STS, 27 de Marzo de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:2545
Número de Recurso9029/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 9029/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Nieves , representada por el Procurador D. Antonio Roncero Martínez, contra la sentencia de 27 de septiembre de 1.996, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso 03-280-94, interpuesto por la representación de Doña Nieves , contra las resoluciones del Ministerio de Educación y ciencia, descritas en el primer fundamento de derecho, que se confirman por ajustarse al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dª Nieves se preparó recurso de casación, y por providencia de 11 de noviembre de 1.996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que lo estime, revoque la de la Audiencia Nacional objeto del Recurso, y con ella, la resolución del Ministerio de Educación y ciencia de 31 de julio de 1.992 sobre separación del servicio a la recurrente, y la resolución presunta del mismo Ministerio desestimatoria del Recurso de Reposición formulado contra aquélla, y declare el derecho de la recurrente a ser repuesta en sus funciones, con efectos económicos desde que fue declarada en suspensión provisional".

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia 20 de marzo de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en esta fase de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Nieves contra la resolución del 31 de julio de 1992 del Ministerio de Educación y Ciencia y contra la desestimación presunta del posterior recurso de reposición que fue planteado.

La anterior resolución administrativa había impuesto a dicha recurrente, Maestra con destino en el C.P. "Séneca" de Coslada, la sanción de separación del servicio, por la comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 6, apartado c), del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero.

La conducta considerada para apreciar esa falta, según recoge la sentencia de instancia, fue que, a partir de febrero de 1990, no atendió su puesto de trabajo como profesora del centro docente público donde estaba destinada con carácter definitivo, sin estar amparada por ninguna situación legal que justificara su ausencia.

La sentencia recurrida, para justificar su pronunciamiento desestimatorio, comenzó por rechazar las impugnaciones de carácter formal que habían sido deducidas por la parte demandante en relación a supuestas irregularidades procedimentales.

Más adelante, y respecto de lo que calificó la cuestión de fondo, la Sala de instancia afirmó que los hechos probados configuraban la intencionalidad que resultaba exigible para la sanción.

Declaró que los certificados médicos y bajas por enfermedad no podían desvirtuar el abandono de servicio que había sido objeto de sanción, por haber sido presentados con el escrito de reposición interpuesto el 6 de noviembre de 1992, o aportados a las actuaciones subsiguientes a la petición de jubilación.

También añadió esto: "siendo de señalar que no obstante su situación de salud podía haber dado cuenta de ello mediante la presentación en tiempo de los mencionados documentos médicos a fin de regularizar su situación funcionarial, omisión que constata una indudable intencionalidad de abandono (...)".

Y terminó haciendo referencia a la aplicabilidad de la exigencia de la culpabilidad a las sanciones administrativas.

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo interpone Dª Nieves , y pretende fundarse en dos motivos, ambos formalizados por el cauce del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional.

En el primero, la infracción denunciada es referida literalmente a lo siguiente: "la doctrina legal que aplica al Derecho administrativo las normas y principios generales del Derecho penal en cuanto a la exigencia de voluntariedad, equivalente al dolo o culpa, en la ejecución de los hechos imputados".

En el segundo motivo, donde se dice expresamente que se articula como consecuencia del primero, lo que se denuncia es la infracción del art. 6, apartado c), del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero.

Para ambos motivos se aduce la misma justificación: que la Sala de instancia apreció indebidamente la exigencia de culpabilidad, al no aceptar los certificados médicos en los que se recogía que la recurrente padecía unas enfermedades que afectan a su mente privándola del necesario esfuerzo volitivo.

Debe dejarse constancia de algo más. La recurrente de casación, con posterioridad a la presentación de su recurso, ha presentado ante esta Sala un escrito al que acompaña una resolución de 2 de marzo de 1998 de la Dirección General de Personal y Servicios por la que se resuelve lo siguiente:

"Declarar en cumplimiento de la referida sentencia de 17 de mayo de 1997, la jubilación por incapacidad permanente total para desempeñar las funciones propias de su Cuerpo o plaza, con fecha de 20 de octubre de 1992, en los términos antes expuestos".

Esa resolución, en la exposición que precede a su parte dispositiva, hace referencia a que la sentencia judicial que menciona anuló la resolución de 4 de enero de 1994 que denegó la solicitud de jubilación por incapacidad, y ordenó retrotraer las actuaciones al momento posterior al informe de 19 de octubre de 1992 de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades (UVAMI).

También hace constar que la UVAMI había emitido un dictamen el 19 de octubre de 1992 en el que se concluía que la interesada estaba imposibilitada totalmente para desempeñar las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera a la que pertenece, por un proceso depresivo muy severo, reactivo y no modificable, con grave labilidad afectiva, adenoma tóxico hipofisiario, pielonefritis crónica e hipoacusia media y severa en el derecho.

Y añade que a la vista de ese informe ha de entenderse que procede declarar la jubilación por incapacidad con fecha 20 de octubre de 1992, sin perjuicio de la conservación de las actuaciones anteriores, y en concreto la separación de servicio en su día impuesta.

En el escrito presentado ante esta Sala, acompañando la resolución a la que se acaba de hacer referencia, se hace esta alegación:

"(...) procede (...) la admisión de estos documentos posteriores, por la intima y decisiva repercusión que pueden tener en la decisión del recurso, y por la relación que tienen con las demás pruebas existentes en el expediente administrativo, todo lo cual acredita los hechos expuestos sobre la enfermedad psíquica de la recurrente, que anula o disminuye sus facultades volitivas".

TERCERO

Como resulta de lo anterior, lo que la recurrente de casación pretende es que esta Sala revise la apreciación fáctica que hizo el tribunal de instancia, que en virtud de ello declare la existencia en ella de una enfermedad que afectaba a sus facultades volitivas, y, finalmente, que valore como errónea la culpabilidad que aceptó la sentencia recurrida para considerar correcta la infracción que fue aplicada y sancionada.

Esa pretensión carece de fundamento, pues el recurso de casación formalizado a través del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional, como lo es el que aquí se está examinando, no permite esa clase de modificaciones fácticas.

El motivo que acoge ese ordinal cuarto solo permite controlar la tarea de aplicación e interpretación jurídica que haya desarrollado la Sala "a quo", y ese control ha de ser realizado respetando las premisas de hecho recogidas en la sentencia recurrida.

El recurso de casación, conviene repetir una vez más, no tiene por objeto el directo enjuiciamiento de la controversia que fue planteada en el proceso de instancia, sino la sentencia que en dicho proceso fue dictada; y su finalidad es precisamente realizar ese control jurídico a que se ha hecho referencia, en aras de garantizar la observancia del principio de legalidad también en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

CUARTO

Tampoco puede ser acogida esa pretensión de que esta Sala valore la cuestión de la culpabilidad a partir del Informe de la UVAMI que se recoge en esa resolución de 2 de marzo de 1998 que declaró la jubilación por incapacidad.

Esa petición rebasa las posibilidades de enjuiciamiento que están permitidas en esta fase casacional, y también ignora la función revisora que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Sobre esto último hay que subrayar que, siendo el objeto del proceso contencioso-administrativo valorar la conformidad a Derecho de la actuación administrativa impugnada, no resultaría correcto declarar judicialmente la invalidez de dicha actuación impugnada en función de lo que reflejen documentos posteriores a ella.

No obstante lo anterior, esta Sala cree conveniente hacer estas precisiones:

1) Las dolencias que se recogen en ese Informe de la UVAMI consisten, como antes se expresó, en un proceso depresivo muy severo, reactivo y no modificable, cuya constatación ha sido referida además a 20 de octubre de 1.992.

2) La específica naturaleza de esa dolencia, cuyo inicio es de suponer que tuviera lugar con anterioridad a esa fecha que acaba de indicarse, permite sospechar de manera bastante fundada que probablemente la recurrente tuviera disminuidas sus condiciones de imputabilidad cuando realizó la conducta determinante de la actuación sancionadora aquí litigiosa, y que ello pudo ser incompatible con la culpabilidad que ha sido apreciada en ese expediente sancionador.

3) El conocimiento de la entidad e incidencia invalidante de esas dolencias resulta de un documento cuya fecha es posterior a la resolución administrativa sancionadora que fue impugnada en el proceso de instancia.

4) La relevancia que haya de darse a esos documentos posteriores donde tiene su cauce es en el recurso extraordinario de revisión que regula la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP/PAC- (arts. 118 y siguientes).

5) Consiguientemente, el fracaso del actual recurso de casación no es óbice para que la recurrente ejercite ese recurso extraordinario, y a fin de que en el procedimiento que así se inicie sea valorado si esos documentos posteriores tienen entidad bastante para anular la resolución sancionadora aquí litigiosa.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Nieves contra la sentencia de 27 de septiembre de 1.996, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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