STS, 1 de Abril de 2004

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2004:2257
Número de Recurso5718/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Somosaguas Centro, representada por la Procuradora Dª Pilar Iribarren Cavalle, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de mayo de 2001, sobre contratación de un servicio de vigilancia y seguridad, habiendo comparecido como parte recurrida D. Armando, representado por el Procurador D. Carlos Gómez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 7 de junio de 1993 la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Somosaguas Centro decidió establecer un servicio de vigilancia y seguridad, e interpuesto contra él recurso de alzada ante el Ayuntamiento de Pozuelo por D. Armando, fue desestimado por acuerdo de 3 de febrero de 1994.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Armando recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el nº 1236/96, en el que recayó sentencia de fecha 11 de mayo de 2001 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el acuerdo en él impugnado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 23 de marzo de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto de que trae causa este proceso es un acuerdo de 7 de junio de 1993 de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Somosaguas Centro por el que decidió el establecimiento de un servicio de vigilancia y seguridad en el ámbito espacial a que extiende su actuación. Contra dicho acuerdo interpuso recurso de alzada D. Armando, miembro de dicha entidad como propietario de una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Pozuelo de Alarcón que fue desestimado por acuerdo del Ayuntamiento de dicho municipio de 3 de febrero de 1994. Contra este acuerdo D. Armando interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que lo estimó por sentencia de 11 de mayo de 2001, contra la que la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Somosaguas Centro ha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO

La sentencia de instancia ha anulado el acuerdo antes referido por entender que, según lo previsto en el artículo 25.3 del Reglamento de Gestión Urbanística (RG), los Estatutos de la entidad recurrente no autorizaban la creación de un servicio de seguridad y vigilancia como el establecido en el acuerdo antes indicado. Contra ella la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Somosaguas Centro formula tres motivos de casación que, no obstante, pueden ser examinados conjuntamente, pues todos se amparan en el artículo 88.1. d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), y en todos ellos se invocan diversos preceptos del Reglamento de Gestión Urbanística (RG) que, a su juicio, permiten que las entidades urbanísticas colaboradoras de conservación establezcan servicios de vigilancia y seguridad en sus respectivos ámbitos territoriales.

Este motivo de casación debe ser estimado. Del artículo 25.3 RG resulta que la conservación de las obras de urbanización es el objetivo inexcusable al que responde la constitución de las entidades de conservación, pero junto a este objetivo el artículo 8.2 RG establece que dichas entidades podrán igualmente realizar tareas de conservación y administración de las unidades residenciales creadas y de bienes y servicios que formen parte de su equipamiento, de donde se desprende que dichas entidades pueden concretar en los estatutos por los que han de regirse, según dispone el artículo 6.3 RG, el alcance de esa tarea de administración en un sentido mas amplio que la estricta reparación y mantenimiento de las obras de urbanización ejecutadas.

Supuesta esa posibilidad corresponde examinar los Estatutos de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Somosaguas Centro para determinar si entre sus objetivos cabe incluir el establecimiento de un servicio de vigilancia y seguridad, puesto que, en caso contrario, un acuerdo en tal sentido hubiera requerido una reforma previa de dichos estatutos. La respuesta deber ser afirmativa. El artículo VII de los Estatutos define el objetivo y fines de la Entidad en un sentido muy amplio que comprende, como no podía ser de otro modo, la adecuada conservación de las obras, instalaciones y servicios de la Urbanización, pero que se extiende a la mejor regulación y mantenimiento de la vida comunitaria y a la defensa de los intereses colectivos, objetivos de amplia formulación a cuya consecución se encamina el establecimiento del servicio que nos ocupa.

TERCERO

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso de casación y, en cuanto al fondo, desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Armando.

CUARTO

Conforme al artículo 102, LJ, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Somosaguas Centro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de mayo de 2001.

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Armando contra el acuerdo de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Somosaguas Centro, de 7 de junio de 1993 y contra el del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de 3 de febrero de 1994, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra él.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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