STS, 7 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2379
ProcedimientoD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 1083/2000 interpuesto por don Hugo , representado por doña PATROCINIO SÁNCHEZ TRUJILLO, contra Acuerdo de archivo de 27 de junio de 2000 del Consejo General del Poder Judicial.

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Resolución recurrida es del siguiente tenor literal: "Por el presente le comunico que su escrito de fecha 7 de junio de 2000 ha sido archivado por la Comisión Disciplinaria en su reunión del día 23 de junio de 2000 con la referencia indicada y al amparo de los artículos 117.3 de la Constitución, 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1 de Julio, modificado el último de ellos por la Ley Orgánica 16/94 de 8 de noviembre, en relación con los artículos 70 y 199 del Reglamento de este Consejo de 22 de abril de 1986 (B.O.E. de 5 de mayo), por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria. Por lo demás, se le informa que la Comisión permanente de este Consejo en su reunión del día 4 de abril de 2000 denegó al Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco licencia para estudios para impartir conferencia en los Archivos de la Brigada Lincoln, sin perjuicio de que el interesado solicitase permiso o licencia reglamentarios para asuntos propios y sin retribución alguna, subordinándose su concesión al normal funcionamiento del Juzgado que desempeña. (...)."

SEGUNDO

Contra dicha Resolución ha interpuesto recurso contencioso-administrativo don Hugo . Admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y, una vez recibido, se entregó a la procuradora de la parte recurrente, doña Patrocinio Sánchez Trujillo, para que formalizase la demanda en el plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare la anulación de la resolución impugnada de la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. del 27 de Junio del 2000 y declarando, según lo instado, la comisión por el Señor Juan Francisco de OCHO FALTAS MUY GRAVES sancionándole con la separación del servicio público y judicial a perpetuidad.- OTROSÍ DIGO: Que al derecho de mi parte interesa que en su momento se reciba el pleito a prueba, la cual versará sobre los siguientes puntos de hecho: - Vinculación del Señor Juan Francisco con movimientos de la izquierda internacional. -Permiso o licencia al Señor Juan Francisco para ir a dar la conferencia, con sus oportunas justificaciones y autorizaciones. -Situación de su juzgado en el momento de la conferencia, a la hora de valorar la normalidad del mismo que permitiría la concesión de licencia o permiso. -Todos los detalles de la conferencia: contenido íntegro, vídeos, anuncios en prensa, financiaciones del viaje, posible retribución, convocatorias, asociaciones asistentes,... -Requerimientos del Señor Juan Francisco al Ministerio de Asuntos Exteriores en el caso Jesus Miguel . -Necesidad de abstención del Sr. Juan Francisco en el caso Jesus Miguel . -Sus críticas a la política internacional de los EEUU en relación al Tribunal Penal Internacional. -Realidad marxista originaria y actual de la Brigada Lincoln. -Situación de su Juzgado en los últimos años y número y porcentaje de sus sentencias, providencias y autos revocados por los órganos judiciales revisores. Alarde o situación de asuntos pendientes. - Conferencias que ha impartido en los últimos 5 años y todos los aspectos relativos a las mismas: organizadores, asistentes, etc. -Dependencia marxista del Señor Juan Francisco y su reflejo en su comportamiento judicial. -Permisos y licencias concedidas al Señor Juan Francisco en los últimos 5 años (Libro de Permisos y Licencias concedidos en estos años, Memorias de sus licencias de estudios y toda la documentación relativa). -Fichajes o cualquier método para acreditar la asistencia al trabajo y la efectiva utilización de su tiempo en funciones regulares. -Asesoramiento Judicial prestado a movimientos de izquierda internacional. (...).- A efectos probatorios nos remitimos expresamente, para actuar en la fase probatoria: a los archivos de la Audiencia Nacional, Servicio Histórico Nacional, del Tribunal Supremo, del Ministerio de Asuntos Exteriores y a los archivos del Consejo General del Poder Judicial."

TERCERO

Mediante escrito presentado con fecha 26 de agosto de 2000, don Hugo solicita: "La SUSPENSIÓN CAUTELAR DE FUNCIONES del Magistrado de la Audiencia Nacional Don Juan Francisco por los GRAVÍSIMOS HECHOS DENUNCIADOS en su contra (...)".

Formada pieza separada se dio traslado al Abogado del Estado al objeto de que informe sobre la petición de suspensión solicitada por el recurrente.

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición en el que, tras exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "dicte Auto desestimando la petición de suspensión.".

La Sala dictó Auto, con fecha 22 de febrero de 2001, acordando: "Denegar la adopción de la medida cautelar solicitada por el recurrente.".

CUARTO

Conferido traslado de la demanda y entrega del expediente administrativo al Abogado del Estado para su contestación, con fecha 19 de marzo de 2001, presentó escrito en el que, después de exponer los motivos que estimó procedentes, solicitó a la Sala "dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo.".

QUINTO

En relación al recibimiento a prueba solicitado por la parte recurrente, por medio de Otrosí digo, en su escrito de demanda, la Sala, por Auto de fecha 19 de abril de 2001, acuerda: "No ha lugar al recibimiento a prueba del presente proceso.".

SEXTO

Contra la citada resolución doña Patrocinio Sánchez Trujillo, en representación de don Hugo , interpuso recurso de súplica, al que se opuso el Abogado del Estado y desestimó la Sala por Auto de fecha 3 de septiembre de 2001.

SÉPTIMO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y no nabiéndose admitido el recibimiento a prueba, se concede a las partes el término sucesivo de diez días para que presenten escrito de conclusiones. Trámite evacuado con sendos escritos que quedaron unidos a los autos.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, por Providencia de 27 de enero de 2003 se señala para la votación y fallo el día 1 de abril de 2003, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 23 de junio de 2000 por el que se acordó el archivo del legajo 296/2000. Ese legajo se abrió por la denuncia presentada el 7 de junio de 2000 por el hoy recurrente, don Hugo , contra el Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 de la Audiencia Nacional, Ilmo. Sr. don Juan Francisco . En particular, se pedía que se le incoara expediente disciplinario por la comisión de faltas muy graves, se pidiera la documentación relativa a los hechos, se abriera la fase probatoria, se llamara a declarar al denunciado y se le sancionara con la "separación del servicio público a perpetuidad". Los hechos a los que alude el denunciante arrancan de la información recogida en el diario ABC de Madrid de 30 de abril de 2000 sobre la conferencia impartida por el citado Magistrado en el Auditorio Tishman de la School of Law de la Universidad de Nueva York, en un acto organizado por los Archivos de la Brigada Lincoln.

A partir de ahí, señala que las infracciones que habría cometido serían las siguientes: 1) incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución; 2) actuaciones que suponen discriminación por razón de la opinión dado que sus sentencias rezuman a socialismo y comunismo; 3) abandono del servicio, pues se dedica a viajar e impartir conferencias a su auditorio socialista; 4) falta de respeto a sus superiores, iguales e inferiores en detrimento de la buena marcha del servicio y del prestigio de la institución en que presta servicio: esa conducta la relaciona el denunciante con los requerimientos hechos por el Magistrado al Ministerio de Asuntos de Exteriores en relación con el procedimiento de extradición del general Jesus Miguel ; 5) violación de la neutralidad e independencia política a las que está obligado al usar sus facultades para influir en las elecciones con el propósito de provocar el aumento de los votos de la izquierda en perjuicio de quienes apoyan al general Jesus Miguel .

La Comisión Disciplinaria decidió archivar el legajo por entender que de la denuncia y de los documentos que la acompañaban no se derivaban motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria. También informó al denunciante de que la Comisión Permanente denegó por Acuerdo de 2 de abril de 2000 al Ilmo. Sr. don Juan Francisco la licencia de estudios que había pedido para impartir una conferencia en los Archivos de la Brigada Lincoln en Nueva York, sin perjuicio de que solicitase permiso o licencia para asuntos propios sin retribución alguna, subordinándose su concesión al normal funcionamiento del Juzgado que desempeña.

SEGUNDO

En su demanda, el Sr. Hugo sostiene que el Acuerdo impugnado es contrario a Derecho. Razona que la conducta de don Juan Francisco al impartir una conferencia en un acto organizado por los Archivos de la Brigada Lincoln supone una falta de independencia y de respeto a millones de españoles que no comulgan con el ambiente pseudo- comunista en el que sitúa a los Archivos de la Brigada Lincoln, porque se trata de una organización marxista-stalinista vinculada a la izquierda internacional. Subraya que el Magistrado faltó a la verdad al solicitar una licencia de estudios cuando lo que pretendía realmente era rodearse de amigos neobolcheviques. Le imputa estar afiliado a movimientos de la izquierda internacional y ausentarse sin justificación por siete días naturales o más. Asimismo, le acusa de provocación reiterada a enfrentamientos graves con las autoridades por su actuación en el curso del procedimiento de extradición del general Jesus Miguel . Además, entiende que no ha observado el deber de abstención en ese asunto, ya que tiene enemistad manifiesta con Sr. Jesus Miguel , y que ha ejercido actividades incompatibles con su cargo, pues asesora a los brigadistas comunistas sobre temas jurídicos internacionales. A todo ello añade que el Magistrado ha revelado hechos que ha conocido por razón de su cargo para perjudicar al general Jesus Miguel y que ha incurrido en desatención o retraso injustificado y reiterado en la tramitación de causas y procesos. Este conjunto de conductas constituye, a juicio del actor, la comisión de varias infracciones de las previstas en el artículo 417 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por eso, pide la anulación del Acuerdo recurrido y que se declare que don Juan Francisco ha cometido ocho faltas muy graves y que se le sancione con la separación del servicio público y judicial a perpetuidad.

Por su parte, el Abogado del Estado señala la falta de legitimación de don Hugo y, en consecuencia, pide que inadmitamos el recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto y, subsidiariamente, que lo inadmitamos por no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción disciplinaria.

TERCERO

A juicio de la Sala procede la inadmisión del recurso por falta de legitimación del actor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 a) y 69 b) de la Ley de la Jurisdicción. El Sr. Hugo no es titular de ningún derecho o interés legítimo que le legitime para impugnar el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, siendo de señalar que en la notificación del mismo ya se hace la advertencia de que contra él podría interponer recurso contencioso-administrativo ante esta Sala solamente en el caso de poseer algún interés legítimo. Y no lo tiene.

Es jurisprudencia reiterada, de la cual son expresión las sentencias de 17 de mayo de 1997 y muchas otras posteriores, la que requiere, en casos como el presente, que se acredite la existencia de interés legítimo para entender legitimado al actor. Interés que ha de guardar relación con la producción de algún efecto jurídico positivo o negativo en la esfera de derechos y deberes de quien lo aduce como consecuencia de la imposición de una sanción al Juez o Magistrado al que se denuncia, de manera que cuando de la misma no se genere ninguna utilidad o ventaja concretas o no se evite alguna desventaja u obstáculo precisos, no podrá considerarse que existe. Aplicando ese criterio al asunto que nos ocupa, está claro que ninguna repercusión jurídica se deriva para el Sr. Hugo de la eventual sanción que, de ser procedente, se impusiera al Magistrado denunciado. La regulación que hace la Ley Orgánica del Poder Judicial del procedimiento disciplinario refleja ese planteamiento en torno a la legitimación al negársela al denunciante en tanto que tal para impugnar en vía administrativa la resolución que se adopte sobre la iniciación del expediente y la que se tome en el mismo, según resulta de su artículo 423. Así, pues, hace falta que posea un interés legítimo que sustente su legitimación. Por eso, al no justificarlo el actor, debemos entender que carece de la legitimación necesaria.

Todo ello se dice sin perjuicio de recordar que, examinada por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial la denuncia que dio lugar al legajo 296/2000, no apreció en los hechos que en ella se reflejan indicios de responsabilidad disciplinaria en el Magistrado denunciado y, por ello, decidió su archivo en virtud del artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que le autoriza para acordarlo de plano cuando se den circunstancias como las que aquí concurren.

CUARTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que inadmitimos el recurso contencioso-administrativo nº 1083/2000, interpuesto por don Hugo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 23 de junio de 2000.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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