STS, 16 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 24-marzo-2008 (rollo 4245/2005), que a su vez había confirmado la sentencia de instancia dictada en fecha 2-junio-2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela (autos 284/2005), seguidos a instancia de Don Jose Francisco contra el indicado SERGAS, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el "SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL", representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FERNANDO SALINAS MOLINA,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 24 de marzo de 2008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 4245/2005 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, en los autos nº 284/2005, seguidos a instancia de Don Jose Francisco contra el Servicio Gallego de Salud, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: " Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Galego de Saúde contra la sentencia de 2 de junio de 2005 del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela, dictada en juicio seguido a instancia de Don Jose Francisco contra el recurrente, la Sala confirma íntegramente".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 2 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, contenía los siguientes hechos probados: "1º Que el actor presta sus servicios como Médico Psiquiatra, en el Complejo Hospitalario de Santiago de Compostela, personal Laboral fijo y Jefe de Servicio, con antigüedad desde el ocho de octubre de mil novecientos setenta y cinco. 2º.- Que en el año mil noveciento noventa y cinco el actor, otros compañeros que entonces eran personal laboral fijo y hoy han optado por integrarse como Personal Estatutario, otros que han permanecido como personal laboral y la Gerencia del Complejo Hospitalario de Santiago alcanzaron el acuerdo en virtud del cual, si se alcanzaban unos determinados objetivos se les abonaría el Plus de Productividad, lo mismo que se les abona al personal Estatutario que presta servicios en el citado Complejo Hospitalario. 3º.- Que alcanzados los objetivos pactados en mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis al actor y a sus compañeros se les pagó de dos veces, en los años mil novencientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete, la cantidad de trescientas mil pesetas (300.000 pts) mil ochocientos tres euros y cuatro céntimos (1.803,04 euros), haciéndose constar en nómina como si de Guardias médicas se tratara. 4º.- Que en el año dos mil uno, el actor suscribió, como Jefe de Servicio, los objetivos dos mil uno de Psiquiatría, siendo alcanzados en más de un noventa por ciento (90%), recibiendo por ello felicitación del Director Médico del Complejo Hospitalario, que le indicaba que el Complemento de Productividad Variable sería abonado en la nómina del mes abril de dos mil dos, en el porcentaje referido y que se le convocaría a las reuniones necesarias para valoración del diez por cietro (10%) restante. 5º.- Que el actor no percibió cantidad alguna, en concepto de Plus de Productividad Variable del año dos mil uno, por lo que formuló la correspondiente reclamación previa en fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dos, sin que conste que haya recaído resolución expresa alguna. Por sentencia de esta Juzgado, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil tres, Autos 103/2003, se estimó la demanda del actor y se condenó a la entidad demandada a abonar al actor y se condenó a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de tres mil cinco euros y seis céntimos (3.005,06 euros) en concepto de productividad del año dos mil uno. Dicha sentencia ha sido recurrida en suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sin que conste que haya sido resuelto el recurso. 6º.- Que por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de esta Ciudad, de fecha diez de febrero de dos mil cinco, Autos 78/2004, se estimó la demanda del actor y se condenó a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de tres mil cinco euros y seis céntimos (3.005, 06 euros) en concepto de productividad del año dos mil dos, habiendo sido recurrida dicha sentencia en suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sin que conste que haya sido resuelto el recurso. 7º.- Que en consultas externas del Servicio de Psiquiatría del Hospital Médico Quirúrgico de Conxo se firmaron los objetivos del año dos mil tres, suscribiéndolos el actor como Jefe de Servicio. 8º.- Que el actor formuló reclamación previa, en fecha veinticuatro de febrero de dos mil cinco, relcamando el abono de la cantidad de tres mil cinco euros y seis céntimos (3.005,06 euros), en concepto de complemento de productividad variable del año dos mil tres, siendo desestimada por Resolución de fecha treinta de mayo de dos mil cinco"

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de litispendencia formulada por la representación del Servicio Galego de Aude y estimando la demanda formulada por D. Jose Francisco, contra el Servicio Galego de Saúde debo de condenar y condeno a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad de tres mil cinco euros y seis céntimos (3.005,06 euros), en concepto de complemento de productividad del año dos mil tres".

TERCERO

Por el Procurador, Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud, mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justcia de Galicia, de 23-junio-2006 () y por el Tribunal Supremo de 19-septiembre-2007 (Rº 7880/2007 ).- SEGUNDO.- Alega infracción de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 447/1996, de 26 de diciembre, que establece las bases para la homologación e Integración funcional del personal transferido a la Xunta de Galicia de los centros sanitarios de las corporaciones locales, de personal perteneciente al Servicio Gallego de Salud con vínculo laboral fijo; así como del art. 51 convenio colectivo de la Fundación Pública Hospital Médico Quirúrgico Provincial publicado en el nº 149 del Boletín Oficial de la Provincia de A Coruña de 30 de junio de 1992.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de junio de 2008 se tuvo por personada a la recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El "Servicio Galego de Saúde" (SERGAS) interpone recurso de casación unificadora contra la sentencia dictada en fecha 24-marzo-2008 por la Sala de lo Social del TSJ/Galicia (rollo 4245/2005), en la que se desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por la propia empleadora contra la sentencia de instancia (dictada en fecha 2-junio-2005 por el JS nº 1 Santiago de Compostela, autos 284/2005), en la que estimándose la demanda se condenaba a la entidad demandada a abonar al trabajador demandante la cantidad de 3.005,06 € en concepto de complemento de productividad del año 2.003.

  1. - Figura, en esencia, en los hechos declarados probados en la sentencia combatida, que: a) el actor presta servicios para la demandada como personal laboral fijo, Médico Psiquiatra y Jefe de Servicio, en el Complejo Hospitalario de Santiago de Compostela desde el año en el año 1995; b) en el año 1995 el actor, otros compañeros que entonces eran personal laboral fijo y actualmente han optado por integrarse como personal estatutario, otros que han permanecido como personal laboral, llegaron a un acuerdo con la Gerencia del Complejo Hospitalario en virtud del cual, si se alcanzaban unos determinados objetivos, se les abonaría el plus de productividad, lo mismo que se le abona al personal estatutario que presta servicios en el citado Complejo Hospitalario; c) alcanzados los objetivos pactados en 1995 y 1996 se les abonó el complemento, haciendo constar en nómina como si de Guardias médicas se tratara; d) en el año 2001, el actor suscribió como Jefe de Servicio, los objetivos 2001 de psiquiatría, que fueron alcanzados en mas de un 90%, recibiendo comunicación del Director Médico del Complejo Hospitalario indicándole que el complemento de productividad variable sería abonado en la nómina de abril de 2002 en el porcentaje referido y, que se le convocaría a las reuniones necesarias para valoración del 10% restante; y e) ha tenido que reclamar judicialmente la productividad de los años 2001 y 2002. El objeto de este procedimiento es la productividad del año 2003.

  2. - Para llegar a la solución desestimatoria del recurso de suplicación, confirmando el derecho del trabajador demandante al percibo del plus de productividad reclamado, se razona, en esencia, que la cuestión litigiosa se ciñe a determinar si el demandante, que es personal laboral del Sergas, ostenta el derecho a un complemento de productividad, lo cual le niega la empleadora, al considerar sólo ostentaría ese derecho si se hubiera integrado como personal estatutario, debiéndose concluir que si lo ostenta al existir un pacto sobre su devengo. Tal obligatoriedad jurídica del complemento de productividad, nacida de la existencia de un pacto colectivo, se ratifico a través de su cumplimiento en los primeros años de su aplicación accediendo al contenido del contrato de trabajo del demandante como una condición más beneficiosa adquirida a título colectivo, sin alterar esa obligatoriedad la aprobación posterior del Decreto 447/1996 de 26 -diciembre. El mantenimiento del demandante como personal de carácter laboral no afecta sus derechos anteriores y eso es lo que, de manera clara y sin lugar a dudas, se establece en el art. 9 del Decreto 447/1996 cuando afirma que "se le respetará el régimen económico y jurídico que se derive de su situación de origen, tanto funcional como laboral". Ciertamente, si estuviéramos en el ámbito de una relación estatutaria, el principio de legalidad retributiva, inspirador de la regulación del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 -septiembre, excluiría cualquier complemento no previsto en norma legal. Pero eso es así en el ámbito de una relación estatutaria. En el ámbito de una relación laboral las normas sobre fuentes de la relación laboral -art. 3 ET - y sobre ordenación del salario -art. 26 ET -, con sustento en el principio de autonomía de la voluntad -art. 1225 Código Civil -, permiten pactos que, sin vulnerar la ley, mejoren las condiciones establecidas en la ley y en el convenio colectivo.

SEGUNDO

1.- Se invoca por la entidad empresarial recurrente como sentencia de contraste la sentencia, ya firme en la fecha de dictarse la sentencia recurrida, dictada por la propia Sala de lo Social del TSJ/Galicia en fecha 23-junio-2006 (rollo 4805/2003), estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el SERGAS contra la sentencia de instancia (JS nº 1 de Santiago de Compostela en fecha 31-mayo-2003, autos 103/2003) y desestimando la demanda del propio trabajador ahora recurrente en reclamación del plus de productividad correspondiente al año 2001.

  1. - Los hechos probados de la sentencia de instancia, inalterados en suplicación por la sentencia de contraste, son iguales a los de la sentencia ahora recurrida, en cuanto a las circunstancias del actor, el pacto con la Gerencia y las cantidades percibidas y las reclamadas en concepto del propio plus de productividad.

  2. - En la sentencia de contraste la Sala razona, en esencia, que el demandante es personal laboral que no se integró en el régimen estatutario tras el proceso de integración conforme al Decreto 447/1996 de 26 -diciembre y, el complemento de productividad, factor variable es un concepto retributivo aplicable únicamente al personal estatutario, cuya normativa reguladora del régimen retributivo se encuentra en el Real Decreto Ley 3/1987 de 11-septiembre, que en su artículo 1 establece que este personal será remunerado por los conceptos que determina el propio Real Decreto Ley, entre los que se encuentra el complemento de productividad, y, el principio de legalidad que rige la actuación administrativa en materia presupuestaria impide llegar a otra conclusión por lo que cada uno de los vínculos jurídicos que mantiene el SERGAS es de aplicación un régimen retributivo diferente con conceptos retributivos diferentes y, el complemento de productividad variable no es de devengo para los laborales, por lo que el hecho de que el actor al ser el Jefe de Servicio hubiera firmado los objetivos de su servicio y cooperase en su cumplimiento no le da derecho al abono del complemento, ya que tales cometidos se encuentran dentro de la Jefatura de Servicio por la que recibe la correspondiente retribución.

  3. - A tenor de lo expuesto, concurre la contradicción exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), pues se trata de idénticas partes, en procedimientos de reclamación de cantidad por el mismo concepto, si bien referidos a distintos periodos y las sentencias comparadas llegan a decisiones divergentes, por lo que estando también cumplido el equisito exigido en el art. 222 LPL, procede resolver la cuestión planteada en el recurso.

TERCERO

1.- Se invoca por la representación del SERGAS como precepto infringido por la sentencia recurrida el art. 9 del Decreto 447/1996 de 26-diciembre (DOGA 7-enero-1997 ), que establece las bases para la homologación e integración funcional del personal transferido de los centros sanitarios de las corporaciones locales, de personal perteneciente al Servicio Gallego de Salud con vínculo jurídico funcionarial de los cuerpos y escalas de la Administración especial sanitaria y cuerpos generales y de otro personal con vínculo laboral fijo, en relación con el art. 51 del convenio colectivo de la Fundación Pública Hospital Médico-Quirúrgico Provincial (BOP A Coruña 30 -junio-1992), en cuyo art. 51 regulador de la estructura retributiva no se prevé el complemento de productividad.

  1. - El citado artículo 9 del Decreto 447/1996 dispone que "Al personal que, tras el proceso de homologación, no se integre en los estatutos de personal de la Seguridad Social, se le respetará el régimen económico y jurídico que se derive de su situación de origen, tanto funcionarial como laboral. De esta manera, se le aplicará la normativa funcionarial de remisión, con la dependencia orgánica y funcional del SERGAS, si se trata de personal funcionario. Si se trata de personal con vínculo laboral se aplicará la normativa paccionada, plasmada en el convenio colectivo que esté vigente, o si está denunciado, la recogida en sus cláusulas normativas y, en su defecto, las disposiciones laborales de carácter general".

  2. - Se plantea, por tanto, en el presente recurso unificadora la cuestión de determinar si el art. 9 del referido Decreto 447/1996 autoriza a cobrar al personal laboral el complemento de productividad variable establecido solo para el personal estatutario, por el hecho de haberlo pactado así con la Gerencia del Hospital en donde trabajaba el demandante, si cumplía los objetivos preestablecidos, lo que sucedió sin oposición de la demandada durante los años 1995 y 1996, cobrándolo en las nóminas de los años 1996 y 1997 respectivamente, pero haciendo constar que eran guardias médicas o si, en su caso, cabe configurarlo como una condición mas beneficiosa adquirida a título colectivo.

  3. - La solución que debe darse es desestimatoria, acorde con la contenida en la sentencia de contraste que impugnada, en su día, en casación unificadora por el trabajador demandante fue confirmada y desestimado el recurso y la demanda origen del procedimiento, acogiéndose el criterio de aquélla por esta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 19-septiembre-2007 (recurso 3474/2006 ). A dicha doctrina debe estarse por razones de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso unificador, tanto más cuanto no existen circunstancias fácticas o jurídicas que obliguen a variar la doctrina establecida.

  4. - En la referida sentencia de casación unificadora se razonaba y establecía que:

  1. El art. 9 del Decreto 447/1996 "claramente establece que al personal con vínculo laboral se le aplicará la normativa pactada, que esté plasmada en el Convenio que esté vigente, o denunciado la recogida en sus cláusulas normativas y, en su defecto, las disposiciones laborales de carácter general", que "el mencionado complemento no aparece en el Convenio Colectivo", que "el acuerdo alcanzado en el año 1995 por el actor y otros compañeros que entonces eran personal laboral fijo y que han optado por integrarse como personal sanitario, con la Gerencia del Complejo Hospitalario de Santiago, no es... una disposición laboral de carácter general, ni siquiera tiene naturaleza jurídica de pacto colectivo de naturaleza extraestatutaria, ni tampoco del mismo cabe extraer que del mismo nace una condición más beneficiosa, puesto que la Gerencia no se encuentra autorizada para negociar colectivamente, ni tiene competencias para pactar condiciones económicas con ningún colectivo, ya que el centro hospitalario pertenece a la Administración pública y como tal está sostenido con fondos públicos".

  2. "El Complejo Hospitalario de Santiago fue creado por el Decreto 71/1993, de 18 -marzo de la Xunta de Galicia y, por posterior Decreto 178/1994 de 16-junio (DOGA 21-junio-1994 ) se reguló la estructura organizativa de dicho complejo. El art. 1.1.A. de esta norma establece que al frente del Complejo Hospitalario de Santiago de Compostela existirá un Gerente General y, el art. 2.2, señala que le corresponde, entre otras las siguientes funciones: la ejecución de las directrices señaladas por la Conselleria de Sanidad y Servicios Sociales y por el Servicio Gallego de Salud; la representación del complejo hospitalario; la propuesta de los objetivos del complejo hospitalario; la propuesta, definición y ejecución de las estrategias del complejo hospitalario; la programación, dirección y control de la actividad del complejo hospitalario, a través de los medios materiales y personales del mismo y la coordinación de sus unidades; la propuesta del anteproyecto del presupuesto del complejo hospitalario y la ordenación de los pagos dentro de su presupuesto de gastas; la propuesta de los planes de actividad asistencial, económica e investigadora y docente del complejo hospitalario; la propuesta de nombramiento y cese de los puestos directivos del complejo hospitalario; la presentación de una memoria anual de actividades y de los informes periódicos que estime convenientes o que le sean solicitados; la propuesta en su caso, de los incentivos del personal; la coordinación con la facultad de medicina de la Universidad de Santiago de Compostela; y, cualesquiera otras funciones que le sean encomendadas por los órganos competentes".

  3. "A tenor de la indicada norma, las competencias de la Gerencia, son fundamentalmente de propuesta de los incentivos del personal y la ordenación de los pagos dentro de su presupuesto de gastos. Por tanto, el compromiso al que se llegó en 1995 con la Gerencia del complejo hospitalario, se encuentra fuera de las competencias del referido órgano en cuanto otorga el referido complemento al actor como personal laboral y no estatutario, por lo que se trata de supuesto en que la Gerencia desborda su competencia y, en consecuencia carece de eficacia para obligar. Precisamente por ello se acudió a la formula de retribución como ´guardias médicas´, al ser el complemento un concepto retributivo normativamente establecido solo para el personal estatutario e incluido así en los presupuestos correspondientes, no existiendo por el contrario ninguna partida por este concepto para ser abonada al personal laboral puesta a disposición de la Gerencía".

  4. "El complemento retributivo de productividad variable se recoge en el art. 2.3.c) del Real Decreto 3/1987, exclusivamente para el personal estatutario; régimen al que voluntariamente no se acoge el demandante. En desarrollo de tal previsión normativa, se dictaron las Instrucciones de 24-junio-1996 de la Dirección General de Recursos Humanos del Sergas, que son las normas de aplicación para regular el complemento de productividad variable, en las que se reconoce su abono también exclusivamente al personal estatutario facultativo. Tampoco consta probado que se hubiese abonado cantidad por objetivos alcanzados desde el año 1996, hasta que en el año 2001 el actor como Jefe de Servicio (y no a título personal) suscribe los objetivos de su servicio (que son presupuesto para el abono del complemento al personal estatutario y que deben ser firmados por el Jefe de Servicio), cooperando en su cumplimiento -cometidos que se encuentran dentro de las funciones de su jefatura por la que percibe la correspondiente retribución-, por lo que este hecho tampoco se puede derivar el derecho al cobro del aludido complemento al ser personal laboral y no estatutario".

  5. "En todo caso, con respecto al principio de condición más beneficiosa, la doctrina de esta Sala ha declarado en Sentencia de 29-marzo-2002 (rec. 3590/1999 ), <>. Circunstancias éstas que no concurren en el supuesto de autos por las razones anteriormente expresada".

  6. "En consecuencia, se hace necesario para la incorporación al nexo contractual de ese beneficio, que haya sido establecido por órgano de la Administración pública que tenga competencia para ello, lo que también es requisito para que pueda mantenerse en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas. Pues solo así configurada la condición más beneficiosa, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el ´status´ anterior en materia homogénea".

CUARTO

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos comporta la estimación del recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, casando la sentencia recurrida, y resolviendo el debate suscitado en suplicación estimamos el recurso de tal clase formulado por el indicado SERGAS y rechazamos la demanda, absolviéndolo de las pretensiones en su contra formuladas, sin costas en ambos recursos (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD, casamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 24-marzo-2008 (rollo 4245/2005), que a su vez había confirmado la sentencia de instancia dictada en fecha 2-junio-2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 Santiago de Compostela (autos 284/2005), y resolviendo el debate suscitado en Suplicación estimamos el recurso de tal clase formulado por el indicada SERGAS y rechazamos la demanda formulada por Don Jose Francisco contra el indicado SERGAS, absolviéndolo de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas en ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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