STS, 19 de Noviembre de 2004

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2004:7525
Número de Recurso5262/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARCELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los recursos de casación interpuestos por la entidad mercantil Fred Olsen, S.A. y por la Asociación Profesional de Empresas Navieras de Líneas Regulares contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de abril de 2000, relativa a contratación de servicios de líneas de navegación de interes publico de pasajeros y vehículos en régimen de equipaje, formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la citada entidad mercantil Fred Olsen, S.A. y la Asociación Profesional de Empresas Navieras de Líneas Regulares, así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia y la entidad Compañía Transmediterranea, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 11 de abril de 2000 por la Sala competente de la Audiencia Nacional se dictó Sentencia, por la que se desestimaban los recursos contencioso administrativos acumulados interpuestos por la entidad mercantil Fred Olsen, S.A. y por la Asociación Profesional de Empresas Navieras de Líneas Regulares, contra Resolución de la Secretaria de Estado de Infraestructuras y Transportes de 16 de diciembre de 1997, relativa a convocatoria de contratación de servicios de líneas de navegación de interes publico de pasajeros y vehículos en régimen de equipaje.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia por la entidad mercantil Fred Olsen, S.A. y por la Asociación Profesional de Empresas Navieras de Líneas Regulares se anunció, en 9 y 13 de junio de 2000 respectivamente, la preparación de sendos recursos de casación.

Mediante Providencia de la Audiencia Nacional de 27 de junio de 2000 se tuvieron por preparados los recursos de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Formalizada en tiempo y forma la interposición de ambos recursos, y cumplimentado el tramite de admisión de los mismos, se otorgó plazo al Abogado del Estado y a la Compañía Transmediterranea, S.A., que comparecen en concepto de recurridos, para que formulasen sus respectivos escritos de oposición.

Concluida la tramitación del proceso, señalose el día 16 de noviembre de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son objeto del presente proceso las pretensiones de los litigantes sobre la conformidad a derecho de una Sentencia dictada en materia de transporte marítimo. En 16 de diciembre de 1997, por la Secretaria de Estado de Infraestructuras y Transportes, se convocó concurso abierto y urgente para la contratación de líneas de interes publico de transporte marítimo de pasajeros y vehículos. Esta convocatoria se producía ya que en 1995 la Administración había denunciado el contrato sobre la materia que tenia suscrito con la Compañía Transmediterranea, contrato éste que en virtud de dicha denuncia debía finalizar el día 31 de diciembre de 1997. Entre las dos fechas citadas de 1995 y 1997 el Gobierno español debía adaptar la normativa nacional al Reglamento de la Comunidad Económica Europea 3577/1992, de 7 de diciembre, dictado por el Consejo, sobre libre prestación del servicio de transporte marítimo y navegación de cabotaje en los Estados miembros, aunque este Reglamento comunitario no seria de aplicación en España hasta el día 1 de enero de 1999.

De acuerdo con lo anterior se publica el Real Decreto 1446/1997, de 19 de septiembre, sobre el régimen jurídico de las líneas de cabotaje y la navegación de interes publico. A su vez en 4 de noviembre de 1997 se declara de urgencia la celebración de concurso para la contratación de líneas regulares, sin duda a la vista de la próxima expiración del contrato con la Compañía Transmediterranea. Con estos antecedentes, y una vez dictada la legislación que autorizaba los correspondientes compromisos de gasto, por la resolución antes citada de la Secretaria de Estado de Infraestructuras y Transportes se convoca el concurso. Contra dicha convocatoria se interpuso recurso contencioso administrativo por una empresa de navegación marítima y por una Asociación de Empresarios Navieros de Líneas Regulares.

La Sentencia de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En sus Fundamentos de Derecho se comienza precisando las pretensiones de las partes, y a continuación se relacionan los datos antes reseñados, así como los antecedentes y fundamentos de la resolución impugnada. Igualmente y a la vista de todo ello se precisa el contenido del acto administrativo.

Seguidamente se estudia la alegación de los demandantes según la cual el concurso se convoca en fraude de ley en cuanto a la declaración de urgencia, pues según afirman las partes citadas en realidad se procuraba por la Administración que solo pudiera tomar parte en el concurso precisamente la Compañía Transmediterranea. Al resolver sobre esta alegación se declara que, toda vez que las entidades recurrentes no participaron en el concurso, su legitimación se limita a los aspectos de la convocatoria que les hubieran impedido participar en el mismo. Por ello se considera que las pretensiones solo podrán prosperar si se acredita que hubieran podido participar en caso de que la convocatoria se hubiera hecho en otras condiciones. De todo ello se deriva según el Tribunal a quo que la legitimación de los actores no se extiende a impugnar la adjudicación del contrato.

A continuación se exponen la publicación y el contenido del Real Decreto 1466/1997, de 19 de septiembre, y la legislación aplicable, es decir, la Ley de Contratación de las Administraciones Publicas 13/1995, de 18 de mayo, y en concreto su articulo 7.1. Pues se entiende que estamos ante uno de los contratos que, a tenor de dicho articulo, se rigen por sus propias normas de aplicación preferente (Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y el Real Decreto citado), y solo en defecto de ellas por las normas generales de contratación administrativa, aplicándose en ultimo caso el derecho privado.

En cuanto al caso de autos se considera que se trataba de un expediente urgente el cual, a tenor del articulo 72 de la Ley de Contratación, debe contener una declaración de urgencia debidamente motivada. Al respecto se citan diversas Sentencias de este Tribunal Supremo. Por lo que se refiere al recurso a resolver se considera que existe en efecto dicha motivación, pues el contrato con la Compañía Transmediterranea expiraba en 31 de diciembre de 1997, y había que garantizar la continuidad de la prestación de los servicios en un nuevo marco contractual, lo que se hacia ateniéndose al Real Decreto 1466/1997, de 19 de septiembre, dictado para adaptar la normativa española al Reglamento comunitario del Consejo 3577/1992, de 7 de diciembre.

Por otra parte se declara que al llevarse a cabo la convocatoria no se incurrió en fraude de ley, pues se trataba de adaptar la prestación del servicio al derecho comunitario. Habida cuenta del plazo que medió desde la declaración de urgencia de la convocatoria del concurso en 4 de noviembre de 1997 hasta la convocatoria de la misma, y la expiración del contrato en 31 de diciembre de dicho año, dicha convocatoria realizada el día 16 del mismo mes se considera que estaba justificada.

Además se entiende que se dió publicidad a la tan citada convocatoria, ya que se publicó el anuncio de la misma en el Boletín Oficial del Estado, y no era obligatoria su publicación en el Diario de las Comunidades Europeas. Por otra parte el Reglamento de la Comunidad antes mencionado no entraba en vigor en el caso de España hasta 1999.

En cuanto a la desviación de poder, tras un estudio de los requisitos para que se produzca efectivamente según la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, se entiende que se daba la circunstancia de la conveniencia o necesidad de convocar simultáneamente las diez líneas de navegación a que se refería el concurso, que han de servir los trayectos entre la península y los archipiélagos balear y canario, así como Ceuta y Melilla (con la excepción que se cita de la línea Algeciras-Ceuta) y entre unos y otros territorios. Así se entiende por la Audiencia Nacional basándose en el informe y la memoria económica incorporados al expediente. A más de ello, según el Real Decreto 1466/1997, de 19 de septiembre, la celebración del contrato para servir las líneas regulares es compatible con la atención de dicho servicio por compañías distintas, siempre que hayan obtenido las oportunas autorizaciones.

Por todo ello se reitera que no existió en la convocatoria del concurso fraude de ley ni desviación de poder, y se aprecia que en el caso concreto de la empresa naviera recurrente no se ha demostrado que hubiera podido tomar parte en el concurso si no se hubiese declarado la urgencia del mismo, con la reducción a la mitad del numero de días del plazo de presentación de ofertas. Finalmente se rechazan las alegaciones relativas al plazo de duración del contrato, y a la vulneración de los principios que inspiran el derecho comunitario europeo en materia de ayudas a las empresas de navegación marítima. Se formula esta alegación en el proceso cuando simultáneamente ante la Comisión Europea se había presentado una denuncia que dió lugar a un expediente aun no resuelto en la fecha de la Sentencia de que se está dando cuenta. La Sala a quo entendió que no procedía plantear cuestión prejudicial comunitaria respecto a las ayudas mencionadas.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto. Sin embargo en el presente supuesto no hemos de tener en cuenta solo la Sentencia mayoritaria, pues respecto a la misma se formuló un voto particular precisamente por el Presidente de la Sección que dictó la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Expresándolos en síntesis, los motivos para que en su voto particular el Presidente disienta del parecer mayoritario son los siguientes. De una parte entiende que no procede apreciar restricción ninguna de la legitimación de las empresas recurrentes. Además considera que en la convocatoria del concurso se han vulnerado los principios de publicidad y concurrencia que inspiran el derecho europeo. La infracción de estos principios se deriva precisamente del carácter perentorio del plazo de trece días a los que se redujo el periodo para presentar ofertas por haberse declarado urgente la convocatoria, días estos que al menos en parte coinciden con el periodo navideño pues son los que median entre el 17 y el 30 de diciembre de 1997. Siempre a tenor del voto particular la declaración de urgencia no resulta justificada más que si se computa el tiempo que media desde noviembre a diciembre de 1997. Pero ello se debe a la omisión y pasividad de la Administración, que dispuso de tiempo más que suficiente desde 1995 para aprobar el Real Decreto regulador y a tenor del mismo convocar el concurso, sin que se produjera una situación de urgencia que por sí misma estorbó la publicación de la convocatoria correspondiente mediando una aplicación plena de los principios comunitarios de concurrencia y publicidad.

Por ultimo se expresa en el voto particular que no se justifica que las líneas de transporte marítimo regular se sirvan mediante la adjudicación de un contrato. Del expediente administrativo se desprende que no se celebró una convocatoria publica previa para el otorgamiento de autorizaciones, y es de entender que al respecto no son suficientes las razones que se expresan en el informe de Intervención sobre la conveniencia de la celebración del concurso.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurren en casación la empresa naviera, invocando tres motivos todos ellos al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, y la Asociación de Empresas Navieras, que asimismo invoca tres motivos, igualmente de acuerdo con el precepto citado, en ambos casos por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Es decir, se trata de las entidades vencidas en juicio ante el Tribunal a quo. Comparecen como recurridos el Abogado del Estado y la Compañía Transmediterranea.

Debe destacarse, a efectos de la delimitación del objeto de este proceso, que la solución del mismo, pese a que las materias se encuentran relacionadas, no está condicionada por nuestras Sentencias anteriores dictadas enjuiciando la conformidad a derecho del Real Decreto 1466/1997, de 19 de septiembre. Así es en el caso de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2002 que desestimó el recurso interpuesto contra el citado Real Decreto, y también en el caso de la Sentencia de 16 de octubre de 2001, que anuló el articulo 4.1 del referido reglamento en cuanto declaraba navegaciones de interes publico todos los servicios de línea regular de cabotaje insular, Sentencia ésta dictada tras haberse planteado cuestión prejudicial comunitaria resuelta por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de febrero de 2001.

Ello se debe a una doble razón. El principal motivo de que no nos condicionen dichas Sentencias consiste en que propiamente en este proceso no se impugnan ni el Real Decreto ni tampoco el contrato celebrado entre el Estado y la Compañía Transmediterranea, sino en concreto la convocatoria de concurso para la adjudicación del contrato. En segundo lugar el pronunciamiento que debemos realizar ahora no resulta condicionado por las Sentencias anteriores, pues la de 16 de octubre de 2001 anuló matizando su interpretación el articulo 4.1 del Real Decreto 1466/1997, de 19 de septiembre, pero no anuló el articulo 4.2 que permite la suscripción de contratos para atender el servicio de la líneas de navegación. Además debe entenderse, precisamente a causa de la matización que efectúa la Sentencia de 16 de octubre de 2001 y de lo que se declara en sus Fundamentos de Derecho, que el repetido articulo 4.1 de la norma es conforme a derecho en cuanto prevé la existencia de contratos teniendo en cuenta lo dispuesto en el articulo 4.1 del Reglamento de la Comunidad Económica Europea 3577/1992. Así es si se demuestra la existencia de una necesidad real del servicio publico y si la realización de contratos y el otorgamiento de autorizaciones para servir las líneas de navegación se hace de forma no discriminatoria. Por tanto la existencia y suscripción de contratos en la materia no es incompatible con la legislación de la Comunidad Económica Europea, siempre que se cumplan las citadas condiciones. En todo caso hemos de insistir en que el objeto de la impugnación en este proceso no es ni el Real Decreto ni la celebración del contrato, sino la convocatoria publicada para su adjudicación.

TERCERO

Dicho lo anterior debemos llevar a cabo el estudio de los motivos de casación invocados, comenzando por los que se expresan en el recurso interpuesto por la empresa naviera. No obstante, debe decirse que en sus escritos de oposición tanto el Abogado del Estado como la Compañia Transmediterranea recurrida se limitan en definitiva a abundar en los razonamientos de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada y asi lo hacen al oponerse a uno y otro recurso. En el primero de ellos se alega que la Sentencia recurrida ha infringido por aplicación indebida el articulo 72.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas 13/1995, de 18 de mayo, en relación con el articulo 11 de la misma Ley, las Directivas de la Comunidad Económica Europea 1993/36 y 1993/37, y la doctrina de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1992.

En este motivo se combate la declaración que hace la Sentencia impugnada sobre la restricción que aprecia en cuanto a la legitimación de la entidad recurrente, aunque en realidad esta contradicción procesal es inocua porque los efectos de la declaración del Tribunal a quo sobre la legitimación se refieren a la celebración del contrato y en realidad el acto administrativo aquí impugnado es la convocatoria del concurso para su adjudicación. No puede compartirse por consiguiente esta alegación, y lo mismo sucede con las que se refieren a las Directivas de la Comunidad Económica Europea que acaban de citarse, pues no se concreta en qué ha consistido la vulneración de sus preceptos.

Pero la argumentación central del motivo consiste en que la aprobación de la convocatoria en 16 de diciembre de 1997, ateniéndose a la declaración de urgencia realizada en 4 de noviembre del mismo año, provoca la vulneración de los principios de publicidad y concurrencia que consagra la legislación de la Comunidad Económica Europea. Se invoca al respecto la doctrina de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1992 según la cual la urgencia debe tener carácter objetivo y basarse en razones palmarias y suficientes, de modo que no puede ser producto de la negligencia o voluntariedad de la Administración como sucedió en este caso. Se está argumentando sobre la base de la tesis que se mantiene en el voto particular a la Sentencia recurrida, formulado por el Presidente de la Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo que la dictó. A tenor de dicha tesis procesal la urgencia solo se justifica teniendo en cuenta que, aprobado el Real Decreto regulador en septiembre de 1997 y publicado después, ya situados en el mes de noviembre de dicho año era urgente la celebración del concurso, pues el contrato con la Compañía Transmediterranea expiraba en 31 de diciembre. Por eso se convocó el concurso en 16 de diciembre del repetido año, estableciendo el plazo para participar de conformidad con la urgencia declarada. Pero todo ello es así considerando la situación que se daba en noviembre de 1997. Sin embargo ello se debía a la pasividad y negligencia de la Administración, que había denunciado el contrato con la Compañía Transmediterranea en 1995, y no había atendido la necesidad de proveer al servicio de las líneas de navegación hasta dos años y medio después en el ultimo trimestre de 1997.

Esta Sección entiende que debe acogerse este motivo de casación, pues asiste la razón al recurrente en el sentido de que la Sentencia infringe por inaplicación el articulo 72.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas en su redacción vigente en la fecha de autos. Al hacer tal declaración nos atenemos a la doctrina de nuestra antes citada Sentencia de 28 de octubre de 1992, pues la urgencia sobrevenida no se produjo por sí misma sino por causa de la omisión y pasividad de la Administración desde 1995 hasta noviembre de 1997.

CUARTO

Habiéndose acogido el primer motivo de casación del recurso interpuesto por la empresa naviera, ello podría eximirnos del estudio de los demás motivos invocados. No obstante, parece pertinente considerarlos brevemente para un enjuiciamiento completo y de conjunto sobre el problema jurídico debatido. En el motivo segundo se cita como infringido el articulo 21 del Real Decreto 1466/1997, de 19 de septiembre. También en este caso se está recogiendo la tesis del voto particular formulado a la Sentencia que se recurre. Pues la cuestión se trata de que la Administración no acreditó mediante la realización de actuaciones anteriores que podía asegurarse la oferta, lo que podría haberse hecho mediante un régimen de autorizaciones. Este motivo debe acogerse solo parcialmente en cuanto que es cierto que no se llevaron a cabo actuaciones anteriores que hubieran supuesto la ampliación de la oferta de celebración de los negocios jurídicos oportunos, aunque no podemos olvidar que según la legislación aplicable no es contrario a derecho que se celebren contratos y simultáneamente se sirvan las líneas de navegación en régimen de autorización.

En cambio no debemos acoger el motivo tercero de casación en el que se alega la existencia de desviación de poder, con cita expresa del articulo 70.2 de la Ley Jurisdiccional. La alegación consiste en que desde el primer momento la Administración intentó cubrir la necesidad del servicio prestado por las líneas marítimas a través de un contrato con la Compañía Transmediterranea, sin utilizar las posibilidades de hacer una oferta más amplia que hubiera podido ser aceptada por otras empresas aunque fuese en régimen de autorización. Debemos entender que si bien hay indicios que se desprenden de las actuaciones en este sentido, ellos no son bastantes para considerar que se actuó con desviación de poder, lo que requiere una actividad probatoria más concluyente y no puede basarse solo en indicios y deducciones. Hemos de tener en cuenta que resulta en cambio concluyente que la Administración guardó una conducta de omisión y pasividad que condujo a una urgencia sobrevenida, y ello dió lugar a una actuación contraria a derecho (pues lo son el procedimiento de urgencia y las actuaciones subsiguientes), y ello es bastante de por sí para declarar que debe casarse la Sentencia impugnada, como se deduce del acogimiento del primer motivo de casación invocado.

En consecuencia con todo ello debe estimarse el recurso de casación interpuesto por la empresa naviera.

QUINTO

Más brevemente debemos estudiar el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Empresas Navieras, ya que en buena parte coincide con el que acabamos de estimar interpuesto por la empresa singular también recurrente. En efecto, el motivo tercero de casación de este segundo recurso coincide en parte con el contenido del motivo primero del recurso anterior, puesto que se alega la vulneración de la doctrina jurisprudencial de nuestra Sentencia de 28 de octubre de 1992. Toda vez que hemos acogido aquel motivo por apreciar que asistía la razón al recurrente, debemos acoger asimismo este tercer motivo de casación de la Asociación de Empresas Navieras.

Igualmente se da una coincidencia de motivos respecto al segundo invocado en este recurso, en el que se alega infracción del articulo 21 del Real Decreto regulador de la materia tantas veces citado 1466/1997, de 19 de septiembre. También en este caso se sigue la tesis mantenida en el voto particular a la Sentencia que se recurre. Pues en definitiva lo que se alega es que no se dió oportunidad suficiente a la iniciativa privada para concurrir a la prestación del servicio, ya que a tenor del precepto citado el establecimiento de la prestación de servicios marítimos regulares mediante contrato solo puede llevarse a cabo cuando el régimen general de autorizaciones no asegure una oferta adecuada en cantidad y calidad.

Sin embargo, por las mismas razones apreciadas en el Fundamento de Derecho anterior correspondiente, acogemos solo de modo parcial este motivo, puesto que en el mismo no se contempla lo dispuesto en el articulo 21.2 del Real Decreto según el cual puede darse concurrencia entre el régimen de contrato y el de autorizaciones.

Cuestión distinta es la planteada en el motivo primero del recurso que venimos estudiando, en el cual se alega la vulneración del Reglamento de la Comunidad Económica Europea 3577/1992, de 7 de diciembre, en cuanto éste establece el principio de no discriminación entre las empresas.

Se está aludiendo a que en la misma convocatoria se establece un régimen de ayudas a la empresa adjudicataria del contrato, régimen éste que vulnera la normativa comunitaria sobre la materia, puesto que a tenor de la misma para que el régimen de ayudas sea conforme a derecho se requiere que se empleen procedimientos abiertos y transparentes y que no supongan un impedimento a la competencia. En concreto se alega que han sido infringidas las Directrices comunitarias sobre Ayudas de Estado al transporte marítimo (97 CEE 205/05).

Se insiste en el motivo en que la convocatoria de adjudicación del contrato supone la vulneración de los principios de publicidad y concurrencia que establece el derecho comunitario. Al respecto debemos acoger la alegación que se contiene en este motivo, cuyo razonamiento coincide en parte con el expresado en el motivo primero de casación del recurso interpuesto por la empresa naviera individual.

Desde luego hemos de entender que se vulneró el principio de publicidad puesto que la difusión de la convocatoria fue demasiado breve (los trece días transcurridos entre 17 y 30 de diciembre de 1997) como para que los operadores pudieran preparar correctamente sus ofertas. Ello implica asimismo la vulneración de las Directivas comunitarias. En cambio, aunque lo dicho es bastante para acoger el motivo, no puede compartirse la afirmación de que se contravino el Reglamento comunitario 3577/1992, pues dicho Reglamento no era aplicable en España en las fechas de autos como las propias partes reconocen. Por otra parte debe acogerse también el argumento de que la propia falta de publicidad y la ausencia de una licitación apropiada dieron lugar a que no existiera la debida concurrencia entre empresas en la prestación de unos servicios ofrecidos con arreglo a criterios de mercado.

De todo ello se desprende que debemos acoger con las precisiones indicadas los motivos de casación del recurso interpuesto por la Asociación de Empresas Navieras, y por tanto que debemos estimar asimismo dicho recurso.

SEXTO

Una vez resuelto que deben estimarse los recursos interpuestos y por tanto que ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada, debemos resolver con plena potestad jurisdiccional los recursos contencioso administrativos interpuestos ante la Audiencia Nacional.

Ahora bien, de lo dicho en los Fundamentos de Derecho anteriores ya se desprende que ambos recursos deben ser estimados. Pues en efecto, la aprobación y publicación de la convocatoria y la perentoriedad del plazo para la presentación de ofertas, supusieron vulnerar los principios de publicidad y concurrencia que establecen las normas de la Comunidad Económica Europea aplicables que se citan en los Fundamentos de Derecho anteriores. Ello se derivó de la declaración de urgencia realizada, pues tal urgencia no había existido en términos generales y se produjo durante los últimos meses anteriores a la expiración del contrato para servir las líneas de transporte marítimo por causa de la omisión y pasividad de la Administración, que había dispuesto de más de dos años para proveer a que se prestase adecuadamente el servicio de las líneas marítimas de navegación.

Por otra parte la Administración no realizó una oferta a las empresas privadas que permitiera la concurrencia entre ellas, aunque hubiera sido simultaneando un régimen de contrato con un régimen de autorización.

En consecuencia anulamos por ser contraria a derecho la convocatoria del concurso publicada en su dia. Por el contrario, al resolver sobre los recursos interpuestos hemos de desechar el pedimento que se contiene en el suplico de la demanda de la empresa naviera que recurre a titulo individual en el sentido de que se indemnicen daños y perjuicios que se acreditaran en ejecución de Sentencia. Pues dichos perjuicios han debido ser razonados y acreditados, y no solo simplemente alegados como se desprende de un examen de los autos. Por ello, a diferencia del recurso interpuesto en su día por la Asociación de Empresas Navieras, el recurso de la entidad naviera individual debe ser estimado solo parcialmente.

SÉPTIMO

No hacemos declaración expresa sobre la costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas,

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el primer motivo invocado en el recurso de casación interpuesto por la entidad Fred Olsen, S.A., así como parcialmente el segundo motivo que se invoca en dicho recurso, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad citada; que no acogemos el tercer motivo de casación que se invoca en este recurso; que acogemos los motivos primero y tercero invocados en el recurso de casación interpuesto por la Asociación Profesional de Empresas Navieras de Líneas Regulares, así como parcialmente el motivo segundo, por lo que igualmente debemos estimar y estimamos dicho recurso; que en cuanto a los recursos contencioso administrativos interpuestos ante la Audiencia Nacional estimamos dichos recursos en cuanto se refieren a la pretensión de ser nula la Resolución de la Secretaria de Estado de Infraestructuras y Transportes (Ministerio de Fomento) de 16 de diciembre de 1997 por la que se convoca la contratación de servicios de líneas de navegación de interes publico, por lo cual anulamos dicha convocatoria por ser disconforme a derecho; que estimamos solo parcialmente el recurso contencioso interpuesto por la entidad Fred Olsen, S.A. , por cuanto no acogemos las demás peticiones que se contienen en el suplico de la demanda; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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