STS 1118/1996, 20 de Diciembre de 1996

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1888/1987
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1118/1996
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia el auto de fecha primero de Octubre de mil novecientos ochenta, dictado por la Sala Tercera de lo Civil de la (entonces, y hoy suprimida) Audiencia Territorial de Barcelona en el Rollo número 326/86, cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Millán, representado por el Procurador D. Angel Rojas Santos y defendido por el Letrado D. Juan-José Valverde Perea, siendo parte recurrida Dª Carolina, la que no ha comparecido en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Hospitalet de Llobregat, por turno de reparto, se tramitó un proceso de separación matrimonial (autos número 183/85) promovido por Dª Carolinacontra su esposo D. Millán, el cual no compareció en el proceso, por lo que, en su momento, fué declarado en rebeldía. En dicho proceso, el referido Juzgado dictó sentencia de fecha 17 de Octubre de 1985.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia firme, D. Millánpromovió juicio de audiencia en rebeldía, del que correspondió conocer a la Sala Tercera de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Barcelona (Rollo número 326/86), la cual dictó Auto de fecha primero de Octubre de 1986, cuya parte dispositiva dice así: "No ha lugar a la tramitación del recurso de audiencia solicitado por D. Millán. Una vez firme la presente resolución, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia a los efectos pertinentes."

TERCERO

Contra el expresado Auto de la Sala Tercera de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Barcelona, el Procurador D. Angel Rojas Santos (nombrado por el turno de oficio), en nombre y representación de D. Millán, interpuso el presente recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este caso último se haya producido indefensión para la parte. Motivo tercero del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- SEGUNDO. Error en la apreciación de las pruebas basado en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Motivo cuarto del art. 1692 Ley Procesal Civil.- TERCERO. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Motivo quinto del art. 1692 de la Ley procesal civil.

CUARTO

El presente recurso se extravió o traspapeló en la Secretaría correspondiente de esta Sala, siendo esta la causa del lamentable retraso en la sustanciación y resolución del mismo.

QUINTO

Hallado que fué en fecha reciente dicho recurso, fué admitido el mismo y precluido el trámite de instrucción de la parte recurrente, sin haberlo evacuado, se señaló para la celebración de la vista el día 11 de Diciembre de 1986.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes previos de que ha de partirse son los siguientes: 1º Dª Carolinapromovió contra su esposo D. Millánproceso de separación matrimonial, del que, por turno de reparto, correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Hospitalet de Llobregat (autos número 183/85). En dicho proceso, en el que no compareció el demandado, por lo que, en su momento, fué declarado en rebeldía, recayó sentencia de fecha 17 de Octubre de 1985, la cual no fué notificada personalmente a dicho demandado, sino que lo fué por medio de cédula, entregada a una de sus hijas.- 2º Contra dicha sentencia firme, el demandado D. Millánpromovió juicio de audiencia en rebeldía, del que correspondió conocer a la Sala Tercera de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Barcelona (Rollo número 326/86). 3º En el referido juicio de audiencia en rebeldía, la mencionada Sala Tercera de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Barcelona dictó auto de fecha 1 de Octubre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "No ha lugar a la tramitación del recurso de audiencia solicitado por D. Millán. Una vez firme la presente resolución, remitanse los autos originales al Juzgado de procedencia a los efectos pertinentes".- 4º Contra el referido auto, D. Milláninterpuso el presente recurso de casación, que articuló a través de tres motivos.

SEGUNDO

Por el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiendole producido indefensión. En el breve alegato integrador de su desarrollo aduce el recurrente que, al rechazar la Audiencia (mediante el auto aquí recurrido) la admisión a trámite de la demanda de juicio de audiencia en rebeldía que formuló contra la sentencia firme recaída en el proceso de separación matrimonial (al que ya nos hemos referido en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución), basándose (el referido auto) en que el demandante en dicho juicio de audiencia (aquí recurrente) había firmado el recibo de la cédula de emplazamiento en dicho proceso de separación matrimonial en el que aparecía como demandado, ha quebrantado, dice el recurrente, las formas esenciales del juicio, al no tramitar en su integridad el expresado incidente de audiencia en rebeldía, en cuyo período de prueba podía haber demostrado lo contrario con respecto a dicha firma, con lo que, concluye el recurrente, se le ha causado indefensión.

El expresado motivo no puede ser estimado, pues la prosperabilidad del mismo se halla inexcusablemente condicionada a que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido (artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), cuyo requisito no fué cumplido por el aquí recurrente, pues contra el auto que ahora recurre en casación no interpuso el recurso de súplica, que podía y debía haber interpuesto (artículo 402 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

TERCERO

Por el motivo segundo, con apoyo procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) se denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como documento evidenciador del supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba que dice denunciar cita el recurrente el obrante al folio 15 del proceso de separación matrimonial, que es el acuse de recibo de la cédula de emplazamiento que le fué remitida por correo certificado con acuse de recibo.

El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que es reiterada y notoria doctrina de esta Sala la de que carece de idoneidad para servir de soporte al motivo casacional que establecía el antiguo ordinal cuarto (hoy suprimido) el mismo documento básico que la Sala "a quo" ha tenido en cuenta para dictar la resolución recurrida, que es lo ocurrido en el presente supuesto, pues el auto recurrido se basa, precisamente, en el documento obrante al folio 15 del proceso de separación matrimonial (acuse de recibo postal de la cédula de emplazamiento) para llegar a la conclusión, que aquí ha de ser mantenida, de que el Sr. Millánrecibió personalmente la cédula de emplazamiento en el referido proceso de separación matrimonial, en el que aparecía como demandado.

CUARTO

Por el cauce procesal del ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) aparece formulado el motivo tercero, en cuyo alegato aduce el recurrente que la sentencia recaída en el proceso de separación matrimonial no le fue notificada personalmente a él, sino a su hija Elisa, por lo que (dice textualmente en el breve e insustancial alegato del motivo) "no pudo interponer recurso de apelación contra la misma, y de haber podido interponer dicho recurso normal habría alegado la existencia del convenio regulador suscrito con su esposa del que la sentencia del Juzgador hace caso omiso, contraviniendo así lo dispuesto en los artículos 81, 86 y 90 del Código Civil modificado por la Ley 30/1981, de 7 de Julio".

El expresado motivo también ha de ser desestimado, pues el auto aquí recurrido no se basa en la forma en que se hiciera al Sr. Millánla notificación de la sentencia recaída en el proceso de separación matrimonial, sino en que dicho Sr. Millán, en su calidad de demandado en dicho proceso de separación matrimonial, fué emplazado en su persona, ante cuyo emplazamiento personal no cabe la posibilidad de que sea oído contra la sentencia firme recaída en el aludido proceso de separación matrimonial, al no haber alegado siquiera que en todo el tiempo transcurrido desde el emplazamiento hasta la citación para la sentencia que hubiere causado ejecutoria, estuvo impedido de comparecer en el juicio por una fuerza mayor no interrumpida (artículo 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

QUINTO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición al recurrente de las costas del mismo, aunque solo para el supuesto previsto en el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber litigado el recurrente con el beneficio de justicia gratuita, por cuya razón tampoco constituyó depósito. Finalmente, ha de hacerse constar que el lamentable retraso habido en la resolución del presente recurso ha sido debido a que el mismo se extravió en la Secretaría correspondiente de esta Sala, habiendo sido recuperado en fecha reciente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Angel Rojas Santos, en nombre y representación de D. Millán, contra el auto de fecha primero de Octubre de mil novecientos ochenta y seis, dictado por la Sala Tercera de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Barcelona (Rollo número 326/86); con expresa imposición al recurrente de las costas de este recurso, aunque sólo para el supuesto previsto en el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber litigado el recurrente con el beneficio de justicia gratuita. Con certificación de esta sentencia, devuélvanse al Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Hospitalet de Llobregat los autos número 183/85; asimismo, con certificación de esta sentencia, remítase a la Audiencia Provincial de Barcelona el Rollo número 326/86 de la Sala Tercera de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Barcelona.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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