STS, 21 de Noviembre de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:9089
Número de Recurso4109/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos contra la Sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 1.996 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 4630/93, sobre solicitud de ampliación de prórroga de segunda clase (por estudios); siendo parte recurrida DON Bruno .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 1.996 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Bruno contra la decisión adoptada el día trece de octubre de 1.993 por el Centro de Reclutamiento de Valencia, confirmada en vía de recurso el quince de noviembre de 1.993 por la Dirección General del Servicio Militar, que no accedido a la ampliación de la prórroga por estudios solicitada por el actor el once de octubre de 1.993.

En consecuencia, se ANULAN ESTOS ACTOS ADMINISTRATIVOS al ser contrarios a Derecho reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del Sr. Bruno a que por la Administración Militar se reconozca a éste el derecho de obtener la ampliación de la prórroga referida en este proceso.

No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio".

SEGUNDO

Mediante escrito de 11 de abril de 1.996 por el Abogado del Estado, se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de abril de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 10 de noviembre de 1.997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, en su día dicte nueva Sentencia en la que, estimándolo en todo, se case y se anule la Sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho, es decir, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados.

No comparece ante la Sala en concepto de recurrido Don Bruno , ni presenta ningún escrito.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 16 de noviembre de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado; y, visto que no se había personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 14 de noviembre de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con base al artículo 95.1.4º se alega por la Abogacía del Estado la infracción del artículo 74.3 del R.D. de 9 de julio de 1.993, mediante el cual se aprueba el Reglamento del Servicio Militar.

La Sentencia de instancia había estimado el recurso contencioso contra el acuerdo denegatorio de la prórroga de incorporación a filas de 2ª clase de la Dirección General del Servicio Militar de 15 de noviembre de 1.993, basándose en la no constancia del cumplimiento, por parte de la Administración, de la obligación de informar con la debida antelación al demandante de la fecha de posible solicitud (el artículo 74.3 la fija en el período de 1 de junio a 31 de julio del año en que caduque la que tuvieren concedida) de una nueva ampliación de la prórroga ya obtenida.

El argumento de la Administración recurrente se concreta en sostener que, habiéndose cumplido con dicha obligación al concederle por primera vez la prórroga por estudios, el reconocido olvido del interesado en cuanto a la necesidad de solicitar la ampliación durante el período especificado en el artículo 74.3, no puede subsanar la circunstancia de que dicha ampliación no se había solicitado hasta el mes de octubre del año en que había caducado, y cuando ya había sido declarado útil para el servicio activo con fecha 31 de agosto.

SEGUNDO

Las fechas indicadas en el Fundamento anterior se corresponden con la realidad; pero no existe constancia de que por la Administración se hubiese cumplido, en momento alguno, con el deber que impone el artículo 12 de la L.O. de 30 de diciembre de 1.991 y desarrolla el artículo 59.2 del Reglamento de Reclutamiento. Fácil hubiese sido a la demandada acreditar el haber comunicado con la debida antelación al interesado lo que se precisa en estos artículos: las fechas de posible solicitud de ampliación de su prórroga de incorporación a filas, que con carácter general se impone de manera explícita. Al no haberlo hecho así, subsiste la validez de la alegación formulada en la demanda y la certeza del razonamiento de la sentencia recurrida, que se limita a subrayar la necesidad de que se cumpla con el requisito expresado, pese a la posible falta de diligencia del administrado, falta de diligencia que no obsta al deber del Estado -a través del Centro de Reclutamiento correspondiente, en este caso- de efectuar la notificación que expresamente exigen los preceptos indicados.

Frente a esta conclusión no puede prevalecer el argumento utilizado en el escrito de interposición del presente recurso de que el artículo 74 ha de prevalecer sobre el 59 por su carácter más específico, al referirse concretamente a la prórroga por estudios y no a cualquier otra. El deber de notificar con antelación el plazo dentro del cual se puede solicitar la ampliación no se reduce a la prórroga de estudios, sino que se aplica a todo tipo de prórrogas posibles.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 28 de marzo de 1.996, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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