STS, 22 de Diciembre de 2006

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2006:8449
Número de Recurso55/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley nº 55/2004 interpuesto por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada el Letrado de dicha Junta, contra la Sentencia nº 43 dictada el 19 de abril de 2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso de apelación nº 71/2003, sobre reingreso en el servicio activo.

Han presentado escritos de alegaciones la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado, doña Estefanía, representada por la Procuradora doña María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS:

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Toledo de 31 de Enero de 2.003, con imposición de costas de la segunda instancia a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que ostenta, y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia fijando como doctrina legal:

"

  1. Que, conforme a lo previsto por el artículo 29 bis, apartado 2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en redacción dada por la Ley 22/1993 de 29 de diciembre

    , y disposiciones reglamentarias de desarrollo, el reingreso al servicio activo de funcionarios que no tengan reserva de plaza y destino, mediante adscripción a un puesto con carácter provisional, está condicionada a las necesidades del servicio.

  2. Que la apreciación de dichas necesidades, constituye el contenido de una decisión discrecional de la Administración pública por lo que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 71.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dicho contenido discrecional no puede ser determinado por los órganos jurisdiccionales que los anulen".

TERCERO

Ajustándose, en principio, el recurso presentado a los requisitos exigidos en el artículo 100.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 16 de noviembre de 2004, se ordenó la reclamación de los autos correspondientes a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y el emplazamiento a cuantos hubiesen sido parte en los mismos para su comparecencia ante esta Sala. Verificado, se dio traslado a la Procuradora Sra. Fernández-Luna Tamayo, en representación de la parte recurrida para alegaciones. Trámite evacuado por escrito, de 31 de mayo de 2005, interesando Sentencia desestimatoria, y con imposición de las costas a la apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. CUARTO.- Conferido traslado al Ministerio Fiscal, manifestó:

"Que de conformidad con el art. 100.5 y 6 LJCA y la doctrina de esta Excma. Sala (...) con suspensión de dicho trámite y reserva del mismo, se nos dé la audiencia previa a dictar Sentencia una vez la Abogacía del Estado haya despachado el traslado previsto en el mencionado precepto art. 100.5 LJCA ".

QUINTO

Por providencia de 21 de septiembre de 2005 se dio traslado al Abogado del Estado para alegaciones, que formuló por escrito presentado el 2 de diciembre de 2005.

SEXTO

El Fiscal, en su escrito de 2 de febrero de 2006, postula el rechazo de la causa de inadmisibilidad alegada y la desestimación del presente recurso "por falta de doctrina errónea y correlativa al fallo recurrido".

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, mediante providencia de 13 de julio de 2006 se señaló para la votación y fallo el día 20 de diciembre de 2006, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Estefanía, farmacéutica titular perteneciente al Cuerpo estatal, vió reconocido su derecho al reingreso al servicio activo con destino provisional en la plaza correspondiente al Partido Farmacéutico de Corral de Almaguer con efectos desde que, por jubilación de su anterior titular, quedó vacante. Tal reconocimiento lo obtuvo de la Sentencia de 31 de enero de 2003 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo que anuló la actuación administrativa que había denegado la solicitud de la Sra. Estefanía . En concreto, las resoluciones de la Dirección General de la Función Pública de 5 de junio de 2001 y de la Consejería de Administraciones Públicas de 4 de julio de ese mismo año.

Los términos del litigio planteado en la instancia son, en síntesis, los siguientes. La Sra. Estefanía solicitó el 9 de mayo de 2000 ser adscrita provisionalmente a la indicada plaza pero el Director General desestimó su pretensión porque había condicionado su reingreso a un solo puesto de trabajo y se daba la circunstancia de que no estaba dotado. Hablaba, también, de necesidades organizativas y se refería a un proceso de reestructuración en curso que llevaría a la amortización de la plaza y a la creación de un puesto de trabajo de farmacéutico oficial de salud pública y de atención primaria. Al resolver el recurso de alzada, el Consejero lo desestimó diciendo que la plaza tenía la consideración de "a amortizar" por encontrarse afectada por un proceso de reestructuración. Sin embargo, el Juzgado reparó en que del expediente resultaba que la plaza no estaba amortizada, sino sólo desdotada y que el proceso de reestructuración no se había materializado, con lo que la plaza continuaba existiendo. Por esa razón, acogió el recurso.

Y la Sala de Albacete confirmó la legalidad del proceder del Juzgado, subrayando que la Dirección General y la Consejería entraron en contradicción al denegar con argumentos diferentes la solicitud de la interesada, ya que la primera hablaba de desdotación y la segunda de amortización, no habiéndose producido esto último, ni tampoco materializado la primera. De ahí que fuera correcto considerar que la denegación de la solicitud de reingreso efectuada por la Sra. Estefanía carecía de justificación.

Además, la Sentencia de apelación se extiende sobre el artículo 29 bis. 2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y sobre el artículo 62.2 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado . Concretamente, lo hace sobre la apreciación de las necesidades del servicio a las que esos preceptos condicionan el reingreso al servicio activo mediante adscripción provisional de los funcionarios que no tengan reserva de plaza. Y sus razonamientos se deben a la discrepancia de la Sala con lo manifestado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el recurso de apelación.

Así, frente al parecer de la Administración autonómica, según el cual la valoración de esas necesidades le corresponde exclusivamente a ella y está sometida a su sola discrecionalidad y que lo contrario vulnera el artículo 71.2 de la Ley de la Jurisdicción, dice, por un lado, que este precepto no es aplicable al caso. Y, en cuanto a la indicada afirmación, señala que las necesidades del servicio que impiden una adscripción provisional existen o no existen y que eso no es una cuestión de discrecionalidad administrativa en la que, por ser indiferentes las opciones, la Administración puede elegir libremente. Al contrario, la valoración de la concurrencia o no de dichas necesidades ha de hacerse en función de datos objetivos, contrastables, y, desde luego, es susceptible de revisión judicial. Por eso, considera plenamente procedente la fiscalización efectuada de lo sucedido con la solicitud de la Sra. Estefanía y de la misma concluye que no se aprecia razonablemente que hubiera necesidades del servicio que impidieran la adscripción por ella pedida. Subraya, en este sentido, que la plaza estaba ocupada por el funcionario que se jubilaba, lo que revelaba que la Administración asumía la necesidad de su cobertura, y que el proceso de desdotación --como pudo comprobar la Sala por diligencia para mejor proveer-- fue posterior a la solicitud de reingreso.

SEGUNDO

El escrito de interposición sostiene que la Sentencia de la Sala de Albacete es errónea y gravemente dañosa para el interés general tutelado por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Centra la cuestión en los fundamentos de aquélla que se refieren a la valoración de las necesidades del servicio a las que está condicionado el reingreso al servicio activo mediante adscripción provisional contemplado por los artículos 29 bis.2 de la Ley 30/1984 y 62.2 del Real Decreto 364/1995 .

Afirma, al respecto, que el artículo 71.2 de la Ley de la Jurisdicción es plenamente aplicable al caso debatido en tanto prohibe a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo determinar el contenido discrecional de los actos anulados. A partir de aquí, se centra en sostener que la apreciación de las necesidades del servicio a la que se refieren los indicados preceptos corresponde exclusivamente a la Administración mediante un juicio de oportunidad o conveniencia aplicando, no reglas jurídicas, sino criterios extrajurídicos. Además, continúa, como estamos ante una regla excepcional, la necesidad que exija la cobertura del puesto de trabajo ha de ser tan cualificada que no permita la utilización de los sistemas de provisión generales, lo cual debilita la posición del funcionario. A este respecto, la Junta de Castilla-La Mancha advierte que no estamos ante un derecho subjetivo de éste, sino ante una facultad de la Administración a quien la Ley remite por entero la apreciación de si es necesario o no cubrir la plaza sin esperar a las correspondientes convocatorias. Y esa apreciación constituye un juicio discrecional no sustituible por otro de signo contrario procedente de ninguna otra instancia.

Admite la recurrente que lo anterior no implica que la decisión discrecional sea enteramente libre, exenta de control jurisdiccional. Al contrario, es fiscalizable judicialmente pero sólo en sus elementos reglados, señaladamente en cuanto a los hechos, a los principios generales del Derecho y, en especial, en cuanto hace a la interdicción de la arbitrariedad. Desde esta perspectiva, mantiene que la desdotación de la plaza origen del litigio y el que no volviera a ser cubierta mediante sistema alguno de provisión revelan con claridad que no era necesaria para el servicio la cobertura ordinaria de la plaza y, mucho menos, por adscripción provisional y ponen de manifiesto la razonabilidad de la actuación administrativa así como la ausencia de arbitrariedad.

Situado en estos límites el control judicial, la Sala de Albacete los ha transgredido, prosigue el escrito de interposición, pues ha integrado el juicio de oportunidad que la norma aplicada exige para decidir a pesar de haber constatado el hecho determinante de la desdotación de la plaza. Al resolver de este modo, añade, hace prevalecer el interés subjetivo de la funcionaria sobre la procedencia de la provisión en atención a las necesidades del servicio, comprometiendo, así, la legítima facultad organizativa de la Administración. La vulneración cometida por la Sentencia de la Sala territorial es clara porque los artículos 29 bis de la Ley 30/1984 y 62.2 del Real Decreto 364/1995 condicionan la cobertura provisional a las necesidades del servicio. La dotación presupuestaria de los puestos de trabajo, sigue diciendo la Junta, es conditio sine qua non para su cobertura pues constituye un instrumento de ordenación y control presupuestario sobre la gestión del personal. Por eso, observa, es también errónea la Sentencia ya que hace depender tal dotación del reconocimiento del derecho de la solicitante, olvidando que no hay tal derecho al margen de las necesidades del servicio.

Termina el recurso diciendo que la equivocada motivación de la resolución desestimatoria de la alzada no debe servir para desenfocar el problema de fondo que es el que ha expuesto. Todo lo más, señala, debió haber conducido a la anulación pero sin integrar el contenido del pronunciamiento judicial resolviendo sobre la provisión de la plaza. Por eso, concluye que la Sentencia impugnada es gravemente dañosa por la posibilidad de que se convierta en un precedente seguido por los órganos judiciales en ulteriores ocasiones al resolver casos iguales con evidente perjuicio para el interés cuya gestión tiene encomendada la Administración de asignar y distribuir sus efectivos conforme a las necesidades de los intereses generales a los que sirve.

TERCERO

La Sra. Estefanía se opone al presente recurso de casación en interés de la Ley. Recuerda que, cuando solicitó el reingreso al servicio activo no podía hacerlo en ninguna otra plaza porque entonces se exigía al funcionario del Cuerpo de Farmacéuticos Titulares tener abierta oficina de farmacia en la localidad en la que fuera destinado y que no se había convocado ningún procedimiento de provisión desde 1984. Tras subrayar los distintos argumentos que la Administración adujo para rechazar su solicitud y lo resuelto por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, objeta, en primer lugar, la admisibilidad del recurso, ya que se ha interpuesto contra una Sentencia dictada en apelación, no en única instancia, como exige el artículo 100 de la Ley 29/1998 . Invoca al respecto la Sentencia de 2 de julio de 1993 .

Seguidamente, rechaza que la ratio decidendi de la Sentencia de Albacete sea gravemente dañosa para el interés general y errónea. Sobre lo primero, destaca que las circunstancias de su solicitud de reingreso eran sumamente singulares, del mismo modo que la contradictoria motivación utilizada por la Administración autonómica para rechazarla, lo cual hace muy difícil que se pueda proyectar el criterio seguido por la Sala territorial a otros supuestos. Además, indica que, si se centra la cuestión en torno a la apreciación de las necesidades del servicio, es igualmente improbable que se dé un gran número de litigios. Señala, a este respecto, el escaso número de litigios surgidos en torno a esa cuestión a pesar de que ese concepto, "las necesidades del servicio", ya era utilizado como modulador del reingreso al servicio activo de los funcionarios en la Ley de 1964 y, respecto de los farmacéuticos, en el Decreto 2120/1971 . Sin embargo, observa, su Letrado no ha podido encontrar ni una sola Sentencia sobre su alcance y sobre las supuestas potestades discrecionales de la Administración para su apreciación, entre otras razones, porque lo normal es que convoque con regularidad los puestos vacantes y que el funcionario espere a esas convocatorias para reingresar.

En cuanto a lo segundo, sostiene que la doctrina de la Sentencia recurrida es conforme a Derecho. Además, de recordar lo dicho por ésta, precisa que la condición establecida por el legislador al reingreso previsto en los artículos 29 bis.2 de la Ley 30/1984 y 62.2 del Real Decreto 364/1995, las necesidades del servicio, es un concepto jurídico indeterminado que la Administración no puede utilizar a su antojo. Al parecer de la Sra. Estefanía carece de facultades discrecionales para otorgar o denegar el reingreso solicitado por un funcionario. Goza, ciertamente, de un margen para apreciar los hechos, pero no de una potestad soberana de manera que si no demuestra que esas necesidades impiden o desaconsejan tal reingreso no puede rechazarlo. Se trata, por tanto, de un acto reglado por su contenido aunque la Administración tenga en su producción un margen de apreciación que no es en puridad discrecional.

Añade que en materia de ejercicio de derechos por los particulares no cabe hablar de potestades discrecionales puras. De ahí que no considere aplicable al caso el artículo 71.2 de la Ley de la Jurisdicción . Sostenerlo supondría convertir esos derechos en derechos debilitados, sometidos al arbitrio administrativo, lo que no es propio de un Estado de Derecho. Y es que, insiste, la Sra. Estefanía, tenía derecho a reingresar al servicio activo y el artículo 29 bis.2 de la Ley 30/1984 así lo asume porque el término "podrá" que utiliza tiene como antecedente "reingresar", lo que sólo es predicable del funcionario y no de la Administración. En todo caso, añade, el reingreso forma parte del derecho al cargo que asiste al funcionario.

Termina la Sra. Estefanía subrayando que la Sentencia no niega las facultades administrativas de apreciación sobre las necesidades del servicio sino que solamente verifica si la que efectuó en este caso era correcta, concluyendo que no lo fue porque se valió de razones contradictorias o falsas, cuando no irrelevantes. Lo que realmente sucedió, afirma, es que la Administración autonómica no justificó que las necesidades del servicio exigían no acceder a lo pedido por ella.

CUARTO

El Abogado del Estado manifiesta, en primer lugar, sus reservas sobre la admisibilidad de este recurso habida cuenta de que se ha interpuesto contra una Sentencia dictada en apelación y no en única instancia, siendo así que el artículo 100.1 de la Ley de la Jurisdicción parece limitarlo a estas últimas.

En cambio, se adhiere a lo manifestado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha sobre el grave daño al interés público y al carácter erróneo de la Sentencia. El reingreso al servicio activo, nos dice el Abogado del Estado, no es un derecho del funcionario, sino una mera expectativa dependiente de la apreciación discrecional de la Administración, que es la única legitimada para establecer sus propias necesidades en ejercicio de sus facultades de autoorganización. De este modo, el eventual control judicial sobre esa apreciación ha de hacerse en los términos de los actos discrecionales, es decir, respetando el núcleo de la discrecionalidad que, aquí, se refiere a la medida en que el reingreso de un funcionario perturba o no la organización y las necesidades de servicio. En este caso, advierte el Abogado del Estado, estaba acreditado en los autos que la plaza en cuestión no estaba dotada y que se hallaba en curso de amortización.

QUINTO

El Ministerio Fiscal señala, en primer lugar, que el recurso es plenamente admisible porque el artículo 100.1 de la Ley de la Jurisdicción lo admite contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia que no sean susceptibles de los recursos de casación ordinario y para la unificación de doctrina, que es, precisamente, lo que sucede con éste. Cita, al respecto, la Sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2003 (recurso de casación en interés de la Ley 3454/2001 ) y observa que no es aplicable la Sentencia citada por la recurrida porque se refería a la Ley de 1956 y no a la regulación vigente del recurso.

En cuanto al fondo, dice el Ministerio Fiscal que no se cumple el requisito exigido por el artículo 100.1 de la Ley de la Jurisdicción ya que la Sentencia impugnada no es gravemente dañosa para el interés público porque las características del supuesto planteado lo hacen de difícil repetición. Se fija especialmente en que fue después de la solicitud de la Sra. Estefanía cuando la Administración procedió a desdotar la plaza. Y en que, mientras el Director General habla de esa desdotación, la Consejería, en términos confusos, se refiere a su amortización o a la situación amortizable de la misma.

Sostiene, además, el Ministerio Fiscal que la Sentencia de la Sala de Albacete no es errónea, sino conforme a Derecho. Apunta que la doctrina que se pretende que fijemos es exageradamente generalizadora, pues se extiende mucho más allá de lo resuelto por aquélla, que no es contraria al artículo 29 bis.2 de la Ley 30/1984, ni al artículo 71.2 de la Ley de la Jurisdicción ya que la razón de la decisión judicial descansa, no en la discrecionalidad de la Administración a la hora de resolver sobre adscripciones provisionales, sino en la falta de demostración de los hechos. Es decir, de la reestructuración anunciada. Por lo demás, observa que como argumento de la doctrina legal propuesta se expresan por la recurrente extremos de hecho y de Derecho ya rebatidos por la propia Sentencia que desestimó el recurso de apelación.

En definitiva, el Ministerio Fiscal entiende que no debe haber lugar al presente recurso.

SEXTO

El artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción define en términos muy estrictos el recurso de casación en interés de la Ley. 1) Respecto del objeto, pues solamente cabe contra Sentencias firmes, dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-Administrativo y contra las pronunciadas por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario o para la unificación de doctrina. 2) A propósito de los sujetos legitimados para interponerlo, que son únicamente la Administración Pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto, las Entidades o Corporaciones representativas de intereses generales o corporativos que tengan interés legítimo en el asunto, el Ministerio Fiscal o la Administración General del Estado. 3) En cuanto a los presupuestos que han de darse conjuntamente para que pueda utilizarse: grave daño para el interés general y error en la resolución dictada.

4) Respecto de las exigencias de tiempo --tres meses de plazo para interponerlo-- y forma --escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postule a presentar ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo con copia certificada de la Sentencia impugnada en la que conste la fecha de su notificación--, pues, advierte la Ley de la Jurisdicción, su incumplimiento obligará a que se ordene de plano el archivo 5) Sobre el alcance del enjuiciamiento, ya que sólo puede extenderse a la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido. 6) En fin, el pronunciamiento también se ve restringido pues debe respetar en todo caso la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida y, de ser estimatorio, habrá de fijar en el fallo la doctrina legal, publicándose la Sentencia del Tribunal Supremo en el Boletín Oficial del Estado.

Vemos, pues, que si, ya en los recursos de casación contemplados en los artículos 86 y 96, la Ley de la Jurisdicción impone requisitos severos cuyo cumplimiento se vigila por la Sala, en este caso, lo hace especialmente. Por eso, procede exigir con rigor su observancia para cumplir fielmente las determinaciones del legislador. En realidad, ese es el criterio mantenido reiteradamente por la jurisprudencia, por ejemplo, en las Sentencias de 5 de mayo (casación en interés de la Ley 3456/2001) y 23 de junio de 2003 (casación en interés de la Ley 2829/2001), y en las allí citadas, o en la de 23 de julio, también de 2003, (casación en interés de la Ley 9450/1997 ), entre otras. Jurisprudencia que ha añadido, más bien explicitado, requisitos adicionales que resultan de la interpretación de la Ley de la Jurisdicción. El primero es que la doctrina cuya fijación se pretende se refiera a un concreto precepto [ Sentencias de 6, 8 y 20 de junio de 2005 (recursos de casación en interés de la Ley 26 y 21/2004 y 46/2003 )]. El segundo estriba en que no haya sido establecida ya por esta Sala [ Sentencia de 28 de enero de 2003 (recurso de casación en interés de la Ley 8199/2000 ) con cita de una larga lista de otras anteriores coincidentes]. Otro consiste en que el recurso tenga utilidad, lo que no sucede cuando la doctrina cuya fijación se solicita ya resulta por sí misma de las propias normas [ Sentencias de 8 de junio de 2005 (casación en interés de la Ley 21/2004), de 15 de febrero de 2005 (casación en interés de la Ley 66/2003) y de 23 de enero de 2004 (casación en interés de la Ley 30/2004 )].

Desde estas premisas debemos examinar el presente recurso.

SÉPTIMO

Tal como observa el Ministerio Fiscal, es admisible ya que el artículo 100.1 de la Ley de la Jurisdicción no excluye del mismo a las Sentencias de las Salas territoriales dictadas en apelación. Así lo ha dicho la Sala en la Sentencia de 17 de diciembre de 2003 que ha invocado y así lo asume, también en la de 17 de abril de 2001 (recurso 8236/1999) y, entre otras recientes, en las de 27 de junio (recurso 74/2004), 6 de abril (recurso 66/2004), 27 de marzo (recurso 3/2005), 8 de febrero (recurso 46/2004) y 30 de enero (recurso 78/2003), todas ellas de 2006 .

Y, también, debemos coincidir con el Ministerio Fiscal sobre el incumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de la Jurisdicción en torno a la grave afectación del interés público y al carácter erróneo de la Sentencia. No se da ni lo uno ni lo otro.

En efecto, el caso planteado por la solicitud de reingreso de la Sra. Estefanía es muy singular, tanto por las circunstancias que rodean su petición cuanto por la actuación que respecto de ella adoptó la Administración castellano manchega. Por eso, de ser errónea la Sentencia impugnada, no habría que temer el riesgo de la generalización del criterio que ha seguido para resolver. Pero sucede que tampoco lo consideramos equivocado sino todo lo contrario. La Sala de Albacete no ha desconocido las facultades que el artículo 29 bis.2 de la Ley 30/1984 asigna a la Administración a la hora de apreciar si las necesidades del servicio exigen no acceder a la solicitud de reingreso que contempla. Lo único que ha hecho, tras comprobar las circunstancias puestas de manifiesto en el proceso, es que tal apreciación administrativa no era coherente, no sólo por los términos en que la explicaron las dos resoluciones recurridas en la instancia, sino también porque, fue después de ser solicitada la plaza por la Sra. Estefanía, cuando se plantearon la desdotación y la reorganización posteriormente aducidas. Como dice la Sentencia impugnada, las necesidades del servicio existen o no y lo que ha sucedido en este caso es que la Administración no ha justificado debidamente su concurrencia. O sea, no ha acreditado el presupuesto sobre el que debía descansar la denegación, la condición que legalmente impide el reingreso por el cauce instado por la interesada.

Desde luego, no parece ningún exceso entender que falta tal justificación si se tiene en cuenta que la Administración adujo razones diferentes en cada uno de los momentos en que se pronunció, que esas razones se referían a circunstancias que no existían cuando se produjo la solicitud de reingreso y que, según se comprobó judicialmente, no llegaron a materializarse. En estas condiciones, no se ha producido ninguna afectación a esas facultades de apreciación, ni los tribunales han determinado el contenido discrecional de actos administrativos. Se han limitado a comprobar si existían las necesidades de servicio aducidas por la Administración para impedir el reingreso al servicio activo de la funcionaria solicitante. Y, habiendo llegado a la conclusión conocida, precisamente porque la Administración no las acreditó, el resultado no podía ser otro que el producido.

Por tanto, no siendo gravemente dañosa para el interés general ni errónea la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha aquí cuestionada, debemos fallar que no ha lugar al presente recurso.

OCTAVO

De conformidad con el artículo 139.2 y dada la naturaleza del recurso de casación en interés de la ley, no procede hacer pronunciamiento sobre costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que no ha lugar al recurso de casación en interés de la ley nº 55/2004, interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la Sentencia nº 43 dictada el 19 de abril de 2004, por la Sección .Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, recaída en el recurso nº 71/2003 .

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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