STS, 16 de Enero de 2008

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2008:231
Número de Recurso5740/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 5740/05 interpuesto por la Procuradora Sra. Millán Valero, en nombre y representación de la "Asociación Unidades de Suministros Giradi S.L.", contra el auto de fecha 23 de Diciembre de 2004 (confirmado en súplica por el de 21 de Junio de 2005) dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en ejecución de sentencia pronunciada en fecha 5 de Octubre de 1999, en los recursos contencioso administrativos números 2132/96 y 1349797. Son partes recurridas la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, y el Ayuntamiento de Tudela, representado por el Procurador Sr. Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó auto de fecha 23 de Diciembre de 2004 (confirmado en súplica por el de 21 de Junio de 2005 ). Notificado el último auto a las partes, por la representación de la "Asociación de Unidades de Suministros Giradi S.L." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de Septiembre de 2005, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de Noviembre de 2005, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando los autos recurridos y dictando sentencia por la que se fije como fecha final del lucro cesante aquella en la que efectivamente las obras hubieran hecho imposible la actividad.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 1 de Marzo de 2007, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Comunidad Foral de Navarra y Ayuntamiento de Tudela) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 17 y 23 de Julio de 2007, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando los autos recurridos, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Diciembre de 2007, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de Enero de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación el auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó en fecha 23 de Diciembre de 2004 (y confirmó en súplica mediante auto de 21 de Junio de 2005 ) pronunciados en trámite de ejecución de la sentencia de fecha 5 de Octubre de 1999, dictada en los recursos contencioso administrativos números 2132/96 y 1349/97.

En aquella sentencia se anularon los actos administrativos impugnados, (que habían denegado una licencia municipal de obras y autorización para la construcción e instalación de una Unidad de Suministro en la parcela 258 del polígono 34 de Tudela) y condenó a la Comunidad Foral de Navarra y al Ayuntamiento de Tudela a indemnizar conjunta y solidariamente a las mercantiles recurrentes por los conceptos y en los términos que expuso la Sala en el fundamento de Derecho quinto de aquella sentencia.

Los autos aquí recurridos, después de la tramitación del correspondiente incidente, han fijado la indemnización de que se trata, y en este recurso de casación sólo se discute un extremo muy concreto de uno de los conceptos indemnizatorios, de forma que no haremos mérito de ninguno de los demás.

Ese extremo es el referente a qué fecha debe tomarse como día final para calcular el lucro cesante por beneficio industrial dejado de obtener, y que la Sala de instancia fija en el día 14 de Noviembre de 1998, fecha en la que se levantó el acta de ocupación de la parcela, expropiada para la realización del Proyecto de Trazado de Desdoblamiento de calzada o autovía en la variante de Tudela, expropiación que frustro definitivamente la instalación de la gasolinera.

La parte recurrente estima, por el contrario, que ese día final ha de ser aquél en que las obras del proyecto (y no un simple acto jurídico) hubieran hecho imposible la actividad.

SEGUNDO

Contra esos autos ha formulado la entidad actora "Gidari S.L." el presente recurso de casación, con base en el motivo de que aquéllos se apartan de los propios términos de la sentencia que se debe ejecutar, con infracción de los artículos 24 de la C.E., 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 103.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

Este recurso de casación es perfectamente admisible, pues, tal como viene explayado, no existe duda alguna de los preceptos que la parte considera infringidos y en qué concepto lo son, por más que no se cite de forma expresa el artículo 87-1-c) de la Ley Jurisdiccional, que es el indudablemente utilizado.

TERCERO

El motivo de casación debe ser rechazado, por tres razones:

  1. - La primera, porque la sentencia de cuya ejecución se trata no fijó la fecha final, sino una fecha tope final, lo que es distinto. En efecto, lo que la sentencia dijo fue que esa fecha final "nunca podría ir más allá" de aquella en que la ejecución del proyecto de desdoblamiento hiciese imposible el desarrollo de la actividad. No dijo que no pudiese ir más acá.

  2. - La segunda, y fundamental, porque el significado del artículo 53 de la Ley de Expropiación Forzosa es muy claro: el levantamiento del acta de ocupación "será titulo bastante para que en el Registro de la Propiedad y en los demás registros públicos se inscriba o tome razón de la transmisión del dominio", de forma que carece de fundamento la pretensión de que genere hipotéticos beneficios para el expropiado una instalación que ha dejado de ser propiedad suya.

    Y debe tenerse presente que, al contrario de lo que la parte recurrente afirma, el dato de la fecha final, por lo mismo que estamos hablando de instalación hipotética de una Unidad de Suministro, no puede ser un hecho (porque no hay hechos reales en las hipótesis) sino un dato jurídico aplicable a la suposición.

  3. - La tercera, porque aunque así no fuesen las cosas, no procede señalar una fecha desconocida, para que este incidente origine otro incidente; era carga de la parte recurrente probar la fecha que pretende (la cual ni siquiera cita), y si en la instancia no se practicó la prueba que propuso sobre ello, debía haber formulado la oportuna protesta (artículo 88-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), y atacar después en casación la sentencia por infracción de las normas que regulan la prueba, es decir, por un vicio en el procedimiento. No lo ha hecho así, y no puede por ello pretender que el Tribunal se invente una fecha o deje al incidente de ejecución sin cumplir su función.

CUARTO

En consecuencia, los autos impugnados ni han resuelto cuestiones no decididas ni han contradicho los términos del fallo, y procede por ello declarar no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

Debemos condenar a la parte aquí recurrente en las costas de casación. Esta condena sólo alcanza, respecto de las minutas de Letrado de las partes recurridas, a la cifra máxima de 1.500'00 euros para cada parte recurrida, a la vista de las actuaciones procesales. (Artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5740/05 interpuesto por la "Asociación de Unidades de Suministro Gidari S.L." contra los autos de fechas 23 de Diciembre de 2004 y 21 de Junio de 2005 dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en ejecución de la sentencia dictada en fecha 5 de Octubre de 1999 en los recursos contencioso administrativos números 2132/96 y 1349/97.

Y condenamos a dicha mercantil en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrados, de 1.500'00 euros para cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por el Excmo. Sr. Ponente D. Pedro Yagüe Gil, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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