STS, 22 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2384/99 interpuesto, de una parte, por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Toledo y de otra, por D. Isidoro Orquín Cedevilla, en nombre de Aguas de Toledo, Agrupación de Interés Económico, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de fecha 23 de febrero de 1999, habiendo sido parte recurrida Dª Alicia, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Toledo, Grupo Municipal de Izquierda Unida del Ayuntamiento de Toledo, Confederación Sindical de Comisiones Obreras, Asociación de Vecinos "El Tajo", Asociación de Consumidores y Usuarios "La Unión" del Barrio de Santa María de Benquerencia de Toledo, Asociación de Pensionistas y Jubilados "Vereda", Asociación de Consumidores y Usuarios "La Teja" del Barrio de Santa Bárbara de Toledo, Asociación Cultural "La Rosa", Asociación de Vecinos Alcántara del Barrio de Santa Bárbara, Asociación Club Cantera de Pensionistas de Santa Bárbara, Federación Local de Asociaciones de Vecinos de Toledo "El Ciudadano", Asociación Cultural "Onda Polígono" y Asociación de Vecinos "El Puente".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se dirigió frente a dos Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Toledo referidos al modo de gestión del servicio público de abastecimiento, distribución de agua y alcantarillado que tenían el siguiente contenido:

  1. El Acuerdo del Pleno de fecha 27 de marzo de 1996 aprueba el cambio de gestión de los servicios públicos de abastecimiento, distribución de agua y alcantarillado que pasan de gestionarse directamente por el Ayuntamiento de Toledo al régimen de gestión indirecta en la forma de concesión, aprueba el Anteproyecto de Explotación de los Servicios Públicos referidos, aprueba el Pliego de Condiciones económico-administrativas y técnicas de la concesión, disponiendo su exposición al público durante un plazo de ocho días en el Boletín Oficial de la Provincia para que puedan presentarse reclamaciones, que serán resueltas por la Corporación, y finalmente, aprueba el inicio del expediente de contratación por el procedimiento abierto de la referida concesión.

  2. El Acuerdo del Pleno de 29 de abril de 1996 procede a la desestimación de las alegaciones presentadas contra el pliego de condiciones, aprobándolo definitivamente, y ordena la continuación de la tramitación del expediente de contratación de dicha concesión hasta la adjudicación definitiva.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación utilizados por los recurrentes en la demanda se pueden sintetizar de la siguiente manera:

  1. La contraprestación pecuniaria a satisfacer por el uso y disfrute del servicio del agua es una tasa con exclusión de la figura del precio público de acuerdo con la interpretación que ha merecido dicha figura en la STC de 14 de diciembre de 1995 por la que se resuelve un recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, por lo que resulta improcedente la contraprestación fijada en el pliego de condiciones de la concesión del precio público, ya que el régimen de tarifas por suministro de agua, contemplado en el Anexo III del referido pliego no se corresponde con el concepto, naturaleza e imposición de las tasas sino con el de los precios públicos, estableciendo unas tarifas con total olvido del procedimiento que debe seguirse en el caso de las tasas, pues prescinden por completo de la obligada adecuación de dicho tributo al coste del servicio.

  2. Se impugna el pliego de condiciones por considerar que el establecimiento del canon inicial y los cánones variables anuales no se ajustan a las prescripciones legales. A su juicio el concesionario que haga el desembolso de dichos cánones deberá repercutir el coste de los mismos en el precio del agua. Si la prestación tiene la consideración de tasa su establecimiento deberá sujetarse a las prescripciones contenidas en los artículos 15 a 19 de la LHL y como no se ha establecido así, el pliego de condiciones no se ajusta a derecho.

  3. Se alega la existencia de desviación de poder ya que el establecimiento de dichos cánones se justifica en base a la amortización del inmovilizado actual no amortizado, por lo que si no hay nada que amortizar, el importe de dichos cánones se desviará a otras atenciones distintas de aquéllas para las que fue concebido, produciéndose la desviación de poder si la prestación a satisfacer por el servicio público del agua no se destina a cubrir el coste del servicio sino a otras atenciones, con lo que se desvirtúa el concepto legal de tasa.

  4. Se aduce un motivo de índole formal relativo a la regularidad del procedimiento seguido para la aprobación de la concesión y del pliego de condiciones correspondiente, denunciando que en su aprobación definitiva se ha producido, vulnerando la normativa, previa información pública y, en particular, el artículo 121 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955.

TERCERO

La sentencia recurrida estima íntegramente el recurso y anula los actos impugnados, por considerar infringido el artículo 121 del RSCL.

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación, de una parte, la representación procesal del Ayuntamiento de Toledo que invoca como vulnerado el artículo 121 del RSCL, la no aplicación de la Ley 13/95 y la aplicación indebida del artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 y de otra parte, la representación procesal de Aguas de Toledo que también invoca como infringido el artículo 121 del RSCL y los artículos 49, 50, 52 y disposición derogatoria única de la Ley 30/92.

Se oponen a la prosperabilidad del recurso las restantes partes personadas.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centrado el objeto de impugnación en la sentencia recurrida que estimó íntegramente el recurso interpuesto y anuló los actos recurridos, por considerar infringido el artículo 121 del RSCL, procede examinar, de acuerdo con los motivos de casación formulados, en parte coincidentes, de la representación procesal del Ayuntamiento de Toledo y de la entidad Aguas de Toledo, si se ha producido, por la sentencia recurrida, la vulneración del artículo 121 del RSCL y la subsiguiente aplicación indebida del artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 (modificada por la Ley 4/99).

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de ambos motivos, procede analizar los aspectos sustanciales tenidos en cuenta por la sentencia recurrida, que son los siguientes:

  1. Como resulta del expediente administrativo y del primero de los acuerdos citados, el Ayuntamiento de Toledo sometió el pliego de condiciones a información pública durante un plazo de ocho días hábiles mediante edicto que fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia del día 10 de abril de 1996.

  2. Argumenta la demanda que dicho plazo es insuficiente y conculca lo establecido en el artículo 121 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 que fija un plazo de treinta días, siendo el acuerdo recurrido nulo de pleno derecho por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

  3. Tanto el Ayuntamiento de Toledo como la representación procesal de la empresa adjudicataria de la concesión objetan que tras la entrada en vigor de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Ley 13/1995 de 18 de mayo) hay que entender derogado el referido precepto del Reglamento de Servicios de 1955, siendo aplicables en cuanto a la publicidad de los pliegos de condiciones las prescripciones de los artículos 49 y siguientes de aquella Ley, sin que en ninguno de sus preceptos se establezca plazo de exposición al público por tiempo determinado, señalando únicamente el artículo 50.6 que las Administraciones Públicas facilitarán las copias de los pliegos de condiciones de los contratos a todos los interesados que lo soliciten.

  4. El Ayuntamiento, en cumplimiento de dicha disposición, entregó las copias a todos cuantos eran interesados, y además expuso al público su contenido por plazo de ocho días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (Texto Refundido de Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local).

TERCERO

La sentencia recurrida estima que aunque la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Ley 13/1995 de 18 de mayo) ha derogado además de las disposiciones que expresamente recoge en su disposición derogatoria todas aquellas que se opongan a lo dispuesto en la ley, no es posible encontrar incompatibilidad alguna entre los preceptos de la misma relativos a los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas de los contratos administrativos y el artículo 121 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, por lo que no cabe entender que dicho precepto, en cuanto establece un plan de información pública en las concesiones administrativas de servicios públicos locales de treinta días, haya sido derogado tácitamente por la nueva Ley de Contratos.

Es más, si admitiéramos la tesis del Ayuntamiento de Toledo también habría que entender derogado el artículo 122 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril (Texto Refundido de Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local) y el propio Ayuntamiento, con sus actos, entiende que no lo está, al someter a información pública el pliego por término de ocho días hábiles.

Para la sentencia recurrida la tesis de que dicho precepto del Real Decreto Legislativo 781/86 no ha sido derogado es correcta, pero también lo es que tampoco ha sido derogado el artículo 121 del Reglamento de Servicios, pues el que la Ley 13/1995 no contenga régimen alguno relativo a la publicidad de los pliegos de condiciones no supone que la prohiba o impida, y en el ámbito de la contratación local subsisten y han de entenderse vigentes los preceptos que la exigen: ante todo está la norma del texto refundido que establece un plazo de exposición al público de ocho días hábiles dentro del cual pueden presentarse reclamaciones para que sean resueltas por la Corporación y que no será de aplicación para el supuesto de que, previamente, hayan sido aprobados pliegos generales.

CUARTO

También reconoce la sentencia recurrida que el artículo 122 del Real Decreto Legislativo 781/86 proviene del artículo 119 del Texto Articulado Parcial de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto de Régimen Local aprobado por Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre que, a su vez, sucede al artículo 312 de la vieja Ley de Régimen Local (Texto aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955), con la fijación de un plazo distinto del fijado en el artículo 121 del Reglamento de Servicios que expresamente señala que el plazo de reclamaciones a que se refiere dicho artículo 312 de la antigua Ley de Régimen Local se sustituirá en las concesiones por una información pública, durante treinta días, referida a los pliegos, proyectos, Reglamentos y tarifas, tratándose de un plazo más amplio, sin duda por la importancia que se da a la concesión de los servicios locales, cuya finalidad no puede ser otra que la de posibilitar un amplio debate social público sobre todas las cuestiones relacionadas con dicho medio de gestión de aquellos servicios en aras de que las observaciones, sugerencias y alegaciones allí formuladas por todos los que puedan resultar afectados contribuyan a la mejor formación de la voluntad que ha de plasmarse en los sucesivos actos administrativos que han de tomarse en el procedimiento administrativo iniciado para la prestación del servicio en las condiciones que resulten más beneficiosas para el interés general.

Partiendo de que esta norma es claramente una norma de carácter especial que según las reglas de la hermenéutica normativa, prima sobre el precepto de carácter general, siendo inexplicable que no se haya tenido en cuenta por el Ayuntamiento demandado, pese a que los informes técnicos ya consideraban aplicables a la concesión que se proyectaba precisamente los preceptos del citado Reglamento de Servicios, la sentencia recurrida llega a la conclusión que al limitar el trámite de información pública al indicado plazo de ocho días se incumplió lo dispuesto en el citado artículo 121 del Reglamento de Servicios que establece un plazo mucho más amplio y las consecuencias de la infracción no pueden ser otras que la nulidad absoluta o radical por infracción de uno de los trámites esenciales del procedimiento que equivalen a la categoría de nulidad prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, por prescindir total y absolutamente del procedimiento establecido, sin que se pueda equipar su omisión a los vicios de forma que solo dan lugar a la anulabilidad por ocasionar la indefensión, ya que dicho trámite viene configurado expresamente como imperativo e inexcusable por la norma infringida y precisamente por el plazo que se ha considerado adecuado para posibilitar ese debate social y participativo de los ciudadanos, estando expresamente sancionada dicha nulidad por el propio Reglamento de Servicios al proclamar en el artículo 116.1 que serán nulas las concesiones que se otorguen sin ajustarse a las formalidades que se establecen en los artículos siguientes, entre las que se encuentra el trámite omitido.

Por otra parte, no puede sostenerse seriamente que los recurrentes no han sufrido indefensión pues es indudable que si se acorta el plazo de examen público del pliego se restringirá la capacidad de presentar alegaciones fundadas sobre las distintas cuestiones de la concesión, sobre todo cuando se trata de un servicio tan esencial para la comunidad como el abastecimiento, suministro de agua potable y alcantarillado, limitación que difícilmente podrá ser subsanada en el recurso contencioso-administrativo, teniendo en cuenta, como reconoce la sentencia impugnada, la capacidad representativa o tipo de legitimación de los recurrentes -sobre todo de los grupos municipales de la oposición en el Ayuntamiento- en relación con el procedimiento administrativo de que se trata.

QUINTO

Discrepan, sustancialmente, de esta argumentación de la sentencia recurrida en casación las partes recurrentes en casación, por las siguientes razones:

  1. El Reglamento de 17 de junio de 1955 era el soporte y desarrollaba las Leyes de Bases de 17 de junio de 1945 y de 3 de diciembre de 1953 que modificaba la anterior. El 24 de junio de 1955 se aprueba el Texto Articulado de las Bases de Régimen Local refundiendo las Leyes y en el artículo 312 de este Texto Refundido se establece: "Los pliegos de condiciones aprobados se expondrán al público durante ocho días". El artículo 312 está dentro del Título II que se refiere a las formas de Contratación de bienes, obras y servicios.

    La aplicación del artículo 121 del Reglamento no es posible porque está en contradicción con el Texto Refundido de la Ley en su artículo 312 y ha quedado por tanto en virtud de la publicación de la misma Ley sin base o fundamento que lo legitime.

  2. El Texto Articulado Parcial de Bases del Estatuto de Régimen Local aprobado por Real Decreto 3046/77 de 6 de octubre, en su artículo 119.1 establece que "los pliegos de condiciones después de aprobados por el Pleno de la Corporación se expondrán al público durante un plazo de ocho días anunciándose así en el Boletín Oficial de la Provincia para que puedan presentarse reclamaciones, las cuales serán resueltas por la misma Corporación".

  3. La Ley 7/85 de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local (artículo 122) y el Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril (artículo 122), establecen que en la legislación anterior los pliegos de condiciones, una vez aprobados por el Pleno de la Corporación, deben exponerse al público durante un plazo de ocho días.

  4. La Ley de 18 de mayo de 1995 de Contratos de las Administraciones Públicas, aplicable a las Corporaciones Locales, no establece plazo alguno de exposición al público de los pliegos de condiciones. Los artículos 155 a 158 se refieren expresamente a los Contratos de Gestión de los Servicios Públicos y establecen que dichos contratos se regularán por dicha ley.

  5. Del contrato de Gestión de Servicios Públicos se ocupan los artículos 155 y siguientes y expresamente el artículo 155 establece que los contratos mediante los que las Administraciones Públicas encomienden a una persona natural o jurídica la gestión de un servicio público se regulan por esa Ley y por las disposiciones especiales del respectivo servicio, estableciéndose una serie de presupuestos necesarios entre los que no se encuentran la exposición al público de los pliegos de condiciones por el plazo de treinta días al que alude el artículo 121 del RSCL, según se aduce en el segundo motivo de la representación procesal del Ayuntamiento de Toledo.

  6. Para los recurrentes, en el caso que nos ocupa se ha seguido el procedimiento correcto y en el peor de los casos, el único defecto apreciable sería que no se expusieron al público los pliegos durante el plazo de treinta días, pero sí ha habido exposición al público, debate y alegaciones, por lo que en el peor de los casos podría haber una anulabilidad, como establece el artículo 63 de la Ley 30/92, en los párrafos 1 y 2, con la consecuencia de que se vuelva el expediente administrativo al momento en el que hipotéticamente se cometió la infracción subsanando el término de las publicaciones con otras de la amplitud que el Tribunal estime procedente.

    También el primer motivo de casación alegado por Aguas de Toledo, Agrupación de Interés Económico, sostiene que el artículo 121 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales es inaplicable, porque supone que su aplicación al caso de autos es una infracción al principio de jerarquía normativa y de prevalencia de norma especial frente a norma general (y consiguiente derogación por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas).

SEXTO

En la cuestión planteada, si bien la disposición derogatoria del Real Decreto Legislativo 781/1986 deroga la Ley de Régimen Local (Texto Refundido de 1955) el Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley, no deroga el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, en su Título III, Servicios de las Corporaciones Locales, en el que se encuentra ubicado, porque en contra de lo alegado por las partes recurrentes, dicho artículo nunca ha supuesto un párrafo segundo del artículo 312 de la Ley de Régimen Local de 1950, al ser reconocido el Título III del RSCL vigente tanto por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 1995, como por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, dado que nunca ha sido derogado explícitamente y no se opone a lo dispuesto en ellas.

De acuerdo con el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 12 de octubre de 2001, se establece en su disposición derogatoria única que "1. En las materias reguladas por el Reglamento en cuanto no resulten modificadas por el mismo conservarán su vigencia las siguientes disposiciones: ...f) El título III del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, en cuanto no se oponga a lo establecido en la Ley y en este Reglamento".

Este argumento sustancial, que desvirtúa los razonamientos del primero de los motivos de casación de las partes recurrentes, consiste en considerar como la disposición derogatoria única, apartado 1.f del Real Decreto 1098/2001 de 13 de octubre, que aprueba el Reglamento General de Contratación de las Administraciones Públicas, determina que conserva la plena vigencia el título III del RSCL en cuanto no se opongan al Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio y al Reglamento General de la LCAP aprobado por Real Decreto 1098/2001 de 12 de octubre. El título III del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales se refiere a dichos servicios y fue aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, en desarrollo de la LRL aprobada por Decreto de 16 de diciembre de 1950 y los artículos 116 y 122, comprendidos en dicho título fueron aplicados por la sentencia recurrida.

De lo anterior se infiere:

  1. El artículo 121 del RSCL nunca ha supuesto una adición al artículo 312 del Texto Articulado y por lo tanto, no es un párrafo segundo del mismo, por lo que no debe ser ubicado, como mantiene la entidad Aguas de Toledo, en sus disposiciones adicionales. El Título III del Reglamento de Servicios, donde se encuentra el artículo objeto de controversia se mantiene en vigor al no oponerse a la ley y no es una adición, porque, si bien reconocen las partes recurrentes que el artículo 121 no supone tanto una modificación al plazo establecido en el artículo 312 LRL, ya que el mismo sigue vigente debe significarse que es un desarrollo de una materia que por su especificidad, ha ido desarrollándose en profundidad paralelamente a las demás cuestiones de la vida local.

  2. Si bien el artículo 312 LRL de 1950 estaba ubicado en el Título II de la Contratación, la legislación posterior y, en concreto, el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, ya establece una clara distinción entre la concesión que regula en su Capítulo II: Actividades y Servicios, y la contratación regulada en otro Capítulo.

    El artículo 121 del RSCL nunca ha sido un párrafo segundo del artículo 312 de la LRL de 1950 y constituye un precepto vigente y aplicable, ratificando, en este punto, la sentencia recurrida.

    Al amparo de dicha descripción legal conservan su vigencia:

  3. El Decreto de 17 de junio de 1955 (RSCL): artículos 30 a 36 (prestación de servicios locales), 37 a 40 (consorcios locales), 41 y 43 (gestión directa de servicios), 102 a 112 (gestión por empresa mixta) y 113 a 147 (gestión indirecta de los servicios).

  4. El Real Decreto 1372/86 de 13 de junio que contiene el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales con referencia a los artículos 11 (adquisición de bienes), 41 (aprovechamiento de la riqueza cinegética o piscícola), 78, 81, 83, 88 y 90 (utilización de los bienes de dominio público) y 92 y 112 (utilización de los bienes patrimoniales).

  5. El Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre que aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las entidades locales, en especial, los artículos 41 (atribuciones del Alcalde), 50 (competencias del Pleno) 61 (atribuciones del Presidente de la Diputación Provincial), 70 (competencias del Pleno), 127 (Comisión especial de Cuentas) y 157 (registro de documentos sobre contratación).

SEPTIMO

Por otra parte, y frente a los razonamientos de la representación del Ayuntamiento de Toledo y de la entidad Aguas de Toledo, no existe infracción del principio de jerarquía normativa y de reserva de ley en el artículo 121 del RSCL, al establecer que el período de reclamación a que se refiere el artículo 312 de la Ley se sustituirá en las concesiones por una información pública durante treinta días, referida a los pliegos, proyectos, Reglamentos y tarifas.

Subraya, en este punto, la sentencia recurrida que "ello posibilita un amplio debate social público sobre todas las cuestiones relacionadas con dicho medio de gestión de aquellos servicios en aras de que las observaciones, sugerencias y alegaciones allí formuladas por todos los que puedan resultar afectados contribuyan a la mejor formación de la voluntad que ha de plasmarse en los sucesivos actos administrativos que han de tomarse en el procedimiento administrativo iniciado para la prestación del servicio en las condiciones que resulten más beneficiosas para el interés general".

Tampoco, frente al criterio que mantienen las partes recurrentes, existe una infracción al principio de especialidad ante la inaplicación del carácter prevalente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, pues la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas no deroga las normas específicas que rigen la contratación pública en el ámbito de la Administración local, pues dicha ley se aplica a los contratos que celebren las Administraciones Públicas y entre ellos se comprende a "las entidades que integran la Administración local".

La Ley se aplica a la contratación de la Administración Local y de las entidades de ella dependientes, pero se limita a establecer las normas básicas y de aplicación general, conforme al tenor de su disposición final primera y, por tanto, a la ejecución del mandato implícito contenido en el artículo 149.1.18 de la Constitución acerca de la contratación de las entidades públicas y no deroga ni afecta a las peculiaridades de la contratación local en la que concurren dos bloques normativos diferenciados:

  1. En primer lugar, ha de considerarse el régimen local, puesto que, de acuerdo con la Ley de Bases 7/1985, está vigente una específica regulación de la contratación local, contenida en el Texto Refundido de Régimen Local y Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

  2. En el caso que nos ocupa existe una especialidad en todo lo referente a la contratación pública de la administración local, incluida la gestión indirecta de los servicios públicos, pues, según dispone el artículo 156.5 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, los contratos de gestión de los servicios públicos "se regularán por la presente ley, salvo lo establecido en los artículos 96, 97, 103 y 111 y por las disposiciones especiales del respectivo servicio, en cuanto no se opongan a ella".

OCTAVO

En cuanto a la publicidad de los procedimientos de contratación en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, las partes recurrentes se basan en la contratación general, sin diferenciar la específica de la concesión, entendiendo que la publicidad es una forma de garantizar la pública concurrencia de los empresarios, cuando la gestión del servicio público del agua, conlleva que el procedimiento de contratación tenga un plazo de información pública suficiente para que todos los afectados puedan conocer todos los detalles de dicha concesión. Así lo ha entendido la sentencia ahora recurrida cuando fundamenta la vigencia del ya precitado artículo 121 del RSCL en "posibilitar un amplio debate social público y en tener un mayor plazo de exposición pública".

En relación con la publicidad de los pliegos particulares en el ámbito local, cabe destacar que, si bien la LCAP no exige la misma publicidad que el TRRL (artículo 122), la LCAP, refiriéndose a los pliegos particulares, establece en el artículo 50.6 que la Administración facilite copias de los pliegos o condiciones de los contratos a todos los interesados que lo soliciten y no exige plazo de publicación de los pliegos particulares.

NOVENO

Los razonamientos precedentes conducen a la conclusión de reconocer que el artículo 121 del RSCL goza de plena vigencia, ya que su aplicación, en el caso concreto de la concesión en la administración local, suple la falta de publicidad y tal situación motiva la nulidad, criterio además coherente con la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, entre otras, las sentencias de 10 de diciembre de 1985, 16 de julio de 1990, 6 de mayo de 1992 y 19 de octubre de 1993.

El Ayuntamiento de Toledo, en contra de la tesis que mantiene Aguas de Toledo, considera vigente para la contratación el artículo 122 del TRRL y por ello, así como por los informes que obran en el expediente, somete a información pública dicho pliego, pero lo que aquí se discute es que ese plazo de ocho días establecido por el artículo 122 del TRRL no es de aplicación a la concesión, sino a los demás supuestos de contratación, pues, como reconoce la sentencia recurrida en un asunto de interés general como es la concesión de la gestión del servicio público del abastecimiento del agua, la no exposición al público por período de treinta días sino de ocho, supone que las partes recurrentes carecen del tiempo suficiente para poder presentar alegaciones elaboradas y estudiadas en profundidad.

DECIMO

Descartada la vulneración del artículo 121 del RSCL y de la Ley 13/95 contenida en el motivo primero de la representación procesal de Aguas de Toledo y en los dos primeros motivos de la representación procesal del Ayuntamiento de Toledo, para dichas partes la nulidad radical o de pleno derecho de diversos actos administrativos del Ayuntamiento de Toledo, decretada por la sentencia de instancia supone una infracción de las normas del ordenamiento jurídico, ya que de existir la irregularidad por incumplimiento del plazo de exposición al público de los pliegos de condiciones previsto en el artículo 121 del RSCL, no tendría virtud invalidatoria, según se infiere del análisis del motivo segundo del recurso de Aguas de Toledo y del motivo tercero del recurso del Ayuntamiento de dicha ciudad.

Sobre este motivo partimos de una doble perspectiva: legal y jurisprudencial:

  1. Desde el punto de vista legal, la LBRL establece en el artículo 25 la posibilidad de que el municipio para la gestión de sus intereses pueda promover toda clase de actividades y prestar servicios públicos y en el artículo 85 determina que pueda adoptar la forma de concesión.

    El artículo 33 del RSCL reconoce que las Corporaciones locales determinarán en la reglamentación del servicio la modalidad de prestación, sancionando con la nulidad, en el artículo 116.1 "las concesiones que se otorgarán sin ajustarse a las formalidades que se establecen en los artículos siguientes y, para lo dispuesto en ellos, en el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales".

  2. Desde el punto de vista jurisprudencial, ha reconocido este Tribunal los siguientes criterios:

    1. La jurisprudencia se niega, sistemáticamente, a declarar la nulidad por omisión de información pública, salvo cuando viene impuesta por la legislación específica aplicable, lo que sucede en este caso (así, en SSTS de 29 de noviembre de 1982, 20 de abril de 1985 y 28 de diciembre de 1993).

    2. La invocación del articulado de la Ley 30/92, modificada por la Ley 4/99 es sólo de aplicación supletoria en el ámbito local, lo que determina que sólo adquiere efectividad cuando la legalidad específica de régimen local no contenga disposiciones aplicables, lo que aquí sucede con la directa incidencia de los artículos 116 y 122 del RSCL (así, en STS de 21 de diciembre de 1990).

    3. La finalidad del trámite de información pública no se reduce a la posibilidad de formular reclamaciones, sino que se extiende a la presentación de sugerencias, lo que exige conocer todo el voluminoso expediente, que ha de quedar a disposición de quien quiera conocerlo, si bien los vicios formales causan indefensión cuando se impide o se obstaculiza la posibilidad de conocer (así, en SSTS de 1 de abril de 1993 y 30 de septiembre de 1998).

    4. No se constata la vulneración de la STS de 23 de diciembre de 1997 ni de la anterior de 10 de junio de 1997, pues se refieren al planeamiento urbanístico y al menor rigor formal en el caso de normas complementarias, pues se trata de una materia ajena a este debate.

    5. Reconoce la STS nº 141/93 de 22 de abril, que el principio de publicidad es uno de los fundamentales en la contratación administrativa.

UNDECIMO

Partiendo de estas reflexiones, con proyección en el ámbito legal y jurisprudencial, como mantiene la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho quinto: "las consecuencias de la infracción no pueden ser otras que la nulidad absoluta o radical por infracción de uno de los trámites esenciales del procedimiento que equivalen a la categoría de nulidad prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por prescindir total y absolutamente del procedimiento establecido, sin que se pueda equiparar su omisión a los vicios de forma que solo dan lugar a la anulabilidad por ocasionar la indefensión, ya que dicho trámite viene configurado expresamente como imperativo e inexcusable por la norma infringida y precisamente por el plazo que se ha considerado adecuado para posibilitar ese debate social y participativo de los ciudadanos, estando expresamente sancionada dicha nulidad por el propio Reglamento de Servicios al proclamar en el artículo 116.1 que serán nulas las concesiones que se otorguen sin ajustarse a las formalidades que se establecen en los artículos siguientes, entre los que se encuentra el trámite omitido".

En efecto, desde la promulgación de la Constitución, consecuencia de los principios de audiencia de los ciudadanos, participación de los mismos en la vida política y de seguridad jurídica, que se derivan de los artículos 9 y 105.a) de aquélla, reconoce la sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 1998 que la omisión, en la elaboración de una disposición general, del trámite de audiencia a través de la exposición en el Tablón de Anuncios de la Corporación del acuerdo de aprobación inicial (a efectos de poder tomar conocimiento, en este caso, de la modificación proyectada y presentar las reclamaciones oportunas) a cuantos potenciales contribuyentes resulten afectados, implica una vulneración de los citados artículos 9.2 y 105.a) de la Constitución y supone declarar la nulidad, que siempre será de pleno derecho.

Estos razonamientos son de aplicación a la cuestión debatida en la que la concesión de la gestión del servicio de abastecimiento de agua del Ayuntamiento, por la implicación que conlleva una falta de información o una información escasa, al efectuarse un cambio en la manera de prestación del servicio y afectar a la generalidad de la población, por lo que la utilización del término de nulidad está plenamente justificado.

DUODECIMO

En este punto, como reconoce la sentencia recurrida en su fundamento de derecho quinto, no puede sostenerse que los recurrentes no han sufrido indefensión, pues es indudable que si se acorta el plazo de examen público del pliego se restringe la capacidad de presentar alegaciones fundadas sobre las distintas cuestiones de la concesión.

En el caso examinado, la concesión del servicio de abastecimiento de agua es un asunto que afecta al interés general, no pudiéndose justificar que no ha existido indefensión, como mantienen las partes recurrentes, cuando no es objeto del debate de casación si los grupos municipales ostentaban o no legitimación activa y en todo caso, al reducirse el plazo de exposición, se está limitando la justa oportunidad para alegar, ya que aunque puedan presentarse alegaciones, el escaso tiempo dado para su preparación, sí produce indefensión.

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, sin costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2384/99 interpuesto, de una parte, por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Toledo y de otra, por D. Isidoro Orquín Cedevilla, en nombre de Aguas de Toledo, Agrupación de Interés Económico, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de fecha 23 de febrero de 1999, que estimó íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto y anuló los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Toledo de 27 de marzo y 29 de abril de 1996, sentencia que procede confirmar, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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