUINTO: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; Infringe a nuestro juicio, la Sentencia de la Audiencia, el art. 1248 C.c....".- SEXTO: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infringe la sentencia recurrida los arts. 1249 y 1253 C.c....".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de la mercantil PRESS CARGO, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 15 DE FEBRERO DE 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Madrid, de 28 de julio de 1993, estimatoria de la demanda interpuesta por la demandante Intercontinental Cargo Express, S.A., contra a la demandada Sociedad Press Cargo, S.A., en la que, se reclama ptas. 6.169.425, en pago de los servicios prestados por el transporte aéreo, de mercancía relativa a la entrega de los periódicos de la demandada, previa desestimación, asimismo, de la reconvención emitida de adverso, por la que se reclama ptas. 6.115.032 -f.164- (la Sala por error habla de 6.115.932); decisión que fue objeto de recurso de Apelación resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Cuarta, de 10 de febrero de 1995, que acogió también la demanda reconvencional, por la que, la demandada reclamaba daños y perjuicios por la tardía entrega de la prensa cuya ejecución debía haber sido asumida diligentemente por la entidad actora, condenando al pago del saldo correspondiente de ambas pretensiones, a favor del actor, por 54.393 ptas., decisión que es objeto del presente recurso de Casación interpuesto por la actora, en base a los motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO de casación, se denuncia el quebrantamiento de los formas esenciales del juicio, denunciando el apartado 3) del art. 372 L.E.C., y todo ello, porque ese F.J. 3º, que es el único que trata de la reconvención, no se dice qué mecanismo utiliza para llegar a esa convicción, y de su decisión de que existe un incumplimiento de contrato por parte del actor, y que, por tanto, procede estimar la reconvención en base a la única prueba del único testigo existente, por lo que -se reitera- no se explica en dicho F.J. 3º, referida a la reconvención, por qué la sentencia estima la misma; por otra parte, se hace constar, que en el F.J. 5º de la Sentencia, aunque sí se mencionan los preceptos legales referidos a las costas, no se explica por qué no se sigue lo preceptuado, como regla general, por el art. 523 L.E.C., por lo que, se vulnera lo dispuesto en los arts. 523 y 896 de la L.E.C., habida cuenta la no imposición de costas pese a estimarse por completo la demanda; que vulnera, asimismo, la sentencia recurrida lo preceptuado en el art. 120.3 de la C.E., en cuanto a la falta de motivación, como una exigencia formal de la Sentencia, puesto que en ella, no se contiene la explicación de las razones del Fallo; el Motivo, en su compleja normativa, de heterogénea mezcolanza, lo que, de por sí, sería suficiente para su no contemplación, debe rechazarse por las siguientes razones: 1) porque, la denuncia de la primera vulneración del núm. 3 del art. 372, es inconsistente, ya que, no es cierto, que el fundamento para que la Sala entienda debe estimarse la reconvención, se apoye en el testimonio del único testigo, pues, de acuerdo con el seguimiento literal de dicho F.J. 3º, se comprueba que la estimación de la reconvención, proviene, fundamentalmente, de la observación detenida de las órdenes de entrega, de las que se desprende que, dicha entrega se hacía con frecuencia en hora tardía, como se desprende, además, con el testimonio que se indica; por otro lado, tampoco es de apreciar, la vulneración de la normativa de los arts. 523 y 896 L.E.C., porque, por razones elementales, incluso, de propia equidad, la Sala, pese a que estima la demanda principal y estima la reconvención, no impone las costas en ambos supuestos, pues, el seguimiento de la tesis de la parte hoy recurrente, supondría, literalmente, esa imposición de costas, por un lado a la demandada, por la estimación de la demanda y, a la contraparte actora, por la estimación de la reconvención, lo cual, en la práctica equivale a un pronunciamiento neutralizante de ambas condenas; y, por último, con respecto a la falta de motivación, tampoco ha de prosperar, ya que, se da la misma, sin perjuicio de que la parte hoy recurrente discrepe del contenido de la misma; es sabido, que sobre el tema de motivación se tiene dicho: "...Sí es cierto que el Art. 120.3 establece que las Sentencias serán siempre motivadas y ya en S. de 10 de abril de 1984 estableció esta Sala que por imperativo del Art. 372 L.E.C. y del 120.3 de la Constitución, la motivación es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo, lo que concuerda con el Art. 248.3 de la L.O.P.J., que modifica la estructura del de la Ley Procesal, siquiera se ha dicho también que las sentencias civiles no necesitan una declaración específica de hechos probados (a diferencia de las penales), pues los mismos se desprenden de los fundamentos jurídicos, siendo doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el Art. 24 de la C. E., bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos..."

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia el ordenamiento o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, pues, infringe la Sentencia, los arts. 523 y 896 L.E.C., y reproduce a su vez, la denuncia intercalada en el anterior Motivo, por lo cual, la respuesta es idéntica.

En el TERCER MOTIVO, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento o Jurisprudencia en particular, en torno a la carga de la prueba de las obligaciones contenidas en el art. 1214 C.c., puesto que, se dice, no existe prueba por parte de la actora que acredite la existencia de retraso alguno en el cumplimiento de su prestación del transporte de la prensa diaria, obligación asumida por la misma, El Motivo tampoco prospera, ya que, el dato de ese incumplimiento tardío por parte de la demandada hoy recurrente, está perfectamente recogido en el contexto del F.J. 3º de la Sentencia recurrida, esto es: "Pasando al examen de la reconvención, esta no comporte la posición del Juzgado de instancia, y estimamos que la apelación debe ser interpuesta. Es cierto que los periódicos llegaron regularmente a España pero si observamos detenidamente las ordenes de entrega lo hacian, con frecuencia, a la hora tardía, algunas veces, pasadas las 7 de la mañana, con lo que su reparto o venta se hacía inútil y falto de interés; la declaración de un testigo tan cualificado como don Iván, nos llega a decir en la pregunta segunda de su declaración (fólio 259) que, 'muchos días durante los meses de septiembre y octubre de 1989 y enero y febrero del año 1989 que existieron retrasos, no todos los días, pero si algunos', y en la tercera llega a decir que el periódico llegó a las 11. Todo lo cual nos hace presumir un incumplimiento del contrato por parte del actor, lo que nos llega a estimar la reconvención formulada por el demandado...", elemento suficientemente acreditativo de dicho incumplimiento, aparte de que sobre el mismo, en principio, ha de estarse a lo resuelto por la Sala sentenciadora según Sentencia de fecha 30-11-1999: "...Siendo jurisprudencia de esta Sala respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne por adecuada vía (SS. 22-7-95, 20-7-96, 9-12-97) el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, impugnable por el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. (tras la reforma de la Ley 10/92 de 30 de abril como error de derecho en la apreciación de la prueba) pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (S. del T.S. de 10-3- 83), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde', que sería tanto como exigir dolo (S. del T.S. 18-11-83), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (SS. 31-5 y 13-11-85), se reitera en definitiva el incumplimiento acreditado por la sentencia de la Sala 'a quo' auténtica 'quaestio facti' que debe prevalecer por todo lo razonado...".

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 1101 y 1124, así como el art. 1256 C.c., respecto al incumplimiento de las obligaciones y a las consecuencias derivadas de dicho incumplimiento, en cuanto a la sanción de resarcimiento de daños y perjuicios, pues, como no se han acreditado los hechos derivados de la responsabilidad contractual a cargo de la parte actora hoy recurrente, por lo tanto, no procede la condena de daños y perjuicios a que se contrae la aplicación de lo dispuesto en aquellos preceptos; tampoco el Motivo se acoge, pues, la estimación de la reconvención está razonada en el transcrito F.J. 3º, y en ese sentido, la cuantía de los daños y perjuicios por ese cumplimiento tardío opera como consecuencia sancionadora de esa explícita acogida en relación con el contenido de dicha reconvención.

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1248 que cuestiona la fuerza probatoria de la testifical, y el art. 51 del C. de C., en donde se hace constar, que no es por sí solo bastante la declaración testifical para acreditar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de 1.500 ptas., el Motivo tampoco prospera, porque, la realidad del incumplimiento de lo pactado entre las partes, en cuanto a la entrega tardía de lo así pactado, se reitera, viene constatado por la integración de la convicción judicial, en base de los elementos probatorios a que se ha referido el repetido transcrito F.J. 3º, y sobre la existencia del contrato prevalece lo afirmado por la Sala "a quo", se decía en Sentencia de 5-4-99: "La existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo, así como la existencia de vicios del consentimiento -art. 1265-, y el cumplimiento o no del mismo, es cuestión de mero hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, denunciando la existencia de error de derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que pueda considerarse infringida...".

En el MOTIVO SEXTO, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 1249 y 1253 C.c., sobre el juego de las pruebas de presunciones, reproduciendo otra vez, que no es posible como sucede con el F.J. 3º, el juego de las presunciones a partir de las respuestas del único testigo, que ni siquiera llega a afirmar que existiesen los incumplimientos que se alegan por el reconviniente; y otra vez se reproduce la inconsistencia de la integración probatoria de la convicción judicial, que, en el sentir del Motivo, viene cimentada en la declaración del testigo, por lo que también se reitera que, no sólo al efecto se tiene en cuenta el testimonio significativo y relevante de repetido testigo, sino además el contenido instrumental de las ordenes de entrega que constan en autos, por lo que, la consecuencia a que se refiere la parte final del F.J. 3º, está perfectamente estructurada, ya que no cabe mayor premisa, cuando se parte de unos presupuestos fácticos que acreditan que la forma de cumplir lo así pactado lo ha sido de manera tardía o con el debido retraso, para así, naturalmente, obtener el efecto o proposición de que ello implica un incumplimiento por parte de la persona que debía actuar diligentemente, que está perfectamente probado y respeta los preceptos que se dicen infringidos, por lo que incluso no hace falta ni siquiera emplear la modalidad verbal de "presumir" como hace la Sala "a quo" en citado F.J. 3º, ya que, por lo razonado antes, lo procedente es "declarar" o "afirmar", lo que determina el rechazo del Motivo y con ello, la desestimación del recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad INTERCONTINENTAL CARGO EXPRESS, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en 10 de febrero de 1995; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ DE ASIS GARROTE.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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