STS 88/2003, 8 de Febrero de 2003

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2003:782
Número de Recurso656/1998
ProcedimientoCIVIL - 08
Número de Resolución88/2003
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil tres.

VISTO el procedimiento de Reconocimiento de Error Judicial, que fue promovido por doña Estefanía , representada por la Procuradora doña María del Mar Hornero Hernández, en relación a la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz el 10 de noviembre de 1997.

Han sido partes el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal y don Lázaro , al que representó la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Hornero Hernández, en nombre y representación de doña Estefanía , planteó ante esta Sala demanda de reconocimiento de error judicial, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Tenga por formulado Recurso de Error Judicial, en autos 656/98 contra la Sentencia firme nº 208/97 de fecha 10/11/97, dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, Rollo 232/97, en el procedimiento promovido por D. Lázaro contra Estefanía , llame a sí los citados autos que en la actualidad se encuentran en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz; mande emplazar a cuantos en él hubieren litigado, con citación del Ministerio Fiscal, para que comparezcan a sostener lo que convenga a su derecho, y previa realización de cuantos trámites sean necesarios, y entre ellos, el de proposición de prueba que ya desde ahora se solicita, dicta Sentencia declarando el error judicial en la citada sentencia, al tener derecho la Sra. Estefanía al derecho de pensión solicitado en el procedimiento de estos autos".

SEGUNDO

Al procedimiento se le dió la tramitación legal correspondiente, habiéndose recibido el rollo de apelación número 232/97, de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz (Sección primera) y los autos del juicio de divorcio número 948/1996, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia uno de Vitoria.

TERCERA

La Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de don Lázaro , se personó en las actuaciones y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las razones que alegó y terminó suplicando: "Que, habiendo por presentado este escrito tenga a bien admitirlo y por contestado y opuesto al Recurso de Revisión instado contra la Resolución dictada por la Audiencia Provincial de Alava y, siguiendo el procedimiento por sus demás trámites, se dicte en su día Sentencia declarando improcedente el Recurso de Revisión, con expresa imposición de las costas a la recurrente".

CUARTO

El Abogado del Estado presentó contestación opositora a la demanda, en la que, tras las alegaciones que aportó, vino a suplicar: "Que tenga por contestada la demanda y, previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o, subsidiariamente su desestimación con imposición de las costas, en todo caso, a la actora".

QUINTO

El Ministerio Fiscal contestó para sostener: "Que estima procede decretar la inadmisión de la pretensión deducida en estos autos sobre error judicial por los fundamentos que se exponen a continuación: Primero. Con fecha de 27 de junio de 1997, el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Vitoria dictó sentencia en la que, admitiendo la demanda de divorcio presentada por Don Lázaro contra su esposa Doña Estefanía , decreta la disolución del matrimonio y ratifica el convenio suscrito por ambos y que fue aprobado por la sentencia de separación dictada el 2 de febrero de 1993. Frente a dicha sentencia apeló la entonces demandada en relación con una sola cuestión cual es la denegación de la pensión compensatoria solicitada fundándose en dos motivos: primero, por la errónea valoración de la prueba acerca de la existencia de vicios en el consentimiento (violencia e intimidación) en la renuncia a la pensión que efectuó en el convenio regulador (cláusula quinta); y, en segundo lugar, por la existencia de desequilibrio económico. La Audiencia Provincia¡ rechaza los dos motivos de manera escrupulosamente motivada. En el primer caso, además de poner de manifiesto los defectos formales de esa petición en la primera instancia (toda vez que no fue objeto de demanda reconvencional) y de que su petición se formula cuatro años después de haberse suscrito el convenio, declara que en todo caso, ni siquiera de manera indiciaria, han quedado acreditadas las intimidaciones y violencias alegadas. En el segundo caso también es rechazada la pretensión de la apelante por cuanto quedan acreditados dos hechos: que la situación económica de la esposa ha permanecido invariable desde el momento de la separación matrimonial y que el marido disfruta en el momento de dictarse sentencia de una capacidad económica inferior, incluso, a la del momento de producirse la separación conyugal. Segundo. La demandante de error judicial mediante demanda presentada formalmente el día 9 de julio de 1998, pretende que por esta Excma Sala se declare la existencia de error judicial en la sentencia de la Audiencia Provincial con base fundamentalmente a una pretendida equivocación de la instancia en la valoración de la prueba acerca de la existencia de desequilibrio patrimonial en el momento de la separación rnatrimonial y por la existencia de vicios en el consentimiento a la hora de la redacción del convenio regulador. En definitiva la parte ahora demandante, reproduciendo todos los motivos que en su día adujo en el recurso de apelación, lo que realmente pretende es que esta Excma Sala vuelva a revisar todo el material probatorio y juzgue de nuevo, como si se tratara de una tercera instancia. Pero ello significa desconocer que el error judicial no comprende el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico y que, por ello, sirvan de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza y no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía de/ orden jurídico (por todas, STS 22 de mayo de 2001). Por muy grande que sea el esfuerzo de la parte y el lógico subjetivismo que condiciona sus pretensiones, es imposible señalar en la sentencia recurrida una sola equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley, o resaltar circunstancia alguna que evidencie que el falto de la sentencia ha sido debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados, por contradecir lo que es evidente o una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance ( SSTS 12 de junio, 15 de septiembre y 11 y 19 de octubre de 2000)".

SEXTO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Vitoria en autos de proceso de divorcio número 948/1996, dictó sentencia con fecha 27 de junio de 1997, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando como estimo, la demanda formulada, por la Procurador Dª Soledad Carranceja Díez en nombre y representación de D. Lázaro , contra Dª Estefanía , representada por la Procurador Dª Blanca Bajo Palacio, debo declarar y declaro: 1.- La disolución del matrimonio formado por D. Lázaro y Dª Estefanía , por causa de Divorcio. 2.- Ratificar y aprobar en sus propios términos el Convenio Regulador, de fecha 17 de Diciembre de 1992, aprobado por Sentencia de Separación conyugal de fecha 2-2- 93. Todo ello, sin hacer una especial imposición de las costas procesales. Firme que sea esta Resolución, líbrese exhorto al Registro Civil de Vitoria-Gasteiz, con testimonio de la misma, a fin de que se proceda a efectuar las pertinentes anotaciones marginales en la inscripción del matrimonio, obrante al Tomo 50, página nº 680, de la Secc. 2ª. Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe recurso de Apelación ante Ilma. Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días hábiles siguientes a su notificación, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz -Sección primera-, en rollo de apelación número 232/1997 pronunció sentencia con fecha 10 de noviembre de 1997, en la que decidió, Fallamos: "Desestimar el recurso de apelación deducido por la Procuradora Sra. Bajo Palacio en nombre y representación de Dª Estefanía frente a la Sentencia de fecha 27 de junio de 1.997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta localidad en Procedimiento de Divorcio nº 948/96 de que este Rollo dimana, y Confirmar la misma, no haciendo expresa imposición de las costas de esta alzada. Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase. Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de Procedencia para su conocimiento y ejecución".

SÉPTIMO

La Audiencia Provincial de Vitoria -Sección Primera- emitió el informe preceptivo, previsto en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

OCTAVO

Se practicaron las pruebas que fueron declaradas pertinentes y constan unidas al procedimiento.

NOVENO

La votación y fallo del presente asunto de declaración de error judicial tuvo lugar el pasado día veintiocho de enero de dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Vitoria uno, en procedimiento de separación (número 34/1993), dictó sentencia el 2 de febrero de 1993, a medio de la cual decretó la separación legal del matrimonio formado por don Lázaro y doña Estefanía (demandante del error judicial que se decide), solicitada de mutuo acuerdo y aprobó el Convenio Regulador presentado, de fecha 17 de diciembre de 1.992, que había sido ratificado a presencia judicial.

La cláusula quinta de dicho Convenio literalmente dice: "DE LA PENSIÓN: La separación que pactan los esposos no produce desequilibrio, no procediendo fijar pensión indemnizatoria en favor de alguno de ellos".

La sentencia sobre la que se proyecta el error judicial, cuyo reconocimiento postula la referida esposa, corresponde a la dictada en trámite de apelación por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz que, al confirmar la del Juzgado, ratificó el Convenio Regulador de 17 de diciembre de 1.992 y no accedió a la petición de doña Estefanía de que fuera reconocida la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 del Código Civil.

El error judicial denunciado se articula en dos motivos. El primero se refiere a concretar la equivocación de los juzgadores de instancia en la apreciación de la prueba, ya que no estimaron que la demandante firmase el Convenio Regulador bajo la presión de haber sufrido grave intimidación por parte de su marido. Tal situación que actúa como vicio invalidante del consentimiento, conforme al artículo 1265 del Código Civil, no se tuvo por demostrada, ni siquiera por vía de presunción, sin perjuicio de las situaciones de violencia y quiebra matrimonial acaecidas antes de la suscripción del Convenio, pero sin acreditación precisa respecto al momento en el que el mismo fue aceptado y firmado por la demandante, sin dejar de lado que dicho Convenio fue ratificado a presencia judicial por separado y era el momento más procedente, bien para denunciar la agresión psíquica que se dice sufrió o no llevar a cabo su aceptación.

Lo que sí pretende con la demanda de error judicial es convertir este procedimiento en una nueva instancia para obtener el reconocimiento del derecho de la demandante a la pensión compensatoria solicitada que le fue denegada. La cláusula quinta del Convenio así lo autoriza y la misma no ha sido objeto en ningún momento de impugnación para decretar su nulidad, por lo que sigue desplegando todos sus efectos liberatorios, al tratarse de pacto lícito, enmarcado en la libre voluntad de los otorgantes y los vincula conforme a los artículos 1254, 1255 y 1258 del Código Civil.

No procede acoger pretensión de reconocimiento de error judicial que se sustenta, como aquí sucede, en la revisión valorativa propia e interesada de la prueba practicada y que los juzgadores de instancia tuvieron en cuenta, siguiendo una línea de interpretación que se presenta dotada de lógica y suficiente racionalidad, para sentar la conclusión de que la pretendida intimidación no se había producido en cuanto fue la demandante la que libre y voluntariamente suscribió y con ello ratificó judicialmente el Convenio Regulador.

En estos casos la doctrina se muestra contundente, conforme declara la sentencia de 15 de septiembre de 2000 (que cita las de 18-4-1992, 3-3-1993, 14-2-1995, 27-11-1996, 11-1-1997, 14-4-1999, 20-7-1999 y 221 y 5-2-2000), pues cuando se mantiene discrepancia de parte con la apreciación de la prueba llevada a cabo por el órgano jurisdiccional competente, en uso de sus facultades juzgadoras, el error judicial no ha de ser acogido por resultar improcedente.

Contiene la demanda como segundo motivo para que se declare se ha producido error judicial, el darse efectivo desequilibrio económico. El Tribunal de Instancia no lo estimó en base al "factum" sentado como probado, ya que mientras la situación económica de la esposa ha permanecido invariable hasta la actualidad, no sucede así respecto al otro cónyuge, ya que al encontrarse en situación laboral de invalidez permanente, sus ingresos se han visto disminuidos y le han situado en un nivel adquisitivo por debajo del que gozaba al tiempo de decretarse la separación matrimonial.

No obstante lo que se deja dicho, lo que resulta contundente para desestimar la pretensión es que la cláusula quinta del Convenio mantiene su vigencia y no cabe decidir contra la misma, pues se vulneraría abiertamente la libertad contractual y las obligaciones y derechos pactados.

SEGUNDO

Al no prosperar la demanda de reconocimiento de error judicial, procede la imposición de las costas del procedimiento a la demandante que lo planteó, conforme al artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de Reconocimiento de Error Judicial que planteó doña Estefanía respecto a la sentencia firme pronunciada por la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz -Sección primera-, en fecha diez de noviembre de 1.997, en proceso de divorcio.

Se imponen a dicha demandante las costas del procedimiento.

Devuélvanse las actuaciones recibidas al Juzgado y Audiencia Provincial de su procedencia, que acusarán recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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