STS, 3 de Abril de 2002

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2002:2402
Número de Recurso3827/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3827/2001, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Alfonso María Rodríguez García, en nombre y representación, conferida mediante expediente de turno de oficio, de D. Ernesto , contra la sentencia que dictó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 28 de junio de 2000 -recaída en los autos 994/99-, por la que se desestimó el recurso deducido contra la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 3 de septiembre de 1999, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos como consecuencia de la atención prestada en el hospital "La Alcaldesa" de San Lorenzo de El Escorial.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó sentencia el 28 de junio de 2000 cuyo fallo dice: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Ernesto contra la resolución reseñada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho, confirmándola; no se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Ernesto , al amparo del artículo 96 de la Ley de esta Jurisdicción, se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 23 de julio de 2001, aportando como sentencias de contraste las dictadas por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de fechas 4 de octubre de 1999, recaída en el recurso número 5257/1995, y 5 de octubre de 2000, recaída en el recurso número 8780/1999.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y, en consecuencia, se case y anule la sentencia impugnada y se resuelva conforme a Derecho.

TERCERO

El Abogado del Estado formula su oposición al presente recurso mediante escrito de 20 de septiembre de 2001, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia de esta Sala y Sección de fecha 15 de noviembre de 2001 se tiene por recibido el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que queda pendiente de señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno le corresponda.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 21 de marzo de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se fundamenta el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en la contradicción existente entre la sentencia impugnada que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución de tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve del Ministerio de Sanidad y Consumo, que denegó la indemnización solicitada por responsabilidad patrimonial de la Administración, y las dictadas por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de fechas cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve y cinco de octubre de dos mil, recaídas respectivamente en los recursos de casación números 5257/1995 y 8780/1999, en las que declaramos, de acuerdo con una reiteradísima doctrina jurisprudencial, que el dies a quo, a efectos de computar el plazo de un año para ejercer el derecho a reclamar la indemnización, comienza "desde el hecho que la motivó", de forma que cuando los efectos del hecho motivador se proyectan en el tiempo a través de un proceso necesario para la aparición y consolidación del daño, con la determinación de su alcance y dimensión y la consiguiente posibilidad de valoración no cabe aislar el hecho en sí de su propia transcendencia lesiva; criterio que sigue el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al seguir estas reglas jurisprudenciales: "en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

SEGUNDO

La sentencia impugnada, para desestimar la reclamación formulada, parte de una premisa errónea, al computar el plazo anual "desde el momento en que el afectado sabe cómo queda ya de sus lesiones, por presentar un panorama consolidado, o sabe cuál será la evolución y hasta el agravamiento previsible de esas secuelas".

En efecto, para el Tribunal a quo -fundamento jurídico segundo- "una cosa es la intervención de la que sea objeto un enfermo, otra el tratamiento posterior y otra el seguimiento, los controles, los cuidados, las revisiones o la rehabilitación a que queda sujeto" y, en base a este razonamiento, anuda como fecha de la actio nata el día 2 de septiembre de 1994 en la que se emitió por los servicios médicos del hospital "La Paz" el informe de alta del demandante, en donde se describe la intervención a la que fue sometido, el tratamiento mediante radiaciones ionizantes, el panorama tras un mes de tratamiento, la medicación que se le prescribe y la mejoría diez días después; concluyendo el Tribunal de instancia, en base a este diagnóstico médico, que fue extemporánea la acción formulada, ya que la operación quirúrgica, por tumor maligno en área mastoidea, fue practicada el 1 de diciembre de 1993, el informe de alta es de 2 de septiembre de 1994, y la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria no tuvo lugar hasta el 7 de octubre de 1996, pues, según la sentencia recurrida -fundamentos tercero, cuarto y quinto- no tienen valor y eficacia jurídica para enervar la prescripción de la acción entablada los certificados médicos de 30 de julio de 1996 y 27 de enero de 1997, en cuanto que en ellos nada se dice de las secuelas de la intervención, ni nada se deduce de que "éstas hayan aparecido desde el momento de la intervención clínica el 1 de diciembre de 1994, hasta el 7 de octubre de 1996, en que se produjo el informe de alta".

Esta interpretación sobre la determinación del alcance de las secuelas que realiza la sentencia recurrida, no responde ni al contenido literal del diagnóstico emitido el 30 de julio de 1996, que describe como secuelas "parálisis completa de nervio facial izquierdo, no recuperable, eofosis de oído izquierdo, intensos dolores que responden parcialmente a la medicación, así como queratitis de repetición de ojo izquierdo, que han provocado pérdida de visión de dicho ojo", ni con el informe del inspector-médico -obrante en el expediente administrativo-, ni, desde luego, con la doctrina de las sentencias que como elemento de contraste se invocan por la representación del recurrente.

Existe, en este aspecto, una contradicción entre las sentencias de contraste y la impugnada, pues partiendo ésta de unas premisas sustancialmente iguales, las conclusiones a que llega son diferentes: es distinto su silogismo jurídico y, en consecuencia, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto.

TERCERO

Según el artículo 98.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si la sentencia declara que ha lugar al recurso, casará la impugnada y resolverá el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Los hechos sobre los que se sustenta la acción de responsabilidad por disfuncionalidad de los servicios públicos sanitarios, por la demora aproximada de seis meses en la remisión del informe y análisis médico, por parte del servicio de cirugía del hospital "La Alcaldesa" al de cirugía maxilofacial del hospital "La Paz", para la valoración y aplicación del tratamiento que requería la patología que presentaba el demandante -después de habérsele extirpado y biopsiado un nódulo retroauricular izquierdo-, son reconocidos en el expediente administrativo por la inspectora-médico doña Camila -folio 11-, en el que precisa que "si bien no se puede conocer con exactitud las consecuencias de la citada demora, no obstante, considera que el tipo de patología que presentaba el paciente aconsejaba que la aplicación del tratamiento fuera lo más precoz posible" y en la propuesta de resolución que formula el instructor del expediente de responsabilidad patrimonial -folios 29 al 47- en el que -tras adjuntar el informe de alta, de fecha 27 de enero de 1997, expresivo de las secuelas y del sometimiento del paciente a revisiones periódicas futuras- señala:

que queda probada la demora habida.

que la misma no puede imputarse al paciente.

que la malignidad del tumor era conocida antes de disponer de los resultados de la biopsia.

que es clara la negligencia del hospital "La Alcaldesa", pues una vez conocido el resultado, el mismo es depositado en la historia clínica sin más actuaciones.

que el retraso acreditado produjo un agravamiento importante de la lesión de don Ernesto .

Y, en base a estos hechos que considera el instructor como probados, llega a la conclusión, después de una minuciosa valoración jurídica, que procede estimar la reclamación formulada, reconociendo una indemnización de 10.725.391 pesetas por el retraso habido en la intervención quirúrgica de su carcinoma epidermoide de parótida izquierda.

CUARTO

Si entre la actuación administrativa y el daño tiene que haber una relación de causalidad, una conexión de causa a efecto, que ha de ser, por lo general, directa, inmediata y exclusiva, si bien también puede ser indirecta, sobrevenida con hechos dañosos de terceros o de la propia víctima; en el caso que enjuiciamos existe una conexión directa entre uno y otro -"daño" y "servicio público"-, por lo que procede estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por responsabilidad patrimonial de la Administración, reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cuantía señalada en el petitum de su escrito fundamental de demanda, es decir, en la cantidad de diez millones setecientas veinticinco mil trescientas noventa y una pesetas -10.725.391 pesetas-, esto es, sesenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta con noventa euros -64.460,90 ¤-.

La indemnización por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas debe cubrir los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos; por ello, ha declarado esta Sala y Sección -entre otras, en sentencias de 28 de febrero y 14 de marzo de 1998, y 18 y 24 de octubre de 2000- que la deuda derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración debe actualizarse, ya que es doctrina jurisprudencial consolidada que la reparación integral de los perjuicios sufridos, con el fin de conseguir una completa indemnidad, requiere la actualización de la deuda, lo que se debe llevar a cabo por diversos medios, entre los que se encuentra el criterio del devengo de los intereses legales de la cantidad adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa a la Administración, hasta su completo pago; por lo que tales intereses, en el caso que analizamos, se devengarán desde la fecha de la reclamación, o sea, el 7 de octubre de 1996.

QUINTO

Al haber lugar al recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas, sin que existan motivos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, según establecen concordadamente los artículos 95.3 y 139.1 y 2 de la ley de esta Jurisdicción, por no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto , contra la sentencia que dictó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 28 de junio de 2000 -recaída en los autos 994/99-, que anulamos y dejamos sin efecto alguno; y debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto , contra la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que anulamos por no ser conforme a Derecho; reconociendo en consecuencia el derecho del recurrente a ser indemnizado por responsabilidad patrimonial de la Administración en la cantidad que hemos señalado en el fundamento jurídico cuarto de ésta, nuestra sentencia, y ello sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en instancia, y en cuanto a las costas de este recurso para la unificación de doctrina, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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