STS, 21 de Septiembre de 2007

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2007:7128
Número de Recurso5062/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD, contra la sentencia de 25 de octubre de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 3409/2003, interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 14 de marzo de 2.003 dictada en autos 30/2003 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo seguidos a instancia de Dª María Dolores contra el Servicio Gallego de Salud, sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA María Dolores contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (7.831,24 EUROS), en concepto de exceso de horas trabajadas, condenando al Sergas a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la demandante la cantidad dicha".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante, Dña. María Dolores, prestó servicios para el Servicio Gallego de Salud demandado, Hospital Xeral Calde de Lugo, en virtud de distintos nombramientos, entre el 1 de enero de 2001 y el 30 de octubre de 2002, con la categoría profesional de ATS DUE.- 2º.- Durante la vigencia del contrato el demandante realizó las horas de trabajo siguientes:

Mes de enero de 2001: total 90 horas trabajadas:

Número de días Horas diurnas Horas noche

Del 1 al 2 2 14

Del 18 al 19 2 14

El 21 1 7

Del 23 al 24 2 14

El 25 1 7

El 26 1 7

Del 28 al 31 4 27

Totales 13 90 0

Mes de febrero de 2001: total 166 horas trabajadas: Número de días Horas diurnas Horas noche

El 11 1 10

El 12 1 5 2

El 13 1 7

El 14 1 7

El 15 1 7

El 16 1 6 1

El 7 1 10

El 9 1 7

El 10 1 7

El 11 1 7

El 13 1 7

Del 14 al 15 2 14

El 16 1 7

El 17 1 7

El 19 1 10

El 22 1 7

El 23 1 10

El 24 1 7

El 25 1 7

El 27 1 7

El 28 1 6 1

Totales 22 122 44

Mes de marzo de 2001: total 136 horas trabajadas: Número de días Horas diurnas Horas noche

El 1 1 7

El 3 1 7

El 5 1 7

El 7 1 10

El 11 1 7

El 12 1 7

El 13 1 7

El 16 1 7

El 17 1 7

El 18 1 7

El 20 1 7

El 21 1 7

El 22 1 7

Del 23 al 26 4 28 El 27 1 7

El 28 1 7

Totales 19 126 10

Mes de abril de 2001: total horas trabajadas: Número de días Horas diurnas Horas noche

El 1 1 7

El 3 1 10

El 4 1 10

El 6 1 7

El 7 1 7

El 8 1 7

El 11 1 7

El 12 1 10

El 14 1 10

El 16 1 7

El 18 1 7

El 20 1 10

Del 21 al 22 2 14

El 24 1 7

El 26 1 7

Del 28 al 29 2 14

El 30 1 7

Totales 19 98 50

Mes de mayo de 2001: Total 185 horas trabajadas: Número de días Horas diurnas Horas noche

El 1 1 7

El 2 1 7

El 3 1 7

Del 4 al 5 2 14

El 6 1 7

Del 7 al 9 3 21

El 10 1 7

El 11 1 7

El 13 1 10

Del 14 al 16 3 21

El 17 1 7

Del 21 al 24 4 28

Del 25 al 26 2 14

Del 28 al 30 3 21 Totales 26 175 10

Mes de junio de 2001: total 7 horas trabajadas: Número de días Horas diurnas Horas noche

El 3 1 7

Totales 1 7 0

Mes de julio de 2001: total 149 horas trabajadas: Número de días Horas diurnas Horas noche

Del 9 al 10 2 14

El 11 1 5 2

El 12 1 10

El 13 1 10

El 14 1 10

Del 16 al 19 4 28

El 20 1 7

El 22 1 7

Del 24 al 25 2 14

Del 26 al 27 2 14

Del 28 al 29 2 14

Del 30 al 1-8 2 14

Totales 20 117 32

Mes de agosto de 2001: total 171 horas trabajadas: Número de días Horas diurnas Horas noche

Del 30-7 al 1 1 7

El 2 1 10

Del 4 al 5 2 20

El 7 1 7

El 8 1 10

Del 10 al 12 3 21

El 13 1 10

El 14 1 10

El 16 1 7

El 17 1 10

El 18 1 10

El 23 1 7

Del 24 al 26 3 21

Del 28 al 30 3 21

Totales 21 91 80

Mes de septiembre de 2001: total 128 horas trabajadas: Número de días Horas diurnas Horas noche Del 1 al 2 2 20

El 10 1 7

El 11 1 7

El 13 1 10

El 15 1 7

El 16 1 7

Del 17 al 18 2 14

El 19 1 7

El 21 1 7

El 23 1 7

Del 24 al 25 2 14

El 27 1 7

El 29 1 7

El 30 1 7

Totales 17 98 30

Mes de octubre de 2001: total 182 horas trabajadas: Número de días Horas diurnas Horas noche

El 1 1 7

El 2 1 7

El 4 1 7

El 7 1 7

Del 8 al 9 2 14

El 10 1 7

El 11 1 7

El 12 1 7

El 13 1 7

El 14 1 7

El 15 1 7

Del 16 al 18 3 21

Del 19 al 20 2 14

El 25 2 14

El 26 1 7

El 27 1 5,25 1,75

El 28 1 7

El 29 1 7

El 30 1 7

El 31 1 7

Totales 26 173,25 8,25

Mes de noviembre de 2001: total 119 horas trabajadas: Número de días Horas diurnas Horas noche

El 1 1 7

El 3 1 7

El 4 1 7

Del 5 al 6 2 14

El 7 1 7

El 8 1 7

El 9 1 7

El 17 1 7

El 18 1 7

Del 19 al 20 2 14

Del 23 al 25 3 21

El 26 1 7

El 29 1 7

Totales 17 119 0

Mes de diciembre de 2001: total 83 horas trabajadas: Número de días Horas diurnas Horas noche

El 1 1 7

El 3 1 10

Del 8 al 9 2 14

El 11 1 7

El 13 1 7

El 14 1 7

El 15 1 10

El 17 1 7

El 18 1 7

El 20 1 7

Totales 11 63 20

Mes de enero de 2002: total 94 horas trabajadas: Número de días Horas diurnas Horas noche

El 12 1 7

Del 14 al 15 2 14

El 17 1 6 1

El 18 1 7

El 20 1 7

El 22 1 7

El 24 1 7

El 25 1 10

El 27 1 7 El 28 1 7

El 30 1 7

Del 31 al 4-2 1 7

Totales 13 83 11

Mes de febrero de 2002: total 119 horas trabajadas: Número de días Horas diurnas Horas noche

Del 31-1 al 4 4 28

Del 5 al 8 4 28

El 11 1 7

El 14 1 7

El 16 1 7

El 17 1 7

El 18 1 7

El 21 1 7

El 25 1 7

El 26 1 7

El 28 1 7

Totales 17 119 0

Mes de marzo de 2002: total 129 horas trabajadas: Número de días Horas diurnas Horas noche

El 2 1 7

El 4 1 10

Del 7 al 10 4 28

Del 11 al 14 4 28

El 15 4 7

El 18 4 7

Del 20 al 21 2 14

El 24 1 7

El 26 1 7

El 28 1 7

El 31 1 7

Totales 18 119 10

Mes de abril de 2002: total 97 horas trabajadas: Número de días Horas diurnas Horas noche

Del 1 al 2 2 14

El 3 1 7

El 8 1 7

El 9 1 7

El 11 1 7 El 15 1 10

El 20 1 7

El 21 1 1 6

El 24 1 4,5 2,5

El 26 1 7

El 27 1 7

El 29 1 10

Totales 13 68,5 28,5

Mes de mayo de 2002: total 38 horas trabajadas: Número de días Horas diurnas Horas noche

El 232 1 6 1

El 24 1 7

El 25 1 7

El 28 1 10

El 30 1 7

Totales 5 27 11

Mes de junio de 2002: total 129 horas trabajadas: Número de días Horas diurnas Horas noche

El 1 1 7

El 2 1 7

El 4 1 10

El 5 1 7

El 10 1 7

El 15 1 7

El 16 1 7

El 18 1 7

El 19 1 7

El 21 1 7

Del 22 al 25 4 28

El 26 1 7

El 27 1 7

El 28 1 7

El 29 1 7

Totales 18 119 10

Mes de julio de 2002: total 110 horas trabajadas: Número de días Horas diurnas Horas noche

El 3 1 10

El 6 1 7

El 8 1 10 El 10 1 10

El 12 1 7

El 14 1 7

El 15 1 7

El 17 1 7

El 20 1 7

El 21 1 7

El 22 1 10

El 25 1 7

El 28 1 7

El 31 1 7

Totales 14 63 47

Mes de agosto de 2002: total 84 horas trabajadas: Número de días Horas diurnas Horas noche

Del 1 al 2 2 14

El 3 1 7

El 13 1 7

El 14 1 7

El 15 1 7

El 17 1 7

El 19 1 7

El 24 1 7

El 26 1 5 2

El 29 1 7

El 30 1 7

Totales 12 82 2

Mes de septiembre de 2002: total 132 horas trabajadas: Número de días Horas diurnas Horas noche

El 1 1 7

El 5 1 7

El 6 1 7

El 8 1 7

El 9 1 10

El 11 1 7

El 15 1 7

El 16 1 7

El 17 1 7

El 18 1 7

El 21 1 10 El 23 1 7

El 25 1 7

Del 26 al 27 2 14

Del 28 al 29 2 14

El 30 1 7

Totales 18 112 20

Mes de octubre de 2002: total 132 horas trabajadas:

Número de días Horas diurnas Horas noche

El 1 1 7

El 3 1 5,5 1,5

El 6 1 7

El 8 1 7

El 9 1 7

El 11 1 5,5 1,5

El 13 1 7

El 16 1 10

El 19 1 7

El 20 1 7

El 22 1 10

El 24 1 6 1

El 25 1 7

Del 26 al 27 2 14

Del 28 al 29 2 14

El 30 1 5 2

Totales 18 106 26

  1. - La demandante está incluida en el listado especial (pool) de vinculaciones temporales a que se refiere el apartado 12.4 del Pacto sobre vinculaciones temporales de 4 de febrero de 2000.- 4º .- La demandante presentó reclamación Previa el día 19 de noviembre de 2002.- 5º.- Las retribuciones brutas mensuales ascienden a 1.367 euros en el año 2001 y a 1.455,6 euros en el año 2002".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 25 de octubre de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos en parte el recuso de suplicación formulado por Servicio Galego de Saúde contra la sentencia dictada el 14/3/2003 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de LUGO en autos Nº 30-2003 sobre cantidades por exceso de jornada seguidos a instancias de María Dolores, contra el recurrente y con revocación parcial de dicha resolución acogemos parcialmente la demanda rectora de los autos y en consecuencia condenamos al demandado a que abone a la actora la suma de cinco mil quinientos noventa y cinco euros con sesenta y seis céntimos de euro (5.595'66 #), desestimando en el resto dicha demanda, se confirma en parte el fallo recurrido".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Servicio Gallego de Salud el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 27 de diciembre de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de julio de 2.005.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de marzo de 2.007, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal. QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 18 de septiembre de 2.007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el recurso es la referente a las diferencias retributivas por el exceso de jornada del personal ATS/DUE con nombramiento eventual que prestan servicios al SERGAS, siempre menos de 31 días sustituyendo al titular, y, mientras que la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 25 de octubre de 2005, confirma en parte la de instancia, que apreció un exceso de jornada de 504 horas de abril a diciembre de 2.001 y de enero a octubre de 2.002 de 334 horas, en virtud de lo dispuesto en los puntos 5-1 y 6 del Acuerdo de Concertación Social de 1 de Marzo de 2001, la referencial invocada como contradictoria, de la misma Sala de lo Social y de fecha 15 de julio de 2005, en supuesto sustancialmente igual, se pronunció en sentido contrario. Conviene decir que la demanda se planteó ante el Juzgado de lo Social el 14 de enero de 2.003, antes de la entrada en vigor del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

Existe por tanto entre ambas resoluciones la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina pues en ambos casos los actores tuvieron nombramientos eventuales, como personal estatutario, de escasa duración, siempre inferiores a 31 días para realizar sustituciones del personal titular, como personal sanitario no facultativo en Hospital dependiente del Sergas, reclamando la retribución del exceso de jornada realizada, debatiéndose si existió exceso de jornada y la forma de retribuirlo, así como debía estarse a lo dispuesto en el Acuerdo de 13 de enero de 2001ó al R.D. Ley 3/87, dictándose en uno y otro supuesto resoluciones de signo contrapuesto.

SEGUNDO

Sobre esa cuestión de fondo, en el recurso se denuncia por el Servicio recurrente lo dispuesto en el punto 5.1 y 6 del Acuerdo de Concertación Social de 1 de marzo de 2001 (DOG de 19 de marzo de 2001) y no aplicación del Real Decreto Ley 3/87, así como vulneración de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución. En todo caso, el problema jurídico así planteado, ha sido resuelto por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en situaciones prácticamente idénticas a la presente en las recientes sentencias de 12, 19 de febrero de 2007 (recursos 288 y 396/06) 7 y 27 de marzo de 2.007 (recursos 469/2006 y 5346/2005) y 4 de junio del mismo año (Rec. 346/2006), entre otras. Por evidentes razones de seguridad jurídica, debemos seguir en este caso la misma doctrina allí expuesta en el sentido siguiente:

a) Tal y como resulta del preámbulo de la Resolución de 1-03-2001 de la Concertación Social de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Servicio Gallego de Salud que ordenó la publicación del Acuerdo 1-03-2001 (DOGA de 19-07-01), el mismo es fruto de la negociación colectiva entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales firmantes del mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 35 de la Ley 9/87 de 9 de junio, para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos sobre materia supletoria del Consejo de Ministros, Consejo de Gobierno de Comunidades Autónomas u Organo correspondiente de las entidades Locales, en concreto, en el caso de autos de las del personal sanitario no facultativo y personal no sanitario de las instituciones sanitarias de atención continuada del Servicio Gallego de Salud cuyo régimen retributivo es el previsto en el R.D. Ley 3/87 de 11 de septiembre, y también al mismo personal de atención primaria del Servicio Gallego de Salud siempre que concurra en cuanto a retribuciones lo antes dicho, y que su régimen retributivo no sea el previsto en el Decreto 226/1996 de 25 de abril, por el que se regula el régimen retributivo del personal de las unidades y servicios de atención primaria.

b) Dentro de sus diversas estipulaciones en su nº 5.1 determina la jornada para profesionales con vinculo de duración igual o inferior a los 31 días, estableciendo que ésta será la que se deriva de aplicar el criterio de proporcionalidad respecto a la jornada real efectiva que comprenda al turno fijo diurno o rotativo simple (1624 horas/año) y con independencia del turno de noches efectivamente realizado, obteniendo mediante la aplicación de la formula allí detallada, sin perjuicio de la liquidación de vacaciones y permisos que correspondan la jornada efectiva, que en el caso de autos, como señala con valor fáctico la recurrida, sería 373,62 horas de trabajo y no las 545,5 en que efectivamente prestaron servicios, produciéndose un exceso de jornada de 171,88 horas.

c) A la vista de lo anterior y dada la discrepancia entre las partes litigantes, es necesario analizar si el Pacto de 1-03-2001, es ilegal vulnerando el R.D. Ley 3/87, como sostiene Sergas en su recurso.

No existe ilegalidad alguna en dicho Pacto, como acertadamente razona la sentencia recurrida, recogiendo la doctrina de la sentencia de 4-11-2005 del Pleno de la misma Sala ; la determinación del calculo de la jornada del personal eventual que se hace en el Acuerdo y en la forma de retribuir el exceso de jornada, entra dentro de las competencias de la Mesa de negociación constituida al amparo del art. 35 de la Ley 9/87 de 9 de junio, como ya se ha dicho, al versar sobre materias allí comprendidas; estamos ante un personal vinculado con la Administración Sanitaria de Galicia, por periodos muy cortos, como se detalla en los hechos probados de la sentencia recurrida, con una duración de su jornada, inferior a la del personal titular al que sustituían, y cuya situación era necesario regular, por las razones que se exponen en el Preámbulo del Acuerdo, lo que se lleva a cabo aplicando la formula prevista en el nº 5.1 del Acuerdo; con ello no se está modificando disposición alguna con rango de Ley, pues no se introduce concepto retributivo nuevo alguno distinto de los previstos, como lo demuestra la repetida referencia al R.D. Ley, en el referido Pacto, de ahí la aplicación del mencionado Acuerdo a supuestos como el de autos; debe rechazarse la alegación de Sergas, de que, caso de aceptarse la petición de la actora, habría una duplicidad de retribuciones del personal de autos que vulnerarían el principio de igualdad respecto al titular, ya que aquel realiza al igual que este, una jornada diaria de siete horas, con lo que si la jornada que resulta de aplicar el Pacto es de cinco horas, cobrarían nueve horas, ya que tal alegación, no tiene apoyo factico alguno y va contra los hechos probados en las que consta los días y las horas en que la actora trabajó, de lo que resultaba una jornada inferior a cinco horas, aparte de que su alegación en este momento procesal constituye una cuestión nueva.

d) Tampoco se vulneraba el R.D. Ley 3/87 en materia retributiva, cuando el Pacto estipula que la retribución de los excesos se hará de acuerdo con el importe que corresponda a una hora normal, por las razones ya dichas; en el Pacto no se introduce un concepto retributivo distinto de los previstos en el del R.D. Ley 3/87, se tiene en cuenta dicha norma, regulando algo no previsto. No estamos en los supuestos contemplados en nuestras sentencias de 18-11-1997 (R- 905/97) y 19-01-2006, citadas en el recurso de Sergas, que contemplan supuestos distintos como resulta de su lectura. En último extremo hay que añadir que extraña la postura del Sergas, que sin que conste haya impugnado dicho Acuerdo lo tacha en este recurso de ilegalidad, desconociendo su fuerza vinculante de acuerdo con lo establecido en los arts. 7 y 1258 el Código Civil .

TERCERO

De los anteriores razonamientos se desprende la necesidad de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Gallego de Salud, por ajustarse la de la sentencia recurrida a la buena doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 25 de octubre de

2.005, dictada en el recurso de suplicación número 3409/2003, formulado por el Servicio recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Lugo, de fecha 14 de marzo de 2.003, en la que se resolvió sobre la demanda interpuesta por DOÑA María Dolores frente al SERVICIO GALLEGO DE SALUD, sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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