STS 1263/2001, 29 de Diciembre de 2001

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2001:10433
Número de Recurso25/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1263/2001
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Teresa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agusti, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 17 de octubre de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Vigo. Es parte recurrida en el presente recurso "FRIGORIFICOS FANDIÑOS, S.A.", no personado en las presentes actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Vigo, conoció el juicio de menor cuantía número 552/94, seguido a instancia de Dª Teresa contra la Entidad Mercantil "Frigoríficos Fandiño, S.A", D. Luis Alberto , la entidad "Friopesca, S.A." y D. Carlos Alberto , sobre tercería de dominio.

Por la Procuradora Sra. Pazo Irazu, en nombre y representación de Dª Teresa se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que declare que la mitad de los bienes inmuebles embargados son propiedad de mi mandante, sin que deban de responder de las deudas contraídas por su esposo, mandando -por tanto- se alce el embargo trabado respecto de la mitad de dichos bienes y se dejen a libre disposición de su legítima dueña, con expresa imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Frigoríficos Fandiño, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...por contestada la demanda y que, en el acto de la comparecencia que regula el artículo 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo de lo establecido en la regla 4ª se dicte Auto de sobreseimiento del proceso por invalidez del título aportado para fundamentarla y, subsidiariamente, en caso contrario, se dicte sentencia desestimatoria de la demanda.". No personados el resto de los codemandados, son declarados en rebeldía.

Con fecha 8 de septiembre de 1.995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pazo Irazu en la representación que ostenta de Dª Teresa contra FRIGORIFICOS FANDIÑO S.A., D. Luis Alberto D. Carlos Alberto y FRIOPESCA S.A., debo desestimar y desestimo las pretensiones formuladas en su contra, condenando a la actora al pago de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora Dª Teresa , que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 17 de octubre de 1.996 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, desestimando elr ecurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Teresa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vigo, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 552/94, debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia recurrida en todos sus extremos, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Montes Agusti, en nombre y representación de Dª Teresa , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de las normas reguladoras de la sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

Segundo

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, conforme a lo dispuesto en el art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 20 de enero de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, no personado el recurrido y no habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veinte de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según se afirma por dicha parte, se han infringido el artículo 372 de dicha Ley procesal y el artículo 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Lo que significa que dicha resolución carece de motivación suficiente.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente la motivación de las sentencias es una exigencia constitucional, según se especifica en el artículo 120-3 de la Constitución Española.

Pero de la sentencia recurrida, que utiliza una parquedad no encomiable, no se puede decir que en la misma no se den las razones ni los fundamentos legales y doctrinales suficientes, desde el instante mismo, que en ese aspecto se remite a la sentencia de la primera instancia, y que acoge los de ésta.

Y desde luego esta sentencia de primera instancia, si da los datos legales y jurisprudenciales que conforman una "ratio decidendi", que lógicamente deviene en un fallo lógico contenido de la pretensión de la parte tercerista y ahora recurrente.

Por lo que hablar de falta de motivación, se vuelve a repetir, es un planteamiento inaceptable, en el presente caso.

SEGUNDO

El segundo motivo lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte se han infringido las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable.

Este motivo de escasísima técnica casacional debe, asimismo, ser desestimado.

Se afirma lo de la no correcta técnica casacional, desde el instante mismo que no se concretan con exactitud los preceptos infringidos y se hace un recorrido inconexo sobre algunos en el que no se concreta si han sido infringidos; y con respecto a la jurisprudencia, solo se habla de una sentencia del Tribunal Supremo, con remisión a Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado y sentencias de Audiencias Territoriales y Provinciales, lo que no constituye jurisprudencia.

Pues bien, entrando en el fondo de la cuestión debatida en el motivo, este debe ser absolutamente descartado por dos simples razones: una, porque trata de realizar una interpretación "pro domo sua" sobre conclusiones hermenéuticas correctamente plasmadas en la sentencia de primera instancia, que han sido recogidas, como ya se ha dicho, en la sentencia recurrida.

La otra razón, es la derivada en lo dispuesto en el artículo 1.361 del Código Civil, que establece la "vis atractiva" de la ganancialidad de los bienes conyugales, que impone la exigencia -no solo de indicios- suficiente, satisfactoria y convincente de la privacidad, debiéndose resolverse las situaciones dudosas en favor de la naturaleza ganancial de los bienes (S. de 24 de julio de 1.996).

Y en el presente caso, en el "factum" de la sentencia recurrida, aunque sea de una forma remisoria, se ha comprobado de una manera lógica y racional que la deuda de la que dimana el embargo combatido por la tercerista tiene carácter ganancial, ya que la misma emanaba de la actuación de una entidad comercial enclavada dentro de la sociedad de gananciales.

Por lo cual, incluso, no es necesario recurrir a la presunción antedicha, ya que de una manera clara y directa se ha determinado el carácter ganancial de los bienes embargados, así como de la deuda originaria del mismo.

TERCERO

En materia de imposición de las costas procesales se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Teresa frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 17 de octubre de 1.996.

  2. - Declarar la firmeza de la misma.

  3. - Imponer el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  4. -Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

18 sentencias
  • SAP Vizcaya 339/2015, 1 de Junio de 2015
    • España
    • 1 Junio 2015
    ...de ganancialidad establecido en el art. 1361 del Código Civil, toda vez que para desvirtuarla, reiterada doctrina del TS ( STS de 29 de diciembre de 2001 y 24 de julio de 1996, entre otras) ha venido declarado que la privacidad afirmada debe ser objeto de prueba suficiente, satisfactoria y ......
  • SAP Huelva 746/2022, 14 de Diciembre de 2022
    • España
    • 14 Diciembre 2022
    ...prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida ( SSTS 611/1995, de 20 de junio; 652/1996, de 24 de julio; 1263/2001, de 29 de diciembre; 1265/2002, de 26 de diciembre y 618/2022, de 21 de septiembre), y en este sentido la parte demandada no ha acreditado la procedencia......
  • SAP Vizcaya 3/2016, 7 de Enero de 2016
    • España
    • 7 Enero 2016
    ...de ganancialidad establecido en el art. 1361 del Código Civil, toda vez que para desvirtuarla, reiterada doctrina del TS ( STS de 29 de diciembre de 2001 y 24 de julio de 1996, entre otras) ha venido declarado que la privacidad afirmada debe ser objeto de prueba suficiente, satisfactoria y ......
  • STS 566/2008, 20 de Junio de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 20 Junio 2008
    ...suficiente para hacer significativa esta ausencia en orden a demostrar el carácter privativo del bien (SSTS 24 de julio de 1996, 29 de diciembre de 2001, etc) de modo que, en caso de duda, habría que inclinarse por la ganancialidad. En segundo lugar, el artículo 1370 del Código civil dispon......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR