STS 361/1998, 16 de Marzo de 1998

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso3273/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución361/1998
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la Acusación Particular, SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y Héctor como responsable civil subsidiario, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que absolvió a los procesados Arturo y Carlos Miguel de los delitos de falsificación de documento oficial, estafa, cohecho y usurpación de funciones públicas de los que venían siendo acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el Servei Català de la Salut, como Acusación Particular, por la Procuradora Sra. González Díez; Héctor y Olga, como responsables civiles subsidiarios, por los Procuradores Sres. Rodríguez Rodríguez y Jiménez Padrón, respectivamente; y los procesados Arturo y Carlos Miguel por las Procuradoras Sras. Pinto Campos y Rodríguez Pérez, respectivamente. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 23 de Barcelona instruyó sumario con el número 54/95 contra Arturo y Carlos Miguel y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 10 de Julio de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Arturo, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajó, como visitador médico, para los Laboratorios Kabi-Pharmacia, de los que llegó a ser Jefe Nacional de Ventas, de cuya empresa se desvinculó en Octubre de 1991, tras unos 15 años de servicios.

    Laboratorios Kabi-Pharmacia producía y comercializaba la especialidad Genotonorm, preparado conocido como hormona del crecimiento, que por el alto precio de venta al público de las viales en que se presentaba y la larga duración de cada tratamiento generaba elevadas ganancias a los propietarios de los establecimientos de farmacia que los suministraban a los consumidores, ya que el margen comercial que obtenían era del 40% de aquel precio si adquirían el medicamento directamente al laboratorio, y del 30% si lo adquirían al almacenista intermediario.

    En un primer momento la única fuente de obtención de la hormona del crecimiento fueron las hipófisis humanas, lo cual limitaba la producción, conllevando una insuficiencia del medicamento que hacía aconsejable centralizar su dispensación en un número reducido de farmacias; esta situación duró hasta que en 1983-84 se consiguió obtener sintéticamente mediante técnicas de ingeniería genética, lo cual supuso una fuente inagotable del producto.

    Arturo, en su trabajo para los laboratorios, tenía que presentar el producto, del que adquirió amplios conocimientos, a médicos pediatras especialistas en endocrinología, cuyos pacientes eran los potenciales destinatarios, y uno de los médicos que conoció por esta razón le propuso la centralización parcial de la distribución del medicamento en una farmacia determinada, a cambio de una comisión sobre ventas, surgiendo así en aquél la idea de llegar a acuerdos con farmacéuticos, consistentes en promover él, entre quienes habían de ser tratados con hormona del crecimiento, la adquisición del producto en las farmacias concertadas, a cambio de una comisión sobre las ventas así obtenidas, comisión que se detraería del mayor margen comercial para los farmacéuticos por el suministro del medicamento directamente del laboratorio, sin intermediarios.

    Ahora bien, Arturo, para promover la adquisición del producto en las farmacias concertadas, necesitaba conocer los datos personales de potenciales consumidores, y propuso a Carlos Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, médico director del departamento de endocrinología del Hospital de Sant Joan de Déu, de Barcelona, al que conocía por la actividad de visitador del laboratorio farmacéutico, que le facilitara tales datos de algunos de los pacientes a los que, en dicho departamento, prescribían el tratamiento hormonal, cuya aprobación dependía del Departament de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya, que soportaba la práctica totalidad del coste, al ser el medicamento de los de aportación reducida para el destinatario.

    Carlos Miguel aceptó la propuesta, así como el ofrecimiento de cantidades periódicas de dinero, en función de los tratamientos que consiguiera dirigir a las farmacias concertadas, que Arturo le hizo. Este acuerdo lo alcanzaron a mediados de los años 80 y la relación convenida se desarrolló desde entonces hasta Octubre de 1992.

    La dinámica seguida fue desde el primer momento la siguiente: Carlos Miguel comunicaba a Arturo los datos personales de algunos pacientes a los que se había prescrito el tratamiento, cuya aprobación por la administración sanitaria pendía; Arturo contactaba telefónicamente con la familia, generalmente los padres, de los pacientes (niños o adolescentes), y concertaba una entrevista en la vivienda de éstos, en el curso de la cual les informaba del modo en que convenía aplicar los viales y de la documentación que recibirían del Servei Català de la Salut para la designación de la farmacia suministradora del medicamento, ofreciéndose a gestionarla, asegurándoles que en la farmacia que les proponía no tendrían problemas de suministro y les daría un eficaz servicio de entrega de los viales a domicilio, sin coste adicional; si las familias se avenían, una vez recibidas por ésta la documentación administrativa autorizando el tratamiento la entregaban a Arturo, quien consignaba la farmacia suministradora; las farmacias así designadas dieron, en todos los casos, el servicio ofrecido por Arturo, quedando satisfechas las expectativas dadas por éste a las familias.

    Las farmacias concertadas, que suministraron el medicamento mediante la forma de captación de clientela que queda expuesta, fueron las siguientes, sitas todas en la ciudad de Barcelona: oficina NUM000, CALLE000, núm. NUM001, propiedad del farmacéutico titular Héctor; oficina NUM002, CALLE001, núm. NUM003, también propiedad de Héctor, aunque las farmacéuticas figurantes como titulares fueron Olga, hasta el 29 de Julio de 1991, y Cristina, desde esa fecha; oficina NUM004, CALLE002, núm. NUM005, propiedad de la farmacéutica titular Olga; y oficina NUM006, PLAZA000, núm. NUM007, copropiedad de las farmacéuticas titulares Nieves y María Esther.

    En el tiempo que duró la actuación que queda expuesta, Arturo recibió de los farmacéuticos, mensualmente y en concepto de comisiones sobre ventas, cantidades de dinero indeterminadas, pero en todo caso muy superiores a las cincuenta mil pesetas que de las recibidas entregaba, a su vez, a Carlos Miguel, el cual aplicaba estos dineros a la adquisición de material informático, compra de libros y suscripciones a revistas científicas, todo con destino al departamento de endocrinología del hospital en que trabajaba, así como a gastos de asistencia a reuniones y congresos de su especialidad médica, tanto suyos como de otros facultativos de su equipo hospitalario.

    Por Orden de 11 de Febrero de 1988, del Departament de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya, publicada el 19 de ese mes en el Diari Oficial núm. 954, se creó el Consejo Asesor sobre la utilización terapéutica de la hormona del crecimiento y sustancias relacionadas, como órgano consultivo de aquel Departamento (artículo 1) adscrito a su Dirección General de Ordenación y Planificación Sanitaria (artículo 5.1), entre cuyas funciones se encontraba la de evaluar los datos de las historias clínicas remitidos por los médicos de hospitales que trataran casos sospechosos de deficiencia de la hormona e informar y asesorar al Departamento sobre la prescripción correcta de la misma y sustancias relacionadas (artículo 3), y por Resolución del Departamento, de 26 de Mayo del mismo año, publicada en el Diari Oficial del día 8 del mes siguiente, se nombró miembro (vocal) del Consejo Asesor, a propuesta de la Sociedad Catalana de Pediatría, a Carlos Miguel, quien no varió por ello su actuación en relación a la información participada a Arturo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido:

  3. ABSOLVER LIBREMENTE a Carlos Miguel del delito continuado de falsificación de documento oficial del que hasta el acto del juicio oral venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y el Servei Català de la Salut, así como del delito continuado de estafa del que hasta entonces también venía siendo acusado por el Servei Català de la Salut.

  4. ABSOLVER LIBREMENTE a Arturo de los delitos continuados de falsificación de documento oficial y de estafa de los que hasta el acto del juicio oral venía siendo acusado por el Servei Català de la Salut.

  5. ABSOLVER LIBREMENTE a Carlos Miguel de los delitos continuados de cohecho y de usurpación de funciones públicas de los que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal y el Servei Català de la Salut.

  6. ABSOLVER LIBREMENTE a Arturo de los delitos continuados de cohecho y de usurpación de funciones públicas de los que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal y el Servei Català de la Salut.

  7. Declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

  8. Una vez firme esta sentencia, deducir testimonio de particulares y remitirlo al Juzgado Decano de los de Barcelona, para su reparto al de Instrucción que corresponda, a fin de que se depuren las responsabilidades criminales en que, por delito de falso testimonio, hubieran podido incurrir los testigos Héctor, Cristina y Donato. Dicha certificación incorporará la del acta del juicio oral, las de todas las actas de declaración de dichos testigos en fase de instrucción, y la de esta resolución.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  9. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, y por Héctor, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  10. - La representación de los recurrentes basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de SERVEI CATALÀ DE LA SALUT.-

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., por inaplicación del art. 320 CP. 73 concordante con el art. 402 CP. 95.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr., por inaplicación del art. 426 CP. 95 = art. 390 CP. 73.

B.- Recurso de Héctor.-

PRIMERO

Infracción de precepto constitucional del art. 5.4 LOPJ.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr. Por inaplicación del art. 110 del antiguo CP., hoy art. 124, en relación con los arts. 239, 240.3º y concordantes de la Ley Adjetiva.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 4 de Marzo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Héctor.-

PRIMERO

Alega en primer término este recurrente la vulneración del art. 24.2 CE, fundando su impugnación en la decisión del Tribunal a quo por la que se ordena deducir testimonio de particulares y remitirlo al Juzgado Decano de Barcelona en razón de la posible comisión del delito de falso testimonio por parte del recurrente. Éste sostiene que la Audiencia no debió citarlo para el juicio en calidad de testigo, sino como parte acusada y que al recibirle declaración debió advertirle de sus derechos como acusado.

El motivo debe ser desestimado.

Es claro que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación del derecho en el fallo condenatorio o absolutorio a los hechos que han sido objeto del proceso, pero no en lo referente al cumplimiento de las obligaciones de denunciar que competen a los Tribunales en razón del art. 262 LECr., especialmente en lo relativo al delito de falso testimonio. La cuestión, por lo tanto, no puede ser admitida a trámite por incurrir en la causa prevista en el art. 884, LECr., que esta fase es de desestimación, toda vez que la cuestión de si el recurrente era o no un sujeto idóneo del delito de falso testimonio o de si obró al amparo de alguna causa de justificación, no ha sido objeto del proceso cuya sentencia ahora se recurre y por ello no puede ser considerada preventivamente en el presente recurso. Ciertamente surge del acta del juicio que el recurrente tomó parte en el mismo asistido de abogado, pero ello, en principio, no impide que haya podido cometer el delito de falso testimonio, en la medida en la que haya declarado sobre hechos ajenos que no lo implican personalmente. Pero, como se ve, esta cuestión es ajena al objeto del proceso en el que se dictó la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El recurrente sostiene, además, que se ha vulnerado el art. 124 CP., en relación a los arts. 239 y 240.3º LECr. al declarar la Audiencia las costas de oficio. Sostiene que la conducta procesal de la acusación es incomprensible y que ésta no coincidió en su acusación con el Fiscal.

El motivo debe ser estimado.

En las conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal se refirió al recurrente sólo a los efectos de solicitar, si el Tribunal lo consideraba oportuno, que se diera noticia de los hechos al Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Barcelona a fin de que se considere la posible falta dontológica del recurrente. El Fiscal no acusó a este recurrente ni lo consideró afectado por la responsabilidad civil (ver folios 957/958).

Por el contrario el Servei Català de la Salut lo acusó por su participación en los delitos por los que acusó al inculpado Carlos Miguel (ver folio 996). Contra la decisión del Juez de Instrucción de no abrir el juicio oral contra el recurrente (auto de 18 de Enero de 1994, folios 1018 y stes.), la acusación interpuso recurso de reforma y de apelación. Este último no fue estimado por la Audiencia (confr. auto de 9 de Junio de 1994), que sin embargo, entendió que el auto de apertura del juicio oral se debía revocar y considerar que el recurrente podía ser, junto con otros inculpados, responsable civil directo.

En el acto del juicio la Acusación particular retiró la acusación por los tipos delictivos de falsedad y estafa contra todos los acusados, pero manteniendo respecto del recurrente su pretensión civil así como las otras acusaciones penales establecidas en el escrito de acusación que obra al folio 994/995 (ver acta del juicio al folio 204/205 del rollo de la Audiencia), respecto de las que nada dijo en esa oportunidad.

De este análisis de los hechos de la causa surge con claridad que la acusación mantuvo su pretensión por su exclusiva cuenta y, por lo tanto, no es correcta en este punto la decisión de la Audiencia de declarar de oficio las costas, toda vez que no exista razón para obligar al pago de las mismas a quienes el Tribunal a quo absolvió luego de haberlos sometido al proceso como consecuencia de la exclusiva pretensión del recurrente. Es claro que cuando un particular asume bajo su responsabilidad someter a otro a un proceso penal en el que el Ministerio Fiscal no ejerce la acusación por entender que los hechos no son constitutivos de delito, sea quien, a su vez, deba correr con el pago de las costas que originó al acusado dicho particular, aunque sólo haya ejercido contra él la acción civil. El principio del que éste se deriva es claro: el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación ha originado al otro, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho. En los casos en los que el Ministerio Fiscal no ejerce el derecho de acusación es claro que no existieron razones para suponerlo.

B.- Recurso de SERVEI CATALÀ DE LA SALUT.-

TERCERO

El primer motivo del recurso de la Acusación Particular se apoya en la infracción del art. 320 CP. 1973, que considera concordante con el art. 402 CP. vigente. Estima el recurrente que los acusados Don. Arturo y Sr. Carlos Miguel cometieron el delito de usurpación de funciones, el primero en calidad de autor y el segundo como cooperador necesario. Arturo "se presentó ante diversos familiares de menores, tributarios del tratamiento de hormona del crecimiento, como funcionario de la Generalitat de Cataluña. Tales funciones, sostiene la Acusación Particular, correspondían al Coordinador del Consejo Asesor representante del Servicio de Ordenación Farmacéutica y Prestaciones Complementarias.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia entendió que el delito de usurpación de funciones no se había cometido por considerar que la función supuestamente usurpada no existe en la administración sanitaria. De ello dedujo la imposibilidad de usurpar una función inexistente. El punto de vista del Tribunal a quo puede ser discutible, pero ello es totalmente innecesario en el presente caso, dado que ni en los hechos probados ni en los fundamentos jurídicos (ver Fº Jº 2º) de la sentencia recurrida se ha podido establecer que el acusado Arturo se ha presentado como funcionario en las gestiones que realizaba ante los familiares de los pacientes necesitados de hormonas de crecimiento. En la medida en la que la actividad por él desplegada no era de carácter propio de autoridad o funcionario, toda vez que también podría haberla desarrollado un particular, la comisión del delito hubiera requerido que el acusado haya invocado expresamente el supuesto carácter de autoridad o funcionario público.

CUARTO

En el restante motivo de su recurso la Acusación Particular sostiene que ha sido infringido por inaplicación el art. 390 CP. 1973 (que considera similar al art. 426 CP. 1995) dado que el acusado Dr. Carlos Miguel recibió del otro acusado 50.000 pts. mensuales desde mediados de los años 80 hasta Octubre del 92. Estima la Acusación que a partir de su designación como Vocal del Consejo Asesor el Dr. Carlos Miguel ostentaba la cualidad de funcionario y "tenía vedado admitir cualquier dádiva en consideración a su función".

El motivo debe ser estimado.

La Audiencia consideró que los hechos no daban lugar a la aplicación del art. 426 CP. pues en el único caso en el que el acusado Carlos Miguel recibió dinero siendo funcionario, no resulta adecuado al tipo del artículo citado, porque la dádiva no se otorgó en razón del cargo sino por motivo de "un acuerdo alcanzado años antes". Asimismo la Audiencia señaló que el acto no era ilegal y que "incluso las informaciones posteriores al nombramiento no puede sostenerse que las suministrara Carlos Miguel en base al conocimiento que tenía de las propuestas de aprobación de tratamientos por el Consejo Asesor del que formaba parte".

El delito del art. 426 CP. protege la imagen del Estado de Derecho en el sentido de preservar la confianza pública en que los funcionarios ejercen sus funciones sometidos al imperio de la ley. Es evidente que esta imagen se ve seriamente afectada si tales funciones son retribuidas por los particulares que se benefician de ellas, pues en tal caso se genera una impresión de venta de las mismas, que pone en duda la seriedad del ejercicio de la función pública.

De acuerdo con estos principios el acusado ha cometido el delito de cohecho, dado que desde el 26 de Mayo de 1988, fecha de su nombramiento como Vocal del Consejo Asesor, hasta Octubre de 1992 percibió cantidades a cambio de datos personales íntimos de personas que no le autorizaron a disponer de ellos y a los que tuvo acceso por su condición de funcionario. Es evidente que carece de relevancia si el Dr. Carlos Miguel entregaba tales datos a Arturo antes de la aprobación de los tratamientos respectivos por el Consejo Asesor como lo señala el Tribunal a quo, dado que, en todo caso, lo cierto es que carecía de derecho a disponer de los mismos y, mucho más, si tal disposición se realizaba por precio durante un periodo de más de cuatro años. También es irrelevante que el acuerdo por el que percibía dichas retribuciones fuera anterior a su incorporación como funcionario al Consejo Asesor, pues a partir de su incorporación los hechos son contrarios al deber aunque la entrega contra retribución hubiera sido pactada con anterioridad.

Por otra parte y aunque ello no sea decisivo en esta instancia por los límites del principio acusatorio, cabe señalar que no se puede sostener que la venta de datos relativos a la salud de una persona no esté legalmente prohibida, toda vez que si la L.O. 5/92 de 29-10-92 no estuvo en vigor durante el tiempo de los hechos, no cabe duda que la prohibición general de no producir daños a otros neminem laedere (art. 1902 C.Civil) determina la ilegalidad de toda revelación de datos referentes a la intimidad que se produzca sin consentimiento del afectado o de sus representantes legales.

Asimismo carece de relevancia que el Dr. Carlos Miguel haya invertido las sumas percibidas en el equipamiento científico del departamento de endocrinología del hospital en el que trabajaba. En efecto, la circunstancia de que las ventajas obtenidas no hayan sido incorporadas al propio patrimonio no excluye el delito de cohecho, pues éste no requiere enriquecimiento del autor.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR AL MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO interpuesto por Héctor Y AL MOTIVO SEGUNDO del interpuesto por el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT contra sentencia dictada el día 10 de Julio de 1996 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra los procesados Arturo y Carlos Miguel por delitos de falsificación de documento oficial, estafa, cohecho y usurpación de funciones públicas; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 23 de Barcelona, con el número 54/95 y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma Capital, por delitos de falsificación de documento oficial, estafa, cohecho y usurpación de funciones públicas contra los procesados Arturo y Carlos Miguel y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 10 de Julio de 1996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 10 de Julio de 1996 por la Audiencia Provincial de Barcelona.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos igualmente los de la sentencia recurrida, excepto en lo referente al delito de cohecho (art. 426 CP.), respecto del cual rige lo establecido en la primera sentencia.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Miguel y Héctor por los delitos previstos en los arts. 426 y 423.1 CP. a la pena de tres meses de multa a razón de 40.000 pts. diarias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Auto de aclaración Nº: 3273/1996

Fecha Auto: 18/12/98

Ponente Excmo. Sr. D.: Enrique Bacigalupo Zapater

Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña

Escrito por: IVL

ACLARACIÓN DE SENTENCIA Nº 361/98 de 16.3.98

Auto de aclaración Recurso Nº: 3273/1996

Ponente Excmo. Sr. D. : Enrique Bacigalupo Zapater

Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Eduardo Móner Muñoz

D. Enrique Bacigalupo Zapater

D. Roberto García-Calvo y Montiel

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de Marzo de 1998 la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dictado sentencia Nº 361/98 que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Miguel y Héctor por los delitos previstos en los arts. 426 y 423.1 CP. a la pena de tres meses de multa a razón de 40.000 pts. diarias".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, el Sr. Rodríguez Rodríguez, Procurador de D. Héctor, solicita mediante escrito de fecha 27 de Abril de 1998 aclaración de la misma al estimar que se ha cometido un error material por cuanto: 1.- Su representado "nunca fue acusado por el delito de cohecho ni por ningún otro delito en esta causa, sino que era parte acusada civil, tal como se recoge en la propia sentencia, por cuyo motivo no procede condena penal alguna, habiéndose cometido error con la inclusión de su nombre en el fallo condenatorio. 2.- Esta Sala "debería reflejar la condena de las costas de instancia al Servei Català de la Salut devengadas por la representación y defensa de D. Héctor, tal como resulta de la estimación del segundo motivo de esta parte".

TERCERO

La Sra. González Díez, Procuradora del Servei Català de la Salut, solicita mediante escrito de fecha 29 de Abril de 1998 aclaración de la misma sentencia al estimar que se ha cometido un error material por cuanto en la segunda sentencia que se dicta, de la misma fecha y en su parte dispositiva: 1.- "se condena, por un delito de cohecho, a D. Carlos Miguel y a D. Héctor. Estima esta representación que (...) donde se habla del Sr. Héctor, debería mencionarse al acusado, Don. Arturo ya que, al Sr. Héctor, sólo le imputaba esta representación recurrente en su día, una participación lucrativa en los efectos del delito...". 2.- "se interesa, asimismo, se supla, la omisión sufrida por la Sala a la que nos referimos (...), ya que en la misma para nada se alude al comiso al que hace referencia el art. 431 del CP. 3.- Estima que, al ser condenado criminalmente Don. Arturo, debe responder, asimismo, de las costas causadas en el procedimiento seguido ante la Audiencia Provincial de Barcelona, al amparo de lo preceptuado en el art. 123 CP. 1995.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- El art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite la rectificación de errores materiales y aritméticos en cualquier momento. En ese sentido, en la lectura de la segunda sentencia dictada por esta Sala se observa que la causa estaba dirigida contra los procesados Arturo y Carlos Miguel, y no contra Héctor, quien únicamente había sido citado como responsable civil subsidiario y como tal interpuso recurso de casación. Por tanto, es evidente que existe el error material indicado, que se desprende de la mera lectura de la resolución de esta Sala, pues contra Héctor no se dirigía la causa.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

HABER LUGAR a la rectificación material solicitada por el recurrente quedando redactada la Parte dispositiva de la sentencia en la forma siguiente: "FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos a Carlos Miguel y a Arturo por los delitos previstos en los arts. 426 y 423.1 CP a la pena de tres meses de multa a razón de 4.000 pts. diarias".

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Auto de aclaración

Nº de Recurso : 3273/1996

Fecha Auto: 20/10/99

Ponente Excmo. Sr. D.: Enrique Bacigalupo Zapater

Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña

Escrito por: IVL

* Aclaración del auto 3273/96 de 18.12.98.

Auto de aclaración Recurso Nº: 3273/1996

Ponente Excmo. Sr. D. : Enrique Bacigalupo Zapater

Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Enrique Bacigalupo Zapater

D. Roberto García-Calvo y Montiel

D. Eduardo Móner Muñoz

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

HECHOS

PRIMERO

El recurrente Héctor solicita se corrija el error material contenido en el fallo de la segunda sentencia 361/98, dictada en el recurso de casación Nº 54/95 el 16-3-98, en el sentido de hacer constar la condena en costas del Servei Catalá de la Salut respecto de dicho recurrente, tal como se estableció en el Fundamento Jurídico 2º de la primera sentencia dictada en el recurso citado.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal estima procedente la corrección del error.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- De acuerdo con lo establecido en el Fundamento Jurídico 2º de la sentencia 361/98, de 16-3-98, el Servei Catalá de la Salut debió soportar las costas respecto del recurrente D. Héctor. Tratándose de un error material que surge de la simple lectura del citado Fundamento Jurídico de la sentencia, su corrección resulta procedente en los términos del art. 267.2 LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Por todo lo expuesto la Sala ha acordado corregir el fallo de la segunda sentencia Nº 361/98, de 13-3-98, quedando redactado dicho fallo de la siguiente manera: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Miguel y a Arturo por los delitos previstos en los arts. 426 y 423.1 CP. a la pena de tres meses de multa a razón de 4.000 pts. diarias. Asimismo condenamos al Servei Catalá de la Salut al pago de las costas respecto de Héctor". Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. Magistrados que se han reunido para decidir el presente, lo que como Secretario certifico.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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  • El medicamento como instrumento del delito: análisis del delito farmacológico y las intoxicaciones medicamentosas desde la Medicina legal, el Derecho penal y su jurisprudencia
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXXIII-2020, Enero 2020
    • 1 Enero 2020
    ...ss. (73) Como, por ejemplo, el supuesto tratado en la STS 2052/2001, de 7 de noviembre; y también SAP Madrid, 30 de junio de 1999; STS 361/1998, de 16 de marzo. (74) Cfr. Martín Zurro, A., «Corrupción sanitaria», en Folia Humanística, Revista de Salud, ciencias sociales y humanidades, n.º 7......
  • El delito de cohecho como instrumento de corrupción política
    • España
    • Respuestas jurídicas frente a la corrupción política. Delitos de carácter instrumental
    • 31 Diciembre 2020
    ...irrelevante que el acuerdo por el que se perciben las dádivas sea anterior a la adquisición de la condición de funcionario (vid. STS de 16 de marzo de 1998, antes 68En todo caso, puntualiza, “tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de la......
  • El principio de adecuación social
    • España
    • Reformas en el delito de cohecho tras las modificaciones penales de 2015
    • 27 Mayo 2018
    ...de Derecho, sometidos exclusivamente al imperio de la ley (Auto del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2007, que, a su vez, cita la STS de 16 de marzo de 1998, y en parecido sentido la STS 361/1998, 16 de marzo). Conforme a la jurisprudencia dicha modalidad constituye la figura de la concusi......
  • El nuevo delito de cohecho en consideración al cargo o función. Su tipificación conforme a la STS 478/2010, de 12 de mayo
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 105, Diciembre 2011
    • 1 Diciembre 2011
    ...C. Valenciana, Sala de lo Civil y de lo Penal, 60/2009, 1 agosto RJ 2010\338 -Caso Gürtel; ATS 1 de junio de 2007 RJ 2007\197729; STS 361/1998, 16 de marzo RJ 1998\4082. [12] Iniciada en la STS de 16 noviembre 1979 RJ 1979\4242. [13] Crítico con esta opción se muestra DE LA MATA BARRANCO, N......
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