STS 1131/2007, 5 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1131/2007
Fecha05 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados indicados la margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por don Jesús Manuel, representado por la Procuradora doña Concepción Calvo Meijide, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 108/2000- por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, en fecha 19 de junio de 2000, dimanante de autos de juicio de retracto de finca rústica, seguidos con el número 52/99 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalmoral de la Mata. Ha sido parte recurrida doña Marina, representada por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Luis Javier Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de don Jesús Manuel, promovió acción de retracto de finca rústica, al amparo del artículo 84 y ss. de la Ley de Arrendamientos Rústicos, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalmoral de la Mata, contra doña Marina, doña María Inés y don Salvador, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y copia de todo ello, se sirva admitirlo todo, teniéndome por parte a nombre de por quién comparezco, don Jesús Manuel, y deducida demanda de retracto sobre la finca rústica descrita, contra doña Marina, doña María Inés y don Salvador, siendo emplazados para que se personen en este juicio y contesten la demanda, ofreciéndose desde este momento prestar la garantía que el Juzgado estime oportuna para afianzar el pago de la finca (todo ello en la cantidad de 3.000.000 de pesetas en que se valora inicialmente o a la espera de establecerse su justo precio), prosiguiendo la tramitación del mismo conforme a lo reglado para los incidentes, hasta dictar sentencia por la cual se declare haber lugar al retracto sobre la finca en cuestión".

  1. - Con carácter previo a la admisión de la demanda se requirió al actor a través de su legal representante para que conforme a lo preceptuado en el artículo 1618.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil afianzara o consignara la cantidad de 8.720.000 ptas., que como precio de venta de la finca objeto de retracto figura en la correspondiente escritura de venta.

  2. - Cumplido el requisito legal, por la parte actora se promueve incidente de previo pronunciamiento para determinar el valor real de la finca que se pretende retraer.

  3. - Por providencia de 3 de abril de 1999 se tiene por promovido incidente de especial y previo pronunciamiento, que se sustanciará en la misma pieza de autos y con suspensión de la demanda incidental.

  4. - Evacuado el traslado prevenido legalmente, la representación procesal de la demandada contestó a la demanda incidental formulada de contrario.

  5. - Solicitado por ambas partes se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta, con el resultado que obra en autos.

  6. - Como diligencia para mejor proveer y con suspensión del plazo para dictar sentencia se acuerda la práctica de la prueba propuesta por la parte demandante librándose a tal efecto el oficio correspondiente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. 8º.- Evacuado el trámite del artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se declararon los autos conclusos para sentencia.

  7. - El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalmoral de la Mata dictó sentencia, en fecha 28 de febrero de 2000, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda incidental formulada por el Procurador Sr. Rodríguez Jiménez en representación de don Jesús Manuel, contra doña Marina, doña María Inés y don Salvador, representados en autos por la Procuradora Sra. Bermejo Dávila, debo fijar y fijo como valor de la finca objeto de retracto en estos autos en la cantidad de 3.942.988 pesetas, tres millones novecientas cuarenta y dos novecientas ochenta y ocho pesetas, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas en esta pieza separada".

  8. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó sentencia, en fecha 19 de junio de 2000, cuyo fallo dice textualmente: "Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña María Inés y don Salvador contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 (sic) de Navalmoral de la Mata en autos nº 52/99 de los que este rollo dimana, y en su virtud, revocamos expresada resolución y desestimamos la demanda formulada por don Jesús Manuel por caducidad de la acción, absolviendo a los demandados de la pretensión en su contra deducida; sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias".

SEGUNDO

La Procuradora doña Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de don Jesús Manuel, interpuso, en fecha 21 de septiembre de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la jurisprudencia que se detalla en el escrito; 2º) por vulneración del artículo 1618.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Se dicte sentencia estimando todos los motivos expuestos, casando la resolución recurrida y dictando una sentencia en la que: 1º) Se estime nuestro recurso de apelación con respecto a las costas del incidente de valoración de la finca, imponiéndoselas a las dos partes demandadas. 2º) Se desestime el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña María Inés y se considere cumplidos todos los trámites de forma y plazo en cuanto a la consignación del precio de la finca cuyo retracto se pretende. 3º) En cuanto a la apelación por el motivo de fondo (si la valoración de la finca establecida en la sentencia de instancia -8.720.000 ptas.- es correcta o no) y al no haber entrado la Audiencia Provincial a conocer sobre este motivo, salvo mejor criterio de ese Tribunal, se deberá establecer que vuelvan los autos a la Audiencia para conocer sobre este asunto, y una vez firme, se devuelvan los autos al Juzgado de Navalmoral de la Mata para conocer sobre el fondo de la demanda de retracto (si hay derecho o no a ello), trámites todos ellos que se dilatarán enormemente en el tiempo (no se olvide que la demanda de retracto se interpone el día 4- 4-99 y estamos aún en esta fase), lo que le esta causando a nuestro mandante -entre otros contratiempos- un coste tremendo simplemente con respecto a los intereses por el mantenimiento de un aval que afianza una cantidad desproporcionada, hecho este ya acreditado. Todo ello con imposición de las costas de las instancias a las partes recurridas, conforme a las reglas generales, y en cuanto a las del recurso, que cada parte satisfaga las suyas, y la devolución del depósito constituido a esta parte recurrente".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco, en nombre y representación de doña Marina, lo impugnó mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 2003, suplicando a la Sala: " (...) Dicte en su día resolución, desestimando íntegramente dicho recurso, con condena en costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 11 de octubre de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso lo constituye un incidente de previo pronunciamiento para determinar el valor de una finca en el seno de un procedimiento de retracto. La parte demandada contestó a la demanda incidental alegando que «la acción entablada para el ejercicio del retracto no reúne los insubsanables requisitos procesales establecidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil, como son la inexcusable obligación de consignar el precio, al ser conocido, como así el propio Juzgado ha establecido al solicitar su obligatoria consignación, y su ejercicio dentro del plazo legal, tampoco cumplido». El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda incidental, fijando el valor de la finca objeto del retracto en 3.942.988 pesetas.

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, al entender que, tratándose de un retracto de finca rústica, habían de observarse las especialidades procesales y requisitos esenciales de la acción de retracto, que consisten fundamentalmente, en la observancia del plazo de caducidad y el de previa consignación del precio, por lo que, siendo cierto que el demandante no consignó ni el precio de la compraventa que figura en la escritura inicial, ni el posterior de la subsanación, ni tampoco prestó aval por ninguna de las dos cantidades, el juez de instancia debió inadmitir la demanda, sin hacer requerimiento alguno a la parte y sin abrir incidente alguno de previo pronunciamiento.

Contra esta Sentencia, la parte demandante ha interpuesto recurso de casación fundado en dos motivos: el primero, por la vía del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por infracción del art. 523 LEC y, el segundo, por la misma vía, por infracción del art. 1618.2º LEC y art. 24.1º Constitución Española.

SEGUNDO

Según reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 21 de marzo de 2007 [recurso 1928/2000], de 12 de marzo de 2007 [recurso 939/2000], de 23 de abril de 2007 [recurso 4000/2000], de 14 de mayo de 2007 [recurso 2648/2000], de 4 de julio de 2007 [recurso 2739/2000] y de 12 de julio de 2007 [recurso 2871/2000], entre las más recientes) llegados al momento procesal de tener que dictar sentencia en un recurso de casación, las causas de inadmisión operan como causas de desestimación cuando, tras un examen de la resolución recurrida, resulta que la misma no reúne las características legales exigibles para tener acceso al recurso de casación. La referida jurisprudencia, basa dicha conclusión en otorgar un carácter provisional a la admisión preliminar de los motivos casacionales, en cuanto que esta no impide que pueda realizarse de nuevo un examen en el momento de dictar sentencia, dado que los autos de admisión tienen un valor limitado y reducido a favorecer, en su caso, la tramitación y facilitar un pronunciamiento definitivo por sentencia, por lo que, atendiendo a la limitación de su objeto, no excluyen la revisión del criterio adoptado previamente cuando las razones jurídicas concurrentes explicitan el sentido mas ajustado a Ley de la decisión final.

En el presente caso, nos hallamos ante una sentencia recaída en apelación en un procedimiento incidental sui generi "dada su falta de previsión legal" consistente en la determinación, como incidente de previo pronunciamiento, del precio de la compraventa del inmueble sobre el cual se ejercita, en el procedimiento principal, una acción de retracto, habiéndose dejado en suspenso este en tanto en cuanto no se determinase el precio de la finca. Por ello, aunque la Sentencia recurrida se refiera a otras cuestiones de fondo, la apelación únicamente ha de surtir efectos en relación con la cuestión incidental suscitada, pues, una vez resuelto el incidente planteado, el procedimiento principal debería seguir sus cauces, debiendo dirimirse en este el fondo del asunto. Dicho lo anterior, el incuestionable carácter incidental de la resolución recurrida habida cuenta del procedimiento en el cuyo seno tuvo lugar, lleva a determinar la desestimación del recurso por concurrir la causa de inadmisión de hallarnos ante una resolución irrecurrible, sin que sea necesario estudiar los motivos en que se funda la impugnación, con las consecuencias legales a ello inherentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jesús Manuel contra la sentencia de 19 de junio de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, en el rollo de apelación 108/2000, en recurso de apelación del incidente de previo pronunciamiento sobre determinación del precio de la compraventa para el ejercicio del retracto, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Navalmoral de la Mata, sin expresa imposición de costas; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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