STS, 20 de Diciembre de 2006

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2006:8127
Número de Recurso17/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 17/2002 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 18 de mayo de 2001 y 8 de octubre de 2001, dictados en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia dictada el 21 de marzo de 2000 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 886/97, habiendo comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de 18 de mayo de 2001 de la Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó la extensión de los efectos de la sentencia dictada en el recurso 886/97 . Por Auto de 8 de octubre de 2001 la misma Sección desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto anterior.

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpuso recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado emplazando a las partes ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación alegando como único motivo la Infracción del artículo 110.1.a) de la LJ, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de marzo de 2000 y en el recurso contencioso-administrativo nº 886/97 dictó sentencia del siguiente tenor literal: "(..)Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contenciosoadministrativo número 886/97, interpuesto por D. Pablo contra la resolución de fecha de 10 de junio de 1.997, dictada por el Subsecretario del Ministerio de Justicia, por la que se desestimaba el recurso formulado por el hoy recurrente contra la desestimación presunta de su petición de ejecución del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 23 de enero de 1.996, por el que se reconocía a D. Pablo, Magistrado Suplente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el derecho a la retribución correspondiente a veintidós días (ocho del año 1.994 y catorce del año 1.995), en concepto de vacaciones anuales no disfrutadas y proporcional al tiempo servido en el año judicial 1.994/1.995, de conformidad con el artículo 141.3º del Reglamento 1/1.995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico; y debemos declarar y declaramos el derecho de D. Pablo a percibir: a) la retribución correspondiente a veintidós días (ocho del año 1.994 y catorce del año 1.995), en concepto de vacaciones anuales no disfrutadas y proporcional al tiempo servido en el año judicial 1.994/1.995, de conformidad con el artículo 141.3º del Reglamento 1/1.995, de 7 de junio, de la Carrera judicial, b) Y al abono de los intereses indemnizatorios calculados en la siguiente manera: a la cantidad que resulte como principal se le aplicará el interés legal del dinero desde el día 16 de abril de 1.996 y hasta el completo pago del principal, devengándose a partir de la fecha de esta sentencia hasta el completo pago de las cantidades antes citadas los intereses del artículo 921 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria ; todo ello sin efectuar expresa condena en costas".

D. Gustavo solicitó la extensión de los efectos de dicha sentencia y literalmente: "...se amplíen en el momento procesal oportuno los efectos de la Sentencia antes mencionada al firmante y, en consecuencia, se le conceda el derecho a percibir la retribución correspondiente a tres días del año 1996, once del año 1997 siete del año 1997 y dieciséis del año 1998 en concepto de vacación anual no disfrutada y proporcional al tiempo servido en los mencionados años judiciales, según acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11 de agosto de 1998 y 19 de enero de 1999 y se adopten las medidas necesarias para su plena efectividad, por proceder así en Justicia".

El Abogado del Estado se opuso a la extensión solicitada.

El auto de 18 de mayo de 2001, confirmado por el de 8 de octubre de 2001 reconoció la extensión de efectos de la sentencia a favor de D. Gustavo, en los siguientes términos: "(...) HA LUGAR A EXTENDER LOS EFECTOS de la Sentencia dictada en el recurso Contencioso-Administrativo nº 886/97, que ante este Sección Séptima se siguió, a D. Gustavo . Haciendo constar expresamente que la cantidad resultante conforme a lo dicho anteriormente devengará desde la fecha de este auto hasta el momento del efectivo abono de la misma el interés legal, conforme al artículo 106.2º de la Ley de este Jurisdicción Contencioso-Administrativo 29/1.998

, de 13 de julio, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma Ley ; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada".

SEGUNDO

El primer motivo de casación del Abogado del Estado se basa en la infracción del artículo 110.1.a ), al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJCA, señalando, además de referirse al acto firme y consentido y a la cosa juzgada, a que el primero de los requisitos para extender los efectos de la sentencia es la identidad de la situación jurídica entre los interesados, pues para que pueda acordarse la extensión de los efectos de una sentencia firme es preciso que se hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas a otras distintas ya que consiste en "que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo".

TERCERO

La cuestión objeto de debate se centra en analizar si la situación jurídica individualizada de la solicitante es idéntica a la de aquel favorecido por el fallo judicial, cuya extensión de efectos se solicita.

A tal efecto, los presupuestos de los que partimos son los siguientes:

  1. El beneficiario del fallo cuya extensión se pretende, Magistrado Suplente del TSJ de Madrid, recurrió la resolución que desestimaba el recurso contra la desestimación presunta de su petición de ejecución del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 23 de enero de 1996, por el que se le reconocía el derecho a la retribución correspondiente a veintidós días (ocho del año 1994 y catorce del año 1995), en concepto de vacaciones anuales no disfrutadas y proporcional al tiempo servido en el año judicial 1994/1995, de conformidad con el artículo 141.3º del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial.

  2. La Sentencia recaída en el recurso 886/97, compartiendo el criterio de la Sentencia, que cita expresamente, de fecha 13 de abril de 1999 dictada en el recurso nº 340/1998 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, precisa en su F.J. 4º que el recurrente "no solicitó el reconocimiento del derecho a compensación económica por vacaciones no disfrutadas sino la efectividad del derecho que en tal sentido le había sido reconocido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 23 de enero de 1996, lo que significa que la cuestión fundamental y directa que se plantea con carácter principal es la efectividad de tal acto de reconocimiento del derecho y no la legalidad del mismo, por lo que, en principio, carecen de virtualidad las alegaciones que sobre éste último aspecto se contienen en la resolución impugnada y que, en su caso, habrían de hacerse valer en el correspondiente procedimiento de impugnación o revisión de dicho Acuerdo de la Comisión Permanente". Añade, F.J 5º, que "quien discuta la legalidad, ya sea por razones de fondo, por incompetencia del órgano que dictó el acto o por ilegalidad de la norma reglamentaria en que se ampara, ha de acudir a los medios y procedimientos legalmente establecidos para su impugnación o revisión, pero no puede desconocer su existencia ni los efectos derivados del mismo por la simple vía de manifestar una postura de disconformidad con tal legalidad (...) por lo que mientras dicho acto no sea eliminado o modificado por el procedimiento legalmente establecido, despliega sus efectos y obliga a sus destinatarios, incluido el órgano de la administración del Ministerio de Justicia que debe proceder a su ejecución como destinatario del mismo". Por ello concluye que "La Administración demandada ha dictado una resolución que incurre en el vicio de nulidad previsto en el artículo 62.1º, e) de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la revisión e impugnación del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 23 de enero de 1.996".

  3. D. Gustavo promueve ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 10 de noviembre de 2000 un incidente de extensión de efectos, al amparo del artículo 110 de la Ley 29/98 de 13 de julio, de la sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 2000 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 886/97, cuya copia adjuntaba.

A tal efecto acompañaba también los siguientes documentos:

  1. - Acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11 de agosto de 1998 y 19 de enero de 1999, reconociendo al solicitante el derecho a la retribución correspondiente a catorce días (tres del año 1996 y once del año 1997), 23 días (7 del año 1997 y 16 del año 1998) y 2 días de 1998, en concepto de vacación anual no disfrutada y proporcional al tiempo servido en los años judiciales 96/97, 97/98 y 98/99.

  2. - Escrito de fecha 1 de junio de 2000, solicitando a la Secretaría de Relaciones con la Administración de Justicia la extensión de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 7ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de marzo de 2000.

  3. - Escrito de fecha 13 de octubre de 2000, solicitando a la Administración que dicte resolución o informe sobre el estado de las actuaciones.

  4. - Comunicación de la Administración con fecha de salida 24 de octubre de 2000, requiriendo al solicitante para que confirme cual es la tramitación que desea a su solicitud.

  5. - Escrito de fecha 10 de noviembre de 2000, por el que el solicitante manifiesta que desea que se tramite el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 110 de la LJCA.

CUARTO

La Sala tiene reiteradamente declarado que el artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo. El artículo 110.1.a) LJ es terminante a este respecto: exige que sean no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado, a la hora de comprobar si existe o no esa identidad. Naturalmente, tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley Jurisdiccional está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, y la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

El texto de la norma es claro y las situaciones jurídicas deben ser no iguales o equivalentes sino idénticas.

QUINTO

En este caso, concurren las siguientes circunstancias:

  1. De una parte, las situaciones fácticas en origen son sustancialmente iguales, pues el beneficiario del fallo Sr. Pablo, al igual que el Sr. Gustavo, solicitó la ejecución del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 23 de enero de 1996, reconociéndole la retribución correspondiente en concepto de vacaciones anuales no disfrutadas y proporcionales al tiempo servido en el año judicial 1994/1995, y es contra su desestimación que interpone el correspondiente recurso contencioso-administrativo.

  2. El Consejo General del Poder Judicial, en Acuerdos de la Comisión Permanente de 11 de agosto de 1998 y de 19 de enero de 1999, reconoció al Sr. Gustavo el derecho a la retribución correspondiente en proporción al período de servicio de los años 1996-1999.

  3. De otra parte, la Sala de instancia reconoce como pretensión el abono correspondiente a los días de vacación concretamente reconocidos en los Acuerdos de la Comisión Permanente del CGPJ, con los intereses legales correspondientes y así, los autos recurridos extienden el fallo dictado al Sr. Pablo, pues el recurrente Sr. Gustavo solicita 37 días en su escrito de fecha 10 de noviembre de 2000 presentado ante la Sala del TSJ de Madrid y correspondiente al servicio desempeñado en distintos años judiciales (1996-1997, 1997/1998 y 1998/1999).

QUINTO

Las anteriores consideraciones conducen a desestimar el único motivo del recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, ya que la figura de la extensión de efectos debe entenderse aplicable respecto de aquellos litigios que se puedan plantear respecto de actos administrativos que afecten a una pluralidad de destinatarios que se encuentren en una situación de hecho y de derecho idéntica, ya que el artículo 110 de la Ley 29/98 tiene por finalidad evitar la multiplicación de procesos sobre idénticas situaciones jurídicas en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública y tiene su aplicación, en cuestiones de personal, cuando un determinado colectivo o grupo de funcionarios se encuentra en idéntica situación respecto a sus retribuciones, encuadramiento en un Grupo de clasificación, niveles que se les asignan, complementos a los que se creen con derecho, igualdad que reclaman respecto a otro grupo o colectivo de funcionarios por la igualdad de sus servicios, u otros supuestos semejantes que pueden presentarse en el desarrollo de la relación estatutaria, circunstancias, en este caso, concurrentes entre los Sres. Pablo (beneficiario del fallo) y el Sr. Gustavo (peticionario de la extensión de efectos).

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente hasta un máximo de 300 euros, a tenor del artículo 139 (2 y 3) de la LJCA, en lo concerniente a los honorarios de Letrado.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 17/2002 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 18 de mayo de 2001 y 8 de octubre de 2001, dictados en la pieza separada de extensión de efectos del recurso 886/97, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de 21 de marzo de 2000 en el recurso contencioso-administrativo nº 886/97, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en la forma prevista en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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