STS, 30 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de SERVICIO GALLEGO DE SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 15 de diciembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación nº 5418/03, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, dictada el 4 de agosto de 2003, en los autos de juicio nº 329/03, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Esther contra Servicio Gallego de Salud (SERGAS), sobre Cantidad.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de agosto de 2003, el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda deducida por Dña. Esther sobre Reclamación de Cantidad, debo condenar y CONDENO al Organismo demandado el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE - SERGAS a abonar a la demandante la suma bruta de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (954'32 #), en concepto de exceso de jornada - 158 horas - en el período 1-1-02 al 31-5-02; cantidad que devengará el interés de mora procesal ordinario del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).-La demandante en autos Dña. Esther, con DNI nº NUM000, vino prestando servicios para el demandado SERVICIO GALEGO DE SAÚDE con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, en el C.H. XeralCalde de Lugo, en virtud de distintos nombramientos de personal sanitario no facultativo en las modalidades de eventual fuera de cuadro de personal y para la sustitución de titular con derecho a reserva de plaza, en los meses de Enero 02; Febrero 02; Marzo 02; Abril 02; Mayo 02; vinculaciones temporales de un día de duración normalmente, a veces de 2 días y excepcionalmente de 4 días, en concreto: * Enero 02: trabajó 11 días, realizando 86 horas; * Febrero 02: trabajó 13 días, realizando 94 horas; * Marzo 02: trabajó 14 días, realizando 98 horas; * Abril 02: trabajó 16 días, realizando 115 horas; * Mayo 02: trabajó 16 días, realizando 115 horas. El desglose específico obra realizado al hecho primero de la demanda dándose aquí por reproducido; 2º).-Trabajó así 70 días realizando 508 horas. Se dan aquí por reproducidas certificaciones de haberes de la actora obrantes en el expediente administrativo, de las que resulta que mes a mes percibió la prorrata de vacaciones no disfrutadas y de las pagas extras; 3º).- Las retribuciones brutas mensuales, sin prorrata de PP. Extras, de una Auxiliar de Enfermería en el año 2.002, ascienden a 940'83 #; 4º).- El 5-2-03 presentó reclamación previa, que no ha sido objeto de expresa contestación al día de la fecha, reclamando por exceso de jornada con carácter principal 1.098'10 #, y de modo subsidiario 954'32 #. La demanda coincidente se presentó el 31-3-03, siendo repartida por turno a este Juzgado de lo Social con fecha de entrada de 7-4-03 . Reclama asimismo los intereses legales que correspondan; 5º).- Está incluida la actora en el año 2002 en el listado especial (pool) de la categoría de Auxiliar de Enfermería para la cobertura de determinadas situaciones de duración no superior a 5 días elaboradas al amparo de la Norma General 12ª punto 4. del Pacto de Selección Temporal de diversas categorías de personal estatutario (Resolución Conjunta de 4.2.00 - DOGA de 25-2-00); 6º).- Por los Juzgados de lo Social de Lugo se han dictado unas ocho sentencias anteriores en casos similares, existiendo otros pleitos coincidentes pendientes."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el SERVICIO GALLEGO DE LA SALUD formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por el Letrado del SERGAS, contra la sentencia, dictada por el Sr. Magistrado-Juez de lo Social, Sustituto, nº 1 de Lugo, en fecha 4 de agosto de 2003 ; debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el día 10 de octubre de 2005

, en el recurso de suplicación nº 6014/2003.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 24 de abril de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las cuestiones planteadas en este recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SERGAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Galicia en 15 de diciembre de 2005, que confirmó la sentencia de instancia, que había estimado parcialmente la demanda de la actora, Auxiliar de Enfermería, con varios nombramientos de Sergas, en modalidad eventual para sustituciones temporales, fuera de cuadro de personal de titular con derecho a reserva de plaza de duración normalmente de un día, a veces de 2 días y excepcionalmente de 4 días, siempre menos de 31 días, en concreto, en cuanto a la demandante de enero de 2002 a mayo de 2002, prestó servicios 70 días, en total 508 horas, reclamando en concepto de exceso de jornada 1.098,10 #, y de modo subsidiario 954,32 #, condenando al Servicio Gallego de Saúde- SERGAS al abono de la cantidad bruta de 954,32 #, en concepto de exceso de jornada -158 horasen el periodo 1-1-02 al 31-5-02; cantidad que devengará el interés de mora procesal ordinario del art. 576 de la LEC. La primera, al igual que en suplicación, gira en torno al cálculo de la jornada debida y la segunda se refiere a la forma de retribuir las horas de servicio que la superan.

Mientras la sentencia recurrida, de acuerdo con la doctrina de la misma Sala, en Pleno, en sentencia de 4 de noviembre 2005, aplica en ambos puntos lo establecido en el Acuerdo de Contratación Social de 1-03-2001 (DOGA de 19-07-01) entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales, en concreto sus puntos, 5-1 que determina la forma de calculo de la jornada del personal eventual con vinculación de duración igual o inferior a 31 días, y el 6, que determina que los excesos de jornada de tal personal, su liquidación se hará por el valor hora que corresponda a una hora normal, el Sergas, y también la sentencia referencial anterior a aquella antes citada de la Sala General, consideran que no hay exceso de jornada y que en cuanto a retribuciones habrá que estar al R.D. Ley 3/87 .

SEGUNDO

Existe afectación general a efectos de procedencia del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, pese a la cuantía de lo reclamado, extremo por lo demás no discutido, al constar en los hechos probados de la sentencia de instancia, que en los Juzgados de lo Social de Lugo se han dictado más de veinte sentencias en supuestos similares, existiendo otros procedimientos pendientes. En consecuencia ésta Sala aplicando su doctrina unificadora en esta materia ya conocida tiene competencia funcional para resolver el recurso.

TERCERO

Existe contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste de la misma Sala de lo Social de Galicia de 10-10-2005, firme en el momento de publicación de la recurrida.

En ambos casos los actores tuvieron nombramientos eventuales, como personal estatutario, de escasa duración, siempre inferiores a 31 días para realizar sustituciones del personal titular, como personal sanitario no facultativo en Hospital dependiente del Sergas, reclamando la retribución del exceso de jornada realizada, debatiéndose si existió exceso de jornada y la forma de retribuirlo, así como debía estarse a lo dispuesto en el Acuerdo de 13 de enero de 2001 al Real Decreto Ley 3/87, dictándose resoluciones de signo contrario, pues mientras la sentencia combatida estima la pretensión actora, la de contraste llega a la conclusión de que ningún abono corresponde fuera de los conceptos retributivos legalmente establecidos.

CUARTO

En cuanto al fondo litigioso, el Sergas, en su recurso denuncia la formula de cálculo de la jornada del personal de autos y su retribución y, en concreto infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el punto 5.1 y 6 del Acuerdo de Concertación Social de 1 de marzo de 2001 (DOG de 19 de marzo de 2001) y no aplicación del Real Decreto Ley 3/87 y, artículo 44 de la Ley 5/2003, así como vulneración de los artículo 24 y 9.3 de la Constitución .

La cuestión litigiosa ha sido resuelta por ésta Sala en sus recientes sentencias de 12 y 19 de febrero de 2007 y 16 de marzo de 2007 (Recursos 288/06, 396/06 y 354/06 ) a cuya doctrina debe estarse y, en donde se recoge lo siguiente:

a) Tal y como resulta del preámbulo de la Resolución de 1-03-2001 de la Concertación Social de la Consejeria de Sanidad y Servicios Sociales del Servicio Gallego de Salud que ordenó la publicación del Acuerdo 1-03-2001 (DOGA de 19-07-01), el mismo es fruto de la negociación colectiva entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales firmantes del mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 35 de la Ley 9/87 de 9 de junio, para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos sobre materia supletoria del Consejo de Ministros, Consejo de Gobierno de Comunidades Autónomas u Organo correspondiente de las entidades Locales, en concreto, en el caso de autos de las del personal sanitario no facultativo y personal no sanitario de las instituciones sanitarias de atención continuada del Servicio Gallego de Salud cuyo régimen retributivo es el previsto en el R.D. Ley 3/87 de 11 de septiembre, y también al mismo personal de atención primaria del Servicio Gallego de Salud siempre que concurra en cuanto a retribuciones lo antes dicho, y que su régimen retributivo no sea el previsto en el Decreto 226/1996 de 25 de abril, por el que se regula el régimen retributivo del personal de las unidades y servicios de atención primaria.

b) Dentro de sus diversas estipulaciones en su nº 5.1 determina la jornada para profesionales con vinculo de duración igual o inferior a los 31 días, estableciendo que ésta será la que se deriva de aplicar el criterio de proporcionalidad respecto a la jornada real efectiva que comprenda al turno fijo diurno o rotativo simple (1624 horas/año) y con independencia del turno de noches efectivamente realizado, obteniendo mediante la aplicación de la formula allí detallada, sin perjuicio de la liquidación de vacaciones y permisos que correspondan la jornada efectiva, que en el caso de autos, como señala con valor factico la recurrida, sería 373,62 horas de trabajo y no las 545,5 en que efectivamente prestaron servicios, produciendose un exceso de jornada de 171,88 horas.

c) A la vista de lo anterior y dada la discrepancia entre las partes litigantes, es necesario analizar si el Pacto de 1-03-2001, es ilegal vulnerando el R.D. Ley 3/87, como sostiene Sergas en su recurso.

No existe ilegalidad alguna en dicho Pacto, como acertadamente razona la sentencia recurrida, recogiendo la doctrina de la sentencia de 4-11-2005 del Pleno de la misma Sala ; la determinación del calculo de la jornada del personal eventual que se hace en el Acuerdo y en la forma de retribuir el exceso de jornada, entra dentro de las competencias de la Mesa de negociación constituida al amparo del art. 35 de la Ley 9/87 de 9 de junio, como ya se ha dicho, al versar sobre materias allí comprendidas; estamos ante un personal vinculado con la Administración Sanitaria de Galicia, por periodos muy cortos, como se detalla en los hechos probados de la sentencia recurrida, con una duración de su jornada, inferior a la del personal titular al que sustituían, y cuya situación era necesario regular, por las razones que se exponen en el Preámbulo del Acuerdo, lo que se lleva a cabo aplicando la formula prevista en el nº 5.1 del Acuerdo; con ello no se está modificando disposición alguna con rango de Ley, pues no se introduce concepto retributivo nuevo alguno distinto de los previstos, como lo demuestra la repetida referencia al R.D. Ley, en el referido Pacto, de ahí la aplicación del mencionado Acuerdo a supuestos como el de autos; debe rechazarse la alegación de Sergas, de que, caso de aceptarse la petición de la actora, habría una duplicidad de retribuciones del personal de autos que vulnerarían el principio de igualdad respecto al titular, ya que aquel realiza al igual que este, una jornada diaria de siete horas, con lo que si la jornada que resulta de aplicar el Pacto es de cinco horas, cobrarían nueve horas, ya que tal alegación, no tiene apoyo factico alguno y va contra los hechos probados en las que consta los días y las horas en que la actora trabajó, de lo que resultaba una jornada inferior a cinco horas, aparte de que su alegación en este momento procesal constituye una cuestión nueva.

d) Tampoco se vulneraba el R.D. Ley 3/87 en materia retributiva, cuando el Pacto estipula que la retribución de los excesos se hará de acuerdo con el importe que corresponda a una hora normal, por las razones ya dichas; en el Pacto no se introduce un concepto retributivo distinto de los previstos en el del R.D. Ley 3/87, se tiene en cuenta dicha norma, regulando algo no previsto. No estamos en los supuestos contemplados en nuestras sentencias de 18-11-1997 (R- 905/97) y 19-01-2006, citadas en el recurso de Sergas, que contemplan supuestos distintos como resulta de su lectura. En último extremo hay que añadir que extraña la postura del Sergas, que sin que conste haya impugnado dicho Acuerdo lo tacha en este recurso de ilegalidad, desconociendo su fuerza vinculante de acuerdo con lo establecido en los arts. 7 y 1258 el Código Civil .

QUINTO

Lo antes razonado, determina la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 5418/03, formulado por el Servicio Galego de Saúde, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Lugo, de fecha 04 de agosto de 2003, dictada en virtud de demanda entablada por DOÑA Esther, frente al SERVICIO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS), en reclamación de cantidad. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 1727/2015, 10 de Septiembre de 2015
    • España
    • 10 Septiembre 2015
    ...en la tramitación del expediente administrativo, ya que lo que se produciría en caso de existir con producción de indefensión ( STS de 30 de abril de 2007 ), sería la reposición de las actuaciones al momento anterior en el que en el procedimiento administrativo se hayan infringido las norma......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR