STS, 10 de Enero de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 1623 de 1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jose Ángel, representado y defendido por el Letrado D. José Garrido Palacios contra resolución del Consejo de Ministros de 13 de julio de 1990. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Jose Ángel se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a dicha recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando la nulidad del Acuerdo recurrido.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso.

Solicitado el recibimiento a prueba, se acordó practicarla por auto de 5 de mayo de 1992, verificándose según consta en autos.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de abril de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento, acordándose, para mejor proveer y con suspensión del plazo para dictar sentencia oficiar al Ministerio de Justicia para que informase de varios extremos, lo que una vez verificado se puso de manifiesto a las partes para que alegaran lo que estimasen conveniente, presentando su escrito el recurrente, que obra unido a los autos, y no el Abogado del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, D. Jose Ángel, recurre ante esta Sala la resolución del Consejo de Ministros de 13 de julio de 1990, que desestimó el recurso de reposición por él interpuesto contra la resolución del mismo Consejo de 5 de enero de 1990, por la que se acordó imponerle la sanción de separación de servicio.

La referida sanción imputa al actor que «dejó de asistir al trabajo en las fechas y períodos:

Año 1986

Mayo: Días 21 y 22

Junio: Días 2, 3, 4, 11, 16 y 23

Julio: Días 2, 3, 4, 7, 18, 21 y 22

Septiembre: Días 11, 18, 25, 26, 29 y 30

Octubre: Días 1, 2, 3, 8, 16, 17, 21, 22, 23 y 24

Noviembre: Todos los días laborales, excepto el 4, 6 y 19

Diciembre: Todos los días laborales, excepto el día 17

Año 1987

Enero: Todos los días laborales excepto el 13, 11 y 15

De Febrero a Septiembre, Ambos inclusive: todos los días laborales sin excepción.

Noviembre: del día 2 al 14, ambos inclusive

Diciembre: los días 9, 11, 15, 28, 29, 30 y 31

Año 1988

Enero: los días 26, 27, 28 y 29

Febrero: los días 1, 4, 5, 8, 9, 11, 12, 17, 23, 24, 25, 26 y 29

Marzo: Todos los días laborables sin excepción

Abril: Todos los días laborales hasta el 22, inclusive»

Tal imputada conducta es considerada como «falta disciplinaria, prevista en los apartados 3º y 4º del artículo 417 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 81 apartado b) y c) del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, aprobado por el Real Decreto 2003/86 de 19 de septiembre», estimando que «conforme al artículo 420.2 de la repetida Ley y artículo 86.3 del Reglamento Orgánico, las faltas muy graves, son sancionadas con la separación del servicio, máxime cuando la gravedad de los hechos nos indican que de forma reiterada viene incumpliendo a lo largo de los años 1986, 1987 y 1988 el deber de asistencia al trabajo»

SEGUNDO

Resumiendo los motivos de impugnación alegados por el recurrente son los siguientes:

  1. Cuestionamiento de los hechos imputados por defecto de prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia, que supone la imputación de la carga probatoria a la Administración sancionadora.

  2. Rechazo del tipo de falta muy grave del Art. 417.4 de la L.O.P.J. y 81.c del Reglamento Orgánico de Oficiales del Cuerpo de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, aprobado por R.D. 2003/1986, y alegación de la imputabilidad y culpabilidad anuladas o disminuidas en cuanto al otro tipo de falta imputada, en razón del complejo proceso patológico que dice padecer, lo que, a su juicio, determinaría la justificación de las ausencias imputadas o subsidiariamente daría lugar a que, por exigencias de proporcionalidad de la sanción, su conducta solo pudiera ser calificada como falta grave del Art. 82.d) del citado reglamento, o subsidiariamente determinaría que la sanción a imponer no debe ser la de mayor gravedad, de separación, sino la de suspensión de funciones o traslado forzoso.

  3. Prescripción de la falta.

Dado ese cuadro de motivos de impugnación, es lógico comenzar por el estudio y decisión de la alegada prescripción, pues su éxito hipotético supondría que la responsabilidad por la infracción se habría extinguido, siendo en tal caso innecesario detenerse en el examen de las demás alegaciones.

TERCERO

Para defender la prescripción de la falta dice simplemente que «desde que presuntamente se cometió hasta que recayó pliego de cargos que fue notificado al actor, había transcurrido más de un año, y en consecuencia y a tenor de lo dispuesto en el art. 84.1 del R.D. 99 2003/86» [Sic]

Si tenemos en cuenta que el plazo de prescripción es de un año, según el precepto referido; que las faltas de asistencia que se imputan tienen su significado como globalidad, al modo de una conducta continuada, definible en su conjunto; que la referencia temporal final de la conducta imputada corresponde al 22 de abril de 1988; y que existió en el expediente una primera fase iniciada el 16 de noviembre de 1987, con pliego de cargos (de 16 de diciembre de 1987) y propuesta de resolución (de 20 de marzo de 1988), y una segunda ordenada por la Sala de Gobierno de la extinguida Audiencia Territorial de Madrid, al haberse recibido comunicación de nuevas ausencias durante la tramitación del expediente, lo que dio lugar al nuevo pliego de cargos, del que trae causa la sanción impugnada, que es de fecha 3 de marzo de 1989, según se dice en el Hecho Séptimo de demanda, es visto que, cuando se formuló éste, no había transcurrido aun el lapso temporal de la prescripción, que, en su caso, debería producirse el 22 de abril de 1989; por lo que debe desestimarse la alegación de prescripción.

CUARTO

Por lo que hace al juego de la presunción de inocencia, y carga probatoria para la Administración, que la misma conlleva, no es aceptable la tesis impugnatoria del recurrente, que ni tan siquiera se atreve a negar las faltas imputadas, limitándose simplemente a una vaga alusión al defecto de la prueba, por cuanto, dice, en la Magistratura de Trabajo no existía ningún control de asistencia, ni ningún control horario.

La realidad de las faltas de asistencia en los días indicados en la resolución impugnada está acreditada por los siguientes medios documentales bajo la fe de la Secretaria de la Magistratura de Trabajo en la que el recurrente prestaba sus servicios: diligencia de 6 de octubre de 1986, informe de 26 de octubre de 1986, diligencia de 16 de enero de 1987, oficio de contestación a la Instructora del expediente disciplinario de 11 de enero de 1988 e Informe de 21 de abril de 1988.

Es indudable que, dada la función legalmente atribuida al Secretario Judicial en el Art. 473.2 de la L.O.P.J. y Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por R.D. 429/1988, de 29 de abril: Art. 1º.2 y 8º.1, 3 y 7 y Art. 74 del anterior Reglamento del Cuerpo, aprobado por D. 1019/68, de 2 de mayo, a la información del Secretario Judicial, sobre asistencia al trabajo de los funcionarios a él subordinados debe reconocérsele valor de prueba documental, idónea para acreditarla, sin que pueda admitirse la alegación de la inexistencia de control de asistencia, ni control horario, con lo que tal vez se esté refiriendo la parte a instrumentos mecánicos de fichaje, pues la ausencia de esos medios no supone la imposibilidad, ni siquiera la dificultad real, de que el Jefe de la Oficina pueda tener conocimiento directo y diario de la asistencia del personal que le está subordinado, o falta de ella, habida cuenta el reducido número de personal de un órgano judicial.

En resumen, hemos de atenernos a la fuerza probatoria de las diligencias e informe del Secretario Judicial, con lo que queda satisfecha la carga que al respecto corresponde a la Administración sancionadora y desvirtuada la presunción constitucional de inocencia invocada por el recurrente.

CUARTO

En lo referente a la impugnación de los tipos legales aplicados, hemos de aceptar la inaplicabilidad a este caso de los contenidos en el apartado 4º del Art. 417 L.O.P.J. y correlativo del Art. 81.c) del Reglamento Orgánico del Cuerpo del recurrente, alusivos a ausencias injustificadas del lugar de residencia, que no son lógicamente equivalentes a las ausencias al trabajo, pues mientras aquellas se conectan con el deber de residencia del Art. 75.1 del Reglamento citado, éstas tienen relación con el deber de prestación de función del Art. 74 del mismo, sirviendo así uno y otro tipo a la realización de fines distintos.

En el caso actual no hay imputación alguna, ni menos prueba, de que el recurrente se ausentase de su lugar de residencia, por lo que el tipo comentado nada tiene que ver con la conducta imputada.

No ocurre, sin embargo, lo mismo con el otro tipo, el del nº 3 del Art. 417 de la L.O.P.J. y su correlativo del Art. 81.b del Reglamento ("El abandono injustificado en el desempeño de sus funciones").

Una conducta de tan reiterada inasistencia al trabajo, como la del actor, que se extiende a lo largo de tres años, y que en el último tramo temporal de la misma se concreta ya en la inasistencia continuada durante dos meses completos, evidencia una extrema despreocupación por el deber de prestación de función, con el que el tipo analizado, según antes se indicó, se relaciona. No se trata ya de algo episódico y circunstancial que pueda merecer una calificación más benigna, sino de una auténtica dejación de las funciones, que a tal equivale el abandono, pues el lapso continuado de dos meses de inasistencia, como remate final de otras inasistencias numerosas y reiteradas, es de por sí especialmente significativo y supone un salto no solo cuantitativo, sino cualitativo en la conducta infractora.

Es dato expresivo de la actitud de desentendimiento de la función, por encima de cualquier consideración admisible, el de que en el último tramo temporal de la conducta imputada el recurrente estaba perfectamente advertido del significado infractor de su conducta, pues no en balde al pliego de cargos sobre cuya base fue sancionado, había precedido otro, en el que se recogían sus numerosísimas ausencias hasta el 15 de enero de 1987, calificadas ya entonces como abandono de las funciones, y fue precisamente la insistencia en la conducta, lo que determinó que se devolvieran las actuaciones a la instructora, para recoger los nuevos hechos, ciñéndose ya al conjunto total de ellos el segundo y definitivo pliego de cargos.

QUINTO

Proclamada la correcta adecuación del tipo de infracción a la conducta del actor, resta solo analizar la alegación de inimputabilidad y falta de culpabilidad, como justificación total de dicha conducta, o como eventual motivo de degradación de la infracción o de reducción de la sanción.

La alegada patología del actor no es un hecho que pueda considerarse probado, pues los partes médicos aportados, en su casi totalidad (con excepción del de 19 de noviembre de 1986) corresponden a épocas anteriores a los hechos imputados, y son, por tanto, inoperantes para demostrar la situación del actor en el momento temporal en que se aloja la conducta sancionada.

Ello a parte, ni podemos reconocer valor probatorio a simples partes médicos, de firmantes desconocidos, no ratificados a la presencia judicial, ni, aunque se lo reconociésemos, de ello pueden extraerse consecuencias válidas para un juicio de culpabilidad, pues lo más que demostrarían, es la existencia de una serie de dolencias; pero no que las mismas le impidieran al demandante la asistencia al trabajo.

En cualquier caso, si las dolencias fueran reales, y tuvieran el significado impidiente que se les pretende atribuir, el actor tenía en su mano la posibilidad de la baja por enfermedad y licencias por enfermedad, reguladas en los artículos 66 y 67 del Reglamento Orgánico de su cuerpo; de ahí que, al no haberlas utilizado, pudiendo haberlo hecho, no podamos reconocer a la alegada enfermedad virtualidad justificadora de las ausencias.

Para que las referidas dolencias, entre ellas las de depresión endógena, pudieran merecer el tratamiento jurídico que se pretende de ellas, sería necesaria una prueba pericial que demostrase la privación o disminución apreciable de las facultades volitivas y de determinación de la propia conducta, prueba no producida; por lo que falta por completo la base para que podamos aceptar que la imputabilidad del actor estuviese eliminada o atenuada.

Por último no estimamos tampoco que la sanción impuesta no sea proporcionada a la infracción, pues una conducta de tan manifiesto desprecio de las propias obligaciones profesionales, como es la del actor, justifica que la Administración haya optado en este caso por la sanción máxima posible.

Debemos, pues, estimar totalmente ajustada a derecho la resolución recurrida, con la consecuente desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la misma, según lo dispuesto en el Art. 13.1 de nuestra Ley Jurisdiccional.

SEXTO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Jose Ángel contra la resolución del Consejo de Ministros de 13 de julio de 1990, sin hacer una especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Castilla y León , 6 de Febrero de 2004
    • España
    • February 6, 2004
    ...perfectamente conocido. Por lo que a su alusión a su enfermedad afecta es oportuno recordar la doctrina que sienta la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 1996 , que en su Fundamento de Derecho 5º dice: " las referidas dolencias.... Pudieran merecer el tratamiento jurídico que s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR