STS, 29 de Abril de 2008

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2008:2097
Número de Recurso5302/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil ocho.

En el recurso de casación nº 5302/2005, interpuesto por la Entidad MEDITERRÁNEO EXPRES, S.A., representada por la Procuradora Doña María del Carmen Ortíz Cornago, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 384/2005 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 25 de abril de 2005, recaída en el recurso nº 2278/2002, sobre concesión de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera; habiendo comparecido como parte recurrida la Entidad TRANSPORTES BACOMA, S.A., representada por el Procurador Don Rafael Gamarra Megías, y asistida de Letrado, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 1 de agosto de 1986 MEDITERRANEO EXPRES S.A. concertó con la entidad RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) la prestación del servicio parcial Valencia-Castellón-Barcelona comprendido en el servicio público regular de viajeros por carretera Barcelona-Málaga titularidad de RENFE. En la posición de RENFE se han ido subrogando sucesivamente la EMPRESA PÚBLICA DE TRANSPORTES POR CARRETERA (ENATCAR), según la Disposición Adicional Primera de la LOTT, y, más tarde, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto -ley 6/1998, de 5 de junio, de privatización de ENATCAR, se subrogó GRUPO ENATCAR S.A. en la posición de aquella.

Ante el intento de resolución de contrato por parte de ENATCAR, se formuló demanda en juicio ordinario de mayor cuantía por parte de MEDITERRANEO EXPRES, S.A. recayendo sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, por la que se declaró no ajustada a Derecho la resolución unilateral del contrato de 1 de agosto de 1986, condenando a ENATCAR al cumplimiento del contrato por el tiempo que resta hasta el término de su vigencia por diez años, a abonarle la cantidad equivalente a 1,5 por ciento sobre el importe de la recaudación bruta de la línea Valencia-Castellón-Barcelona, y a satisfacer a la demandante la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la resolución operada, a cuantificar en ejecución de sentencia. Dicha sentencia ha quedado firme.

El 15 de marzo de 2000 la Subdirección General de Transportes Terrestres hizo público el cambio de titularidad del GRUPO ENATCAR en favor de TRANSPORTES BACOMA, S.A. de los servicios públicos de transporte regular permanente de viajeros por carretera entre Sevilla y Montgat con hijuelas (VAC-146) y entre Málaga y Montgat con hijuelas (VAC-147).

SEGUNDO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad MEDITERRÁNEO EXPRES, S.A., contra la desestimación presunta, luego expresa por resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento de 10 de diciembre de 2002, del recurso de alzada interpuesto contra otra de la Dirección General de Transportes por Carretera de 22 de enero de 2002, que adjudicó definitivamente a Transportes Bacoma, S.A. la concesión de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera de Sevilla y Málaga a Montgat y Manresa, con hijuelas, por unificación de las conexiones Sevilla-Málaga, con hijuelas (VAC-146) y Málaga-Montgat, con hijuelas (VAC-147).

TERCERO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de septiembre de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente (MEDITERRÁNEO EXPRES, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 28 de octubre de 2005, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, al infringir la sentencia recurrida los arts. 31, 34, 84 y 85 de la LRJAP-PAC de 26 de noviembre de 1992, no considerados en la sentencia pese a tratarse de normas esenciales en la regulación del procedimientos administrativo que no fueron apreciadas en vía administrativa viciando la resolución recurrida.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, al infringir la sentencia recurrida los arts. 54 y 71 de la LOTT de 30 de julio de 1987, también en relación con su disposición adicional primera y la disposición derogatoria única del Real Decreto-Ley 6/1998, de 5 de junio, como normas legales que asimismo fundan el derecho y pretensiones de la parte recurrente no consideradas en la sentencia recurrida debiendo constituir la base sustantiva de la fundamentación del recurso de casación.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, al infringir la sentencia recurrida la disposición derogatoria única del Real Decreto Ley 6/1998, de 5 de junio, en relación con la disposición adicional primera de la Ley 16/1997, de 30 de junio, de OTT, y con el art. 2.3 y reglas 1ª y 2ª de las disposiciones transitorias del Código Civil, en relación con el art. 9.3 de la CE.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto la sentencia recurrida infringe el art. 118 de la Constitución, en relación con los art. 9.1, 103 y 117.3 del mismo texto constitucional y 18.1 de la LOPJ sobre acatamiento de lo resuelto jurisdiccionalmente en sentencia firme y con el art. 24.1 de la misma en cuanto proclama el derecho a la tutela judicial efectiva, cuya infracción, al tratarse de preceptos constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.4, inciso primero, de la LOPJ, sería suficiente para fundamentar el presente recurso de casación.

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto la sentencia recurrida infringe los arts. 75, 80 y 90.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de OTT, en relación con los arts. 62 a 65 y 92 y 93 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la LOTT, sobre el régimen de las concesiones, las ampliaciones de tráficos en las concesiones de servicios públicos de transportes por carretera y la imposición de nuevos tráficos una vez acreditada la entidad e independencia del servicio, con la exigencia de observar el equilibrio patrimonial de las concesiones.

6) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, al infringir la sentencia recurrida el art. 24.1 de la CE, en relación con el 120 del mismo texto constitucional, el 248.3 de la LOPJ y el 67.1 de la LJCA, por falta de motivación de dicha sentencia, al no dilucidar todas las cuestiones controvertidas en el proceso en detrimento, sistemáticamente, de lo alegado, probado y sustentado por la parte recurrente.

Terminando por suplicar dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la recurrida y pronunciando otra más ajustada a derecho, enteramente conforme con lo suplicado en la demanda contencioso-administrativa.

QUINTO

Por providencia de la Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 15 de febrero de 2007 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (TRANSPORTES BACOMA, S.A. y ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo; lo que hicieron mediante escritos de fechas 30 de marzo y 12 de abril de 2007 respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2007, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de abril de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso interpuesto por la entidad MEDITERRANEO EXPRES, S.A. contra la resolución por la que se adjudicó definitivamente a TRANSPORTE BACOMA, S.A. la concesión de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera de Sevilla y Málaga a Montgat y Manresa, con hijuelas (VAC-146) y Málaga-Mongat, con hijuelas (VAC-147).

El Tribunal de instancia basó su fallo en los siguientes fundamentos:

"Sin embargo, debe también ponerse de manifiesto que en este recurso no pueden examinarse las causas de impugnación que la recurrente formulara ya anteriormente contra las resoluciones de adjudicación de las concesiones VAC-146 y VAC-147 a la entidad GRUPO ENATCAR, S.A., y contra las resoluciones por las que aquellas se transfirieron a TRANSPORTES VACOMA, S.A., por tratarse actos administrativos diferentes cuyo enjuiciamiento debe hacerse en los correspondientes procesos jurisdiccionales.

Por lo que se refiere al incumplimiento del artículo 86.3 de la Ley 30/92 debe señalarse que la Administración reflejó en su resolución de 30.10.2001 las alegaciones de la recurrente efectuadas el 4.10.2000 y el 6.6.2001, según consta al nº 6 del Tomo III del expediente administrativo, y si bien es cierto que no existe una respuesta específica a tales alegaciones, en dicha resolución, sin embargo si dio respuesta suficientemente razonada en la resolución que resolvió el recurso de alzada de 10 de diciembre de 2002, por lo que no puede acogerse la alegación de indefensión determinante de anulabilidad que formula la recurrente.

Tampoco puede acogerse la alegación de que la unificación acordada, en si misma, desconozca el derecho de la recurrente a la prestación del servicio concertada en el contrato de 1 de agosto de 1986. La ejecución de lo acordado en la Sentencia, ya citada, de 23.2.1998 corresponde a la Jurisdicción Civil y en ella deberán adoptarse las correspondientes resoluciones que satisfagan los derechos de la recurrente.

La recurrente, por otro lado, alega el quebranto del equilibrio económico de las concesiones, pero este alegato no se fundamenta y además no puede desconocerse que dicho equilibrio económico debe referirse a las concesiones unificadas, ninguna de las cuales es de su titularidad.

Finalmente la recurrente se muestra contraria a la ampliación de tráficos, pero es lo cierto que no acredita perjuicio alguno para dicha parte por las ampliaciones acordadas, y además la resolución de 30 de octubre de 2001, que acordó la redacción y aprobación del Pliego de Condiciones Técnicas que rigiera la explotación del servicio, claramente las justifica por la improcedencia del establecimiento de nuevos servicios, precisándose además las condiciones de las ampliaciones acordadas.

En consecuencia con lo expuesto, resulta procedente la desestimación del recurso".

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes, y que pueden resumirse de la siguiente forma:

  1. Infracción de las normas del procedimiento (Arts. 31, 34, 84 y 85 LPAC ), pues, pese a su condición de interesado, no se le ha dado intervención en el vía administrativa.

  2. Infracción de los artículos 54 y 71, Disposición Adicional Primera de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Transportes Terrestres, y Disposición Derogatoria Única del Real Decreto-Ley 6/1998, de 5 de junio, al desconocerse los derechos de la recurrente nacidos con anterioridad a LOTT, en virtud de contrato de 1 de agosto de 1986, y consagrados en la DA 1ª de la misma, sin que puedan entenderse derogados con efecto retroactivo por la Disposición Derogatoria del RDL 6/1998, por lo que la transmisión de las concesiones afectadas por Grupo Enatcar, S.A. a Transportes Bacoma, S.A. efectuada sin el consentimiento de la recurrente -Mediterráneo Expres S.A.- no libera a la parte cedente de seguir respondiendo del cumplimiento de la ejecutoria de las sentencias dictadas en vía civil, según induce de las Disposiciones Transitoria Tercera y Disposición Adicional 1ª.6 de la LOTT.

  3. Infracción de la Disposición Derogatoria Única del RDL 6/1998, al pretender ampararse en la misma la desaparición de los derechos de terceros nacidos con anterioridad a LOTT y respetados por su DA 1ª , lo que constituiría una destrucción de un derecho subjetivo patrimonializado, contrario al artículo 2.3 del Código Civil y 9.3. CE.

  4. Infracción de los artículos 9.1, 24.1, 103 de la Constitución y 5.4 y 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse incumplido el mandato de una sentencia firme al permitir una cesión o cambio de titularidad de la concesión objeto del recurso que afecta los derechos declarados por sentencia firme dictada en vía civil en favor de Mediterráneo Expres S.A., sin consentimiento de ésta.

  5. Vulneración de una norma esencial en el procedimiento de establecimiento del servicio de transportes, a cuyo régimen se ha de ajustar el de unificación de concesiones por virtud de lo dispuesto en el art. 92 del Reglamento de LOTT, al no constar el informe o estudio económico que justificaría la falta de afección del proyecto de unificación a los servicios preexistentes y lo previsto en los artículos 62.6, 64 y 65 del mismo Reglamento sobre coincidencia de tráficos, impidiendo al recurrente conocer si puede verse afectado por el desarrollo del servicio, y deja sin justificar que la unificación acordada no afecta al equilibrio económico de los derechos preexistentes. En este mismo motivo alega la falta de justificación de las ampliaciones de tráfico introducidas, lo que a su juicio infringe el artículo 92 y concordantes del RLOTT, y que debieron de tramitarse como ampliaciones de tráfico, y no como simples hijuelas.

  6. Quebrantamiento de las normas que rigen la sentencia, al ser incongruente, por dejar de resolver cuestiones tales como: 1º la relativa a la anulabilidad de la resolución administrativa de 22 de enero de 2002 al traer causa de las resoluciones de 19 de enero y 17 de febrero de 2000; 2º la alegación sobre la falta de resolución y notificación personal sobre alegaciones formuladas en su nombre en el trámite de audiencia; 3º el desconocimiento de su derecho a prestar el servicio de transporte Valencia-Castellón- Barcelona como justificación de la nulidad de la resolución impugnada; 4º la no consideración de las alegaciones de hecho que hizo, ni de un solo medio de prueba practicado ante la Sala de instancia, con rechazo de aquéllos otros que han sido propuestos.

El recurso debe admitirse, pese a la oposición que formula el Abogado del Estado, pues se ha realizado la crítica de la sentencia en los correspondientes motivos de casación articulados separadamente, dándose cumplimiento a los requisitos formales previstos en la Ley Jurisdiccional, quedando claros cuales son las infracciones que se denuncian y los preceptos que se consideran vulnerados, habiendo las partes recurridas contestados a los mismos, por lo que no pueden alegar ningún tipo de indefensión.

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los hechos objeto del presente recurso en las sentencias de 1 de febrero de 2006 y 12 de junio de 2007.

En la primera de ellas se resolvió la impugnación de la resolución de 27 de abril de 2001 dictada por la Subsecretaría del Ministerio de Fomento, que confirmó en alzada la resolución de 19 de enero de 2000 del la Dirección General de Transportes por Carretera que adjudicó definitivamente al Grupo Enatcar S.A. el servicio público regular permanente de transportes de viajeros por carretera y de uso general de viajeros por carretera entre las poblaciones de Sevilla-Montgat por sustitución de la concesión Sevilla-Valencia con hijuelas y prolongaciones (V-3318). Se razonó de la siguiente forma:

Antes de entrar en el estudio del motivo es preciso hacer referencia al contrato suscrito el uno de agosto de mil novecientos ochenta y seis, por tanto antes de la entrada en vigor de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, suscrito entre RENFE como arrendatario y la entidad mercantil Mediterráneo Expres S.A., en calidad de arrendador. En ese contrato se expone que RENFE es titular del servicio público regular de transporte mecánico por carretera entre Málaga- Barcelona, con hijuelas en virtud de la concesión otorgada por Orden Ministerial del Ministerio de Obras Públicas de 17 de octubre de 1974. Se añade también que teniendo convenida la prestación parcial del servicio entre Valencia-Castellón-Barcelona por la entidad mercantil Mediterráneo Express, S.A., en concepto de arrendador de sus medios, la acuerdan. Contiene el contrato las consiguientes estipulaciones así como las condiciones generales en cuyo capítulo IV existe la condición 14ª que se refiere a la vigencia y duración, comenzado la primera en el día de su fecha, y estableciéndose la segunda en cinco años con una prórroga automática de otros cinco, figurando por último en el anexo Nº 2 del contrato una cláusula única que se fecha en 1 de septiembre de 1986, en la que se lee que "en el supuesto de que la entidad mercantil Mediterráneo Express, S.A., mantenga adscritos a la concesión vehículos que tengan una media de antigüedad igual o inferior a cinco años, se considerará prorrogado por dos períodos sucesivos de cinco años y sin necesidad de ningún ulterior consentimiento por ambas partes, el contrato de arrendamiento de servicios suscrito con fecha 1º de agosto de 1.986, y siempre que dicha entidad mercantil Mediterráneo Express, S.A., haya cumplido sus obligaciones dimanantes del contrato, sin incurrir en ninguna de las causas que puedan dar lugar a su resolución".

Este contrato fue resuelto unilateralmente por Enatcar con efectos de uno de enero de mil novecientos noventa y uno, resolución que se declaró nula por Sentencia pronunciada en juicio ordinario de mayor cuantía por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los Madrid de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro que condenó a Enatcar al cumplimiento del contrato al que atribuyó una duración de diez años. La Sentencia citada recurrida en apelación fue confirmada íntegramente por la Sección decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, y recurrida en casación la Sala Primera de este Tribunal Supremo en Sentencia de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y ocho casó la Sentencia dictada en apelación y declaró novado el contrato mediante el anexo nº 2 fechado en 1 de septiembre de 1986 y consideró prorrogado el contrato hasta una duración total de quince años condenando a Enatcar al cumplimiento del mismo.

El motivo no puede estimarse. Y ello porque como con acierto expone el Sr. Abogado del Estado la cuestión relativa a los derechos preexistentes de empresas privadas colaboradoras en la prestación del servicio público regular del transporte por carretera, como sucede en este supuesto con Mediterráneo Express, S.A., no puede interferir en el proceso de sustitución de concesiones por nuevas concesiones aprobadas de conformidad con lo prevenido por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los Transportes Terrestres.

Eso es lo que aconteció con la resolución de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de 19 de enero de dos mil, que culminó el expediente EC-059 de sustitución de la concesión Sevilla-Valencia, con hijuelas y prolongaciones, y adjudicó con carácter definitivo a Grupo Enatcar, S.A. la concesión del servicio de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera entre Sevilla y Montgat con hijuelas. En definitiva, RENFE, posteriormente sustituida por Enatcar, puso en marcha en 1988 el procedimiento establecido por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley y regulado por la Orden Ministerial de 14 de abril de 1988 que culminó doce años después del modo dicho.

Frente a lo anterior no puede prevalecer el contenido de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, Ley 16/1987, posterior al contrato suscrito entre RENFE y Mediterráneo Express, S.A., que en su punto 3 dispuso la asunción por Enatcar de la titularidad de la totalidad de las concesiones y autorizaciones de servicios de los que en ese momento fuera titular RENFE y que en el punto 6 impuso a Enatcar que "en la gestión de aquellos servicios a los que se refiere el punto 3 anterior, en los que las Compañías ferroviarias citadas en dicho punto (RENFE o FEVE) vinieran utilizando la colaboración de empresas privadas, cuando las correspondientes concesiones no sean transferidas a las citadas empresas, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera, ENATCAR habrá de respetar los derechos de dichas empresas derivados de los contratos que éstas hubieran suscrito con las referidas Compañías ferroviarias, mientras dure la vigencia de los mismos", porque, como expuso la resolución definitiva recurrida, el régimen previsto en esa Disposición Adicional era excepcional en relación con el principio general establecido en los artículos 54 y 71 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres de que los mismos habían de ser prestados por la empresa titular de la concesión.

Tanto más si se tiene en cuenta la actitud adoptada por la sociedad recurrente, que teniendo conocimiento del procedimiento administrativo que Enatcar había iniciado para la sustitución de la concesión que le afectaba, y que como dijimos se puso en marcha en noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, compareció en él en el trámite de información pública, formulando alegaciones en mayo de mil novecientos ochenta y nueve, y reaparece para interponer el recurso de alzada contra la resolución definitiva de dos mil. En el ínterin mantuvo la contienda civil con Enatcar a cuyos efectos nos referiremos más adelante.

Siguiendo con el hilo de lo acontecido tiene evidente relevancia la derogación de la Disposición Adicional Primera de la Ley 30/1987 por el Real Decreto Ley 6/1998. Y no menor importancia tiene el conocer la razón última del Real Decreto Ley al que nos referimos, y que no fue como pretende el motivo, la desaparición de Enatcar como empresa pública sino la reordenación del sector público estatal y la racionalización urgente del mismo en materia de transportes terrestres. Así resulta de su exposición de motivos cuando expresa que "sin embargo, la necesidad de una urgente reordenación del sector público estatal y la conveniencia de ofrecer al mercado la ejecución de actividades económicas cuya permanencia en el sector público no se consideran necesarias y, entre ellas, la prestación de las que, como las propias de ENATCAR, quedan garantizadas por la simple existencia de un mercado abierto y competitivo, exige no esperar a la tramitación y aprobación de un proyecto de Ley, desde el momento que el objeto que se persigue no es la mera transformación de la empresa en una sociedad mercantil, sino muy especialmente la racionalización urgente del sector público estatal en materia de transportes terrestres. Además, la tramitación como proyecto de Ley, necesariamente dilatada a lo largo de un período de tiempo relativamente largo, podría provocar durante ese período situaciones de aparente indefinición, inseguridad o expectativa, que en modo alguno son deseables, en un sector económico tan importante como el de los transportes de viajeros por carretera".

Como consecuencia de lo expuesto, y sin perjuicio de la transformación que habría de experimentar Enatcar, para cumplir los objetivos del Real Decreto Ley se incluyó la Disposición Derogatoria Única que derogó "la disposición adicional primera de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido por este Real Decreto-Ley". Esa derogación incluía el punto 6 al que antes nos referimos, y, por tanto, afectaba a los derechos de las empresas privadas que como la recurrente colaboraban en la gestión de los servicios públicos de transporte de viajeros por carretera de diversas maneras y que se habían de respetar mientras durase la vigencia de los mismos.

Pero el respeto de esos derechos no podía condicionar el ejercicio de las facultades que la Ley reconocía a los titulares del servicio público como era Enatcar en la autorización de la sustitución de líneas y obtención de concesiones como ocurrió en este supuesto con las reconocidas por la decisión inicial de diecinueve de enero de dos mil.

Ello sin perjuicio del reconocimiento de los derechos preexistentes de la recurrente por la Jurisdicción Civil a los que ya nos referimos, y que deberá exigir en ejecución de la Sentencia firme en ella recaída, y ante el órgano competente para su ejecución, como expusieron tanto la Administración en su resolución definitiva y la Sentencia de instancia recurrida.

.

[...]

Nada hay que oponer a cuanto afirma el motivo en relación con los preceptos que invoca como el 118 de la Constitución en tanto que "es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales" o el 117.3 anterior que se refiere a que "el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan". El reconocimiento de los derechos que le correspondan como consecuencia de la resolución del contrato civil suscrito en 1 de agosto de 1986 entre RENFE y Mediterráneo Express, S.A., y novado el 1 de septiembre siguiente, y reconocido por la Jurisdicción Civil en los términos que nos son conocidos, poco tiene que ver, como ya razonamos, con la cuestión debatida y resuelta por la Sentencia de instancia como ya expusimos en el fundamento de Derecho anterior.

Insistir como hace el motivo en que la derogación de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto-Ley 6/1998, de 5 de junio, no tiene otro sentido que el de consagrar la desaparición de ENATCAR como empresa pública que se creó en virtud de esa Disposición Adicional Primera y que esa derogación no puede implicar la desaparición de los derechos jurídicos privados ya nacidos y patrimonializados antes de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por medio de su Disposición Adicional Primera 6 que obligó a reconocerlos y respetarlos como ocurre con los derivados del contrato de 1 de agosto de 1986 para la recurrente, nos fuerza a reiterar lo expuesto anteriormente que damos por reproducido.

Opone acertadamente, además, el Abogado del Estado que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no podía vulnerar el art. 118 de la Constitución porque no tenía que ejecutar fallo alguno sino resolver sobre la legitimidad de la sustitución concedida como ya expusimos anteriormente de manera amplia, cuestión que como se desprende del fundamento de Derecho anterior no se planteó en esos términos.

Y de igual manera Bacoma, S.A. también comparecida en el recurso, argumenta que la Administración es ajena a la relación existente entre la actual ENATCAR y Mediterránea Express, y por ello no ha de verse obligada por el contrato anterior. Ni tiene por que quedar obligada a mantener esa relación que únicamente afectaba a la privatizada ENATCAR y a Mediterránea Express, S.A.

Ambos planteamientos de oposición cada uno de ellos desde la óptica en que se plantean merecen ser asumidos por la Sala en tanto que coinciden con el planteamiento de la resolución recurrida y de la Sentencia de instancia. Es claro que no está aquí en cuestión el derecho a que se indemnice a la recurrente por los perjuicios experimentados por la indebida resolución del contrato privado que en su momento había suscrito con RENFE y en el quedó subrogada la Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera, Enatcar, puesto que eso nada tiene que ver con lo resuelto por la Administración al adjudicar a Grupo Enatcar, S.A., la concesión del servicio de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera entre Sevilla y Montgat, con hijuelas, por sustitución de la concesión Sevilla-Valencia con hijuelas y prolongaciones (V-3.318) y que fue declarada conforme a Derecho.

[...]

Este motivo como los anteriores no puede estimarse. La oposición del Sr. Abogado del Estado parece apuntar a que el motivo podría estar suscitando una cuestión no planteada en la instancia, pero el examen de la demanda no permite alcanzar esa conclusión toda vez que existen referencias a esta cuestión tanto en los fundamentos de Derecho de la misma como en el antecedente de hecho sexto en el que se refiere por extenso al art. 94 del Reglamento.

[...]

Pero lo que no es posible desconocer es que la recurrente, y a ello nos referimos al resolver el primero de los motivos, si estuvo presente en el expediente, y presentó alegaciones en torno a la pretensión que en relación con las sustituciones y posterior adjudicación de las concesiones inició en mil novecientos ochenta y ocho RENFE y continuó al subrogarse en los derechos y obligaciones de aquélla Enatcar. Y cuando se produjo la adjudicación definitiva la recurrió si bien no enfrentando el problema desde el punto de vista del derecho a permanecer o no en la prestación del servicio sino desde la vertiente de la indebida resolución de un contrato civil cuya discusión no era pertinente ante esta Jurisdicción, sobre todo cuando ya existía una resolución firme en torno a esa controversia. En consecuencia no existieron como se pretende vicios de procedimiento relevantes que le produjeran indefensión, razón última del motivo que desestimamos, como se deduce de la cita con que se cierra el elenco de preceptos supuestamente infringidos, art. 24 de la Constitución, que consagra el principio de no indefensión.».

En la sentencia de 12 de junio de 2007 se conoció de la impugnación por la ahora recurrente de la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento de 14 de mayo de 2001, que desestimó el recurso de alzada formulado contra las resoluciones del Director General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de 17 de febrero de 2000, por el que se autoriza el cambio de titularidad a favor de Transportes Bacoma, S.A. de los servicios públicos de transporte de viajeros por carretera entre Sevilla y Montgat (VAC-146) y Málaga y Montgat (VAC-147). En ella, además de reproducir los razonamientos de la sentencia de 1 de febrero de 2006, se añadió:

"La proyección de la doctrina jurisprudencial expuesta al presente litigio, en virtud del principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho que garantizan los artículos 14 y 24 de la Constitución, promueve la desestimación de la pretensión de anulabilidad de las resoluciones de la Dirección General de Ferrocarriles y de Transportes por Carretera de 17 de febrero de 2000, que se sustentaba en la alegación de que dichas resoluciones adolecen de los vicios de anulabilidad denunciados en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra las resoluciones de dicha autoridad administrativa de 19 de enero de 2000, cuya acumulación se pretendió al presente proceso debido a la conexión entre los actos impugnados, porque la autorización del cambio de titularidad de las concesiones en favor de la empresa BACOMA, S.A. no produce el efecto propugnado de hacer inejecutable la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1998, en relación con el contrato suscrito el 1 de agosto de 1986.

[...] Cabe, asimismo, rechazar que sea causa de anulación la ausencia de trámite conferido a MEDITERRÁNEO EXPRES, S.A. en el expediente de cambio de titularidad de las concesiones del Grupo ENATCAR, S.A. en favor de TRANSPORTES BACOMA, S.A., que se funda en la infracción de los artículos 31, 34, 84 y 85 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siguiendo los razonamientos expuestos en la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2006, al constatarse que no se han producido vicios procedimentales relevantes que le hayan producido efectiva indefensión, en razón de la naturaleza y el objeto del procedimiento seguido, regulado en el artículo 52 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en el artículo 94 del Reglamento de desarrollo de la mencionada Ley, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en que la Administración se limita a verificar la documentación presentada para comprobar si se cumplen las condiciones legales por los transmitentes y los adquirentes a los efectos de autorizar la novación subjetiva del título habilitante, y comprobarse que los recurrentes formularon recurso de alzada contra dichas resoluciones, por escrito presentado el 27 de abril de 2000, en que dedujeron las alegaciones que estimaron pertinentes para la protección jurídica de sus intereses".

Con base en la anterior jurisprudencia procede desestimar los motivos descritos en las letras a) a e), ambos inclusives, del primer fundamento de esta sentencia, al resolverse en ella similares cuestiones a los ahora planteados.

TERCERO

Aduce la recurrente que no se ha justificado el equilibrio económico de las concesiones que se unifican, lo que, a su juicio, supone infracción de los artículos 75.3 de LOTT y 92 del ROTT.

El motivo debe desestimarse porque no se discute el fundamento principal de la sentencia recurrida que, al respecto señaló que dicho equilibrio debe referirse a las concesiones unificadas, ninguna de las cuales es de su titularidad. Se está indicando con ello que la recurrente no está legitimada para invocar esa falta de equilibrio, premisa que antes de entrar en el examen de la cuestión, debió ser discutida por la actora. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que si la unificación es solicitada por el concesionario, debe presumirse que él es el primero en el mantenimiento del equilibrio de la concesión, de tal forma, que si no hay oposición del mismo a que esta se lleve a cabo en la forma establecida, mal puede decirse que ese equilibrio se haya roto. Sólo será en casos extremos de riesgo económico evidente, a los que se somete el solicitante de la unificación que aquí no se observan, en los que sería necesario adoptar medidas en orden al respeto de ese equilibrio, pues de los indicados preceptos -art 75.3 de la LOTT y 92 del ROTT- parece deducirse que esas medidas serán tomadas cuando la unificación o las modificaciones, reducciones o ampliaciones se acuerdan de oficio por la Administración, y las mismas puedan dañar, en perjuicio del concesionario, el equilibrio de la concesión.

CUARTO

Problema distinto es el relativo a la ampliación de tráficos del servicio objeto de unificación, que la recurrente refiere a los siguientes trayectos: k) E-902 Jaén-Granada (99 km), l) N-340 Málaga-Almería 219 km m) A-18 Barcelona-Manresa (53 km), n) N-330 Almansa-Alicante (87 km) y o) A-316 Ubeda-Jaén (67 km). Respecto de ellos alega que no se ha justificado la ampliación de esos tráficos, con infracción del art. 92 del ROTT, pues no vienen impuestas por la unificación y que por lo tanto exceden los límites del art. 92 de la LOTT. En motivo aparte señala que durante el período probatorio se solicitó prueba para acreditar esa falta de justificación y lesión, no habiendo accedido la Sala sentenciadora a la practica de dicha prueba.

Al igual que en el motivo anterior, la primera premisa de la sentencia recurrida no se combate en esta casación. En efecto, en ella se dice que "no se acredita perjuicio alguno para dicha parte por las ampliaciones acordadas". Esto bastaría para desestimar el motivo, pero es que además, en esta materia, domina la discrecionalidad técnica de la Administración, y sólo en supuestos de arbitrariedad o irracionalidad cabría modificar el criterio administrativo. Para la Sala de instancia esto no ha ocurrido, pues considera que el Pliego de Condiciones Técnicas que rige la explotación del servicio claramente lo justifica. Ante esta declaración fáctica, que no puede discutirse en casación, la prueba propuesta por la parte en nada modificaría el criterio del juzgador de instancia, por lo que el hecho de que se practicara iba a conducir a la misma conclusión.

Por último no se producen las incongruencias denunciadas porque la sentencia, aunque sea de modo suscinto o implícito responde a todas las cuestiones planteadas por la demandante. En efecto, respecto del no pronunciamiento sobre la anulabilidad de la resolución administrativa de 22 de enero de 2002 por basarse en las previas de 19 de enero y 17 de febrero de 2000, señala en el primer párrafo del fundamento jurídico 3º que no pueden tratarse por ser objeto de otros recursos. También da respuesta en párrafo 2º a la segunda omisión sobre la falta de resolución y notificación personal sobre sus alegaciones. Igualmente se resuelven, mediante la remisión a la jurisdiccional civil, sobre los derechos de la recurrente en la concesión. Y en cuanto a la justificación de la unificación y ampliación de tráficos, ya se dijo anteriormente que la sentencia entiende que no justifica perjuicio alguno sobre esta alegación.

QUINTO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 5302/2005, interpuesto por la Entidad MEDITERRÁNEO EXPRES, S.A., contra la sentencia nº 384/2005 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 25 de abril de 2005, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 2278/2002, con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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