STS, 7 de Julio de 2008

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2008:3666
Número de Recurso11106/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 11.106/04 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Antonio Y Dª Natalia contra sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004 dictada en el recurso 743/03 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Irún

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que, desestimando el recurso contencioso administrativo nº 743/03 interpuesto por la representación procesal de D. Antonio (sic) y Dª Natalia, y estimando parcialmente el recurso interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE IRUN, debemos: 1.- Declarar no ajustado a derecho el Acuerdo de 25 de octubre de 2.001 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa parcialmente estimatorio del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de 24 de julio de 2001. 2.- Señalar como precio unitario de las parcelas expropiadas la cantidad de 40,81 euros/m2. 3.- Fijar como justiprecio de la parcela NUM000 expropiada, de 7.297,52 m2, 297.811,79 euros, más el 5% en concepto de premio de afección. 4.- Sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Antonio y Dª Natalia, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "se sirva estimarlo y declarar haber lugar al mismo, casando la Sentencia recurrida, y estimando las peticiones causadas en la Demanda formulada por mi parte en el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra la (sic) Resoluciones del Jurado de Expropiación recurridas, fijando el Justiprecio de acuerdo con el aprovechamiento medio ponderado de las zonas colindantes y su uso predominante estimado pericialmente en 70.000 Pts./m2, o en su caso se fijen las bases para que pueda determinarse el Justiprecio de la finca expropiada en trámite de Ejecución de Sentencia, y declarando igualmente que existe una superficie de 5.481,20m2 en el área expropiada que corresponde a los propietarios expropiados en la proporción en que cada uno acredite a través del procedimiento que corresponda o mediante común acuerdo".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "dicte en su día sentencia por la que con desestimación del recurso de casación confirme la sentencia del T.S.J. del País Vasco recurrida, por ser plenamente ajustada a derecho; todo ello con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 1 de Julio de 2008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Antonio y Dª Natalia, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 29 de Septiembre de 2.004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por ellos y se estima parcialmente el formulado por el Ayuntamiento de Irún contra Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de 24 de julio de 2001 que fijó el justiprecio la parcela nº NUM000 afectada por el Proyecto de expropiación del Ambito 7.1.01 Oxinbiribil- P.E.P.O.R.N. Area Txingudi.

Interpuesto recurso de reposición por el Ayuntamiento de Irún, por Acuerdo del Jurado de fecha 25 de octubre de 2001, se estimó parcialmente el recurso, fijándose el precio unitario en la cantidad de 9.055,74 ptas/ m2 (54,43 euros/m2).

La Sala de instancia se refiere en primer lugar en su Sentencia al tenor del Acuerdo del Jurado señalando:

"SEGUNDO.- El Acuerdo impugnado fija el justiprecio de las respectivas parcelas atendiendo a los siguientes parámetros:

  1. - Se valora un suelo urbanizable programado, por el método residual ( art. 28.4 Ley 6/98 ).

  2. - Se aplica la fórmula VS= (Vm/1,38)-(Cc +Cu).

  3. - El valor de mercado de un pabellón industrial se fija en 93.633 ptas/m2, en el Acuerdo estimatorio del recurso de reposición. La cantidad se obtiene aplicando el 6,8 % de variación de IPC del periodo noviembre 1999-julio 2001. Se había fijado en 100.000 ptas/m2 según datos suministrados por el representante de la Cámara de la Propiedad de Gipuzkoa, referidos a julio de 2001. Al estimarse el recurso se consideró que la fecha de referencia debía ser el 18.11.99, fecha de la exposición al público del proyecto.

  4. - el valor Cc se fija en 37.453.-ptas/m2, aplicando el mismo coeficiente del 6,8 sobre las 40.000 ptas/m2, inicialmente consideradas.

  5. - El coste de urbanización se establece en 12.300 pts/m2 (en el acuerdo inicial se habían fijado en 8.537 pts/m2).

  6. - Se aplica un aprovechamiento de 0,556. Según el acuerdo impugnado se asume este aprovechamiento patrimonializable porque el fijado para todo el conjunto del suelo urbanizable es de 410 m2c/m2s, inferior al acogido inicialmente en la valoración que estableció la Administración.

  7. - Se considera la cesión del 10 % a favor del Ayuntamiento."

A continuación el Tribunal "a quo" sintetiza las alegaciones de la recurrente haciendo especial mención a cuanto alega sobre el aprovechamiento, y así dice:

"El motivo central de discrepancia que se articula por la parte recurrente es que no se han tenido en consideración, a fin de fijar el aprovechamiento, los aprovechamientos de suelos urbanos del entorno. La parte recurrente considera que el aprovechamiento considerado, del ámbito industrial Arretxe-Ugalde, no resulta de aplicación porque se encuentra a más de tres kilómetros del Area considerada. Aporta, junto con la demanda, un informe emitido por el Sr. Ulacia, que parte de considerar el suelo como urbano (f. 6 del informe).

El informe efectúa varias valoraciones atendiendo a distintos parámetros:

  1. considerando el aprovechamiento medio de los ámbitos 7.1 Dumboa, 4.2.06 Kostorbe-Alde, 8.1.01 Fosforera, 7.2.01 Palmera- Montero, 7.2.02 Altzukitz, y E.D. Oxinbiril, obtiene una media ponderada de 1,33 m2 utc/m2 s, que reduce a 1,00.

  2. Considerando el ámbito 8.1.04,Artigako Haritza" calificado como suelo urbanizable programado,aprovechamiento tipo de 0,455 m2/utc, de uso residencial.

  3. Ambito Ribera, calificado como suelo urbanizable programado, edificación residencial

  4. Ambito Altzukaitz 7.2.02, suelo urbano.

  5. Ambito Arreche-Ugalde, urbanizable programado, uso industrial."

Para la resolución del fondo de la cuestión debatida el Tribunal "a quo" razona en los siguientes términos, a los efectos que importan para la resolución de los motivos de recurso:

"QUINTO.- Según el P.G.O.U. de Irún aprobado definitivamente el texto refundido el 13.7.99 (BOG de 15.10.99 ), el ámbito Oxinbiribil (7.1.01) está clasificado como suelo urbanizable.

En las determinaciones urbanísticas se incorporan los criterios del Plan Especial de Protección y Ordenación de los Recursos Naturales del Area de Txingudi, y el objetivo perseguido es la creación de un gran parque junto al centro de la ciudad, compatible con el valor ecológico-ambiental del área. Está calificado como zona de espacios libres públicos, con una superficie de 100.952 m2s, y se le asigna un aprovechamiento tipo de 0,440 m2 utc/m2s.

Conviene precisar, desde este momento, que aunque en el informe aportado por la parte expropiada se parte de la percepción de este suelo como suelo urbano, ni la parte recurrente ha efectuado un planteamiento frontal que permita considerar que está pretendiendo esta consideración a efectos valorativos, ni se ha practicado prueba que permita concluir que los terrenos expropiados tuvieran de hecho esta consideración.

La propia superficie del ámbito y la circunstancia de que exista un Plan Especial de Protección y Ordenación de los Recursos Naturales del Area de Txingudi, que incluye estos terrenos, y que se aprobó en el año 1994, son expresivas de que se trata de suelos no transformados urbanísticamente, aunque se encuentren próximos a suelos urbanos. Las fotografías incluidas en el informe aportado por la parte expropiada son, por otra parte, expresivas de que se trata de un suelo que no reúne los requisitos para ser considerado suelo urbano.

Podemos, en consecuencia, establecer como primera premisa que se trata de valorar unos terrenos clasificados como suelo urbanizable programado, en el PGOU de Irún aprobado en el año 1999.

SEXTO

Aprovechamiento que debe ser aplicado. La parte recurrente afectada por la expropiación cuestiona el aprovechamiento del 0,556 que se aplica en el Acuerdo impugnado, por considerar que debía haberse tenido en consideración los aprovechamientos de los suelos urbanos del entorno. El argumento no puede ser asumido. Se trata de la valoración de un suelo urbanizable programado, incluido en el Area de Reparto ARUE 7.1.01, con un aprovechamiento tipo de 0,440 m2 utc/m2s, según resulta del PGOU de Irún.

La parte recurrente expropiada cuestiona, fundamentalmente en el trámite de conclusiones, la propia normativa urbanística. Efectivamente, conforme establece la D.A.única de la Ley 3/97 el aprovechamiento urbanístico es el previsto en el planeamiento vigente, y, en suelo urbanizable programado o apto para urbanizar, en caso de terrenos incluidos en áreas de reparto, el aprovechamiento tipo. La cuestión es, sin embargo, que en suelo urbanizable programado la delimitación del área de reparto, incluye los sectores cuyo planeamiento parcial deba aprobarse en un mismo cuatrienio y los sistemas generales adscritos o incluidos en aquéllos para su gestión. Y conforme a dicha D.A. única apartado 3.b) estos suelos "integrarán una sola área de reparto".

Resultaría, por tanto, cuestionable la normativa de planeamiento que delimita un área de reparto para el ámbito de Oxinbiribil. Ahora bien, no se impugnó la delimitación del área de reparto, aprobada por la normativa de planeamiento, y publicada en el BOG de 30.10.98. El P.G.O.U. atribuyó a este ámbito un aprovechamiento tipo de 0,440, aunque, como indica la parte recurrente, carece de aprovechamiento edificatorio. Se le asignó el aprovechamiento fijado por la norma de planeamiento para el suelo urbanizable programado del primer cuatrienio.

Y, en todo caso, no sería posible asumir la tesis de la parte recurrente, de incluir dentro del aprovechamiento a tener en cuenta, aprovechamientos atribuidos para ámbitos de gestión de suelo urbano, cuando se está valorando suelo urbanizable, respecto de los que el propio planeamiento también delimita ámbitos de gestión.

El Acuerdo del JEF consideró, asumiendo el planteamiento efectuado por el Ayuntamiento de Irún en su hoja de aprecio, que los parámetros que debían considerarse eran los equivalentes al ámbito de Arretxe-Ugalde, incluido en el Area de Reparto SEUP 1er cuatrienio, con un aprovechamiento tipo del 0,440 m2 utc/m2s, en zona calificada como industrial (tolerancia residencial), y fijando el aprovechamiento en 0,556 atendiendo a la posibilidad de construir entreplantas en los pabellones industriales con una superficie máxima de ocupación del 30 %.

A este respecto, el Ayuntamiento de Irún sostiene, en su argumentación supletoria (apartado 5 de su demanda) que incurrió en un error al formular la hoja de aprecio, y que debía haberse considerado el aprovechamiento promedio de todos los suelos urbanizables, cuyo uso característico predominante es industrial, y que resulta ser de 0,410 m2t/m2s, inferior al de Arretxe- Ugalde. Argumenta el Ayuntamiento de Irún que su vinculación a la hoja de aprecio formulada debe venir referida a la cifra final que se señalaba en el informe de la empresa Seringo S.A., en el que se basó la hoja de aprecio municipal, y que tenía en cuenta el DF 6/99, obteniendo un precio unitario de 24,04 euros/m2.

Se siguió, en el supuesto que nos ocupa, el procedimiento de tasación conjunta, que regula el art. 202 del RGU. Se expuso al público el proyecto de expropiación, y se dio traslado de las tasaciones individualizadas. Como indica el art. 202.4 del RGU, "traslado literal de la correspondiente hoja de aprecio y de la propuesta de fijación de los criterios de valoración", para que puedan, los expropiados, formular alegaciones. Se formularon alegaciones al respecto, manteniéndose por el Ayuntamiento la adecuación de considerar el aprovechamiento de 0,556.

Consta en el expediente administrativo un informe en el que se

valora el aprovechamiento medio del suelo urbanizable programado, y el suelo urbanizable no programado con PAU aprobado, obteniendo un aprovechamiento medio del suelo urbanizable de 0,410, y manteniendo el fijado en la hoja de aprecio por resultar más beneficioso. La propuesta efectuada por la Administración fue considerar que el ámbito de Oxinbiribil, que carece de aprovechamiento edificatorio, y tratarse de un suelo urbanizable en ejecución, debe tener el mismo aprovechamiento que el suelo urbanizable programado incluido en el primer cuatrienio (ámbito 1.3.02-Arretxe Ugalde). El criterio se mantuvo en el informe de 20.7.01 (f. 171 y ss. exped advo). Y se acogió en el Acuerdo del JEF. Y, tal y como se sostuvo por el Letrado de la Administración de la Comunidad Autónoma, al introducir en la demanda la pretensión de que se modifique el aprovechamiento urbanístico, se está incidiendo en el derecho afectado por la expropiación (el aprovechamiento que corresponde a los terrenos) sobre el que se aplican los valores de repercusión. No existe, por otra parte, error en la determinación del aprovechamiento atribuido por el Ayuntamiento de Irún, que conscientemente reconoce al ámbito de Oxinbiril el mismo aprovechamiento que el del suelo urbanizable programado del primer cuatrienio, lo que por otra parte se sustenta en la circunstancia de que el ámbito de Oxinbiril es un suelo urbanizable en ejecución, por lo que se le reconoce el aprovechamiento del suelo del único ámbito de suelo urbanizable programado del primer cuatrienio, aunque, como hemos observado anteriormente, se ha delimitado un área de reparto para este ámbito con una técnica cuestionable. En todo caso, debemos recordar que, como se indica en la STS 9.4.2003 (Pte. Sr. Puente Prieto), el aprovechamiento que corresponde a los sistemas generales es el medio del suelo al que están afectos, como lo declara la STS 10.6.02, al afirmar que el aprovechamiento computable en suelo urbanizable programado a efectos de su valoración, será el medio del sector establecido en el Plan General, y no el medio que para todo el suelo urbanizable establezca el Plan General de Ordenación Urbana.

Estima por ello la Sala que procede mantener el aprovechamiento de 0,556 contemplado en el Acuerdo que se recurre, rechazando tanto los planteamiento que efectúa la parte recurrente expropiada, como los que efectúa el Ayuntamiento de Irún."

La Sala de instancia estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Irún, acaba señalando en su Fallo, como precio unitario del suelo expropiado, la cantidad de 40,81€/m2.

SEGUNDO

Por la representación de la actora se formulan cinco motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se alega incongruencia, falta de motivación y desconocimiento de las pruebas practicadas en la sentencia. Se argumenta así incongruencia omisiva, por cuanto en esta no se da respuesta alguna a la petición contenida en el suplico de la demanda, de que "se declarase que la superficie de 12.886,56 que no ha sido expropiada corresponde a los propietarios en la proporción en que cada uno acredite a través del procedimiento que corresponda o mediante común acuerdo entre todos los particulares afectados".

Se añade que también se habría incurrido en incongruencia, al no haberse dado respuesta a la aplicación del art. 29 de la Ley 6/98 argumentada por la actora en la instancia, así como por no haberse pronunciado sobre el uso y tipología residencial que establece el Plan General para la zona expropiada y sobre el uso industrial a ser tenido en cuenta.

Se argumenta igualmente error e incongruencia de la Sentencia, alegando que no son ajustadas a derecho las bases tomadas como referencia por el Tribunal "a quo" para la valoración de los bienes expropiados y se concluye el motivo reiterando que la sentencia es incongruente al no haber dado respuesta a la invocada aplicación del art. 29 de la Ley 6/98 y al principio de equidistribución de cargas y beneficios, argumentando que incurre en error, cuando dice que existe una sola Area de reparto que incluye los sectores cuyo planteamiento debe aprobarse en un mismo cuatrienio.

En el segundo motivo, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, considerando vulnerados los arts. 24 y 120.3 de la Constitución y 218, 335.2 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al estimar que se ha valorado la prueba con infracción de las reglas de la sana crítica, y en concreto en relación a la calificación urbanística del suelo, para lo que el Tribunal se habría basado en un informe de parte que no reúne los requisitos procesales para su validez, y en una inadecuada valoración del informe emitido por D. Hugo.

En el tercer motivo, se alega infracción del art. 29 de la Ley 6/98 y jurisprudencia que se cita, por cuanto según la actora la sentencia no ha justipreciado los concretos terrenos expropiados, sino que con evidente error, ha valorado unos terrenos industriales situados a más de 3 kilómetros del área expropiada y sin ninguna adscripción ni dependencia entre ambos. Argumenta también, que según el Plan General el suelo expropiado no tiene aprovechamiento lucrativo alguno, por lo que en aplicación del art. 29 de la Ley 6/98 hubiera debido acudirse al aprovechamiento del entorno, que es el núcleo urbano residencial de la ciudad de Irún y no a otros terrenos destinados a uso industrial.

En el cuarto motivo de recurso se alega nuevamente vulneración del art. 29 de la Ley 6/98 y jurisprudencia de esta Sala, reiterando los razonamientos contenidos en el motivo anterior, señalando que "el parque urbano para cuyo objeto se realizó la expropiación no está afecto ni adscrito al polígono industrial valorado".

En el quinto motivo de recurso se alega infracción "en el plano sustantivo" de los arts. 1.9 y 14 de la Constitución y 5 de la Ley 6/98 en orden a la equidistribución de los beneficios y cargas del planeamiento, que habrían sido vulnerados por la Sala, por cuanto estaría acreditado en autos que a escasa distancia de los terrenos expropiados se realizaron contratos de compraventa del suelo por valor de 80.000 ptas/m2, cuando en el caso de autos con infracción del principio de igualdad se ha valorado el suelo en 6.791 ptas /m2.

TERCERO

Todas las cuestiones planteadas en este recurso, han sido ya resueltas en toda una serie de sentencias dictadas por esta Sala, que comienzan con la de 15 de febrero de 2.008 resolviendo el recurso de casación 11.168/04 donde se formulaban los mismos motivos de recurso que los ahora examinados fundados en idénticas consideraciones fácticas y jurídicas que las que sirven de soporte al presente. A la íntegra argumentación contenida en dicha sentencia, que a continuación reproducimos ha de estarse:

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El carácter extraordinario del recurso de casación y la necesaria especialidad de sus motivos, nos constriñe en el marco de un motivo formulado al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional a examinar si como pretende la actora, en alguno de sus apartados, el Tribunal "a quo" incurre en incongruencia omisiva en su sentencia o si esta adolece de falta de motivación a la que también se refiere la recurrente, aun cuando luego no desarrolla tal extremo.

Importa señalar que como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas - incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ).

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, y 28/1987, de 5 de marzo, entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero, 33/2002, de 11 de febrero, fundamento jurídico 4, 35/2002, de 11 de febrero, 135/2002, de 3 de junio, fundamento jurídico 2, 141/2002, de 17 de junio, fundamento jurídico 3, 170/2002, de 30 de septiembre, fundamento jurídico 2, 186/2002, de 14 de octubre, fundamento jurídico 3, 6/2003, de 20 de enero, fundamento jurídico 2, 39/2003, de 27 de febrero, fundamento jurídico 3, 45/2003, de 3 de marzo, fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 2.

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Del mismo modo, con carácter genérico y por lo que se refiere a la falta de motivación de la Sentencia, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 1978\2836 ), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC 196/1988, de 24 de octubre; 215/1998, de 11 de noviembre; 68/2002, 21 de marzo; 128/2002, de 3 de junio; 119/2003, de 16 de junio ).

Así las cosas, toda vez que la incongruencia solo cabe apreciarla cuando la Sentencia no se pronuncie sobre las pretensiones formuladas por las partes y no cuando base sus respuestas a estas, en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por aquellas, han de examinarse las concretas pretensiones formuladas por la actora. En la demanda se cuestiona el justiprecio tenido en cuenta por el Jurado y se solicita por la ahora recurrente que se fije un valor del suelo de 70.000 ptas/m2, con especial mención al aprovechamiento a tener en cuenta y a la interpretación que cabría hacer del art. 29 de la Ley 6/98, razonando que debe entenderse por aprovechamiento del entorno, alegaciones estas en las que la actora basa la esencia de su argumentación.

De la transcripción que antes se ha hecho de la sentencia dictada, resulta claro que la misma dedica su fundamento jurídico sexto a razonar sobre cual es el aprovechamiento aplicable, por lo que con independencia del que no haya una referencia expresa al art. 29 de la Ley 6/98, el Tribunal "a quo" se está pronunciado y dando respuesta a las cuestiones que se le planteaban: Motiva extensamente por qué asume el aprovechamiento tenido en cuenta por el Jurado. Se pronuncia también sobre la que denomina cuestionable normativa de planeamiento, al delimitar un área de reparto para el ámbito de Oximbiribil, pero tiene en cuenta que el PGOU no se impugnó y que el mismo atribuye a ese ámbito un aprovechamiento tipo, lo que le lleva a concluir en los términos en que lo hace sobre el aprovechamiento a tener en cuenta. Del mismo modo, razona en su fundamento jurídico séptimo, por que tiene en cuenta los parámetros contenidos en el Informe del perito Sr.Hugo, que va detallando y asume, por lo que es evidente que no deja de dar respuesta sino que se pronuncia expresamente (aspecto al que hemos de circunscribirnos en este motivo de recurso) a las cuestiones aludidas en los apartados B, C, D y E del motivo de recurso, en relación a las cuales se alegaba incongruencia por la recurrente, que debe ser por tanto rechazada.

Sí que, por el contrario, se aprecia omisión en la sentencia, en cuanto la misma no contiene ningún pronunciamiento respecto a la pretensión formulada en el apartado e) del escrito de demanda, en el que se pedía una declaración sobre la propiedad de la superficie de 12.886,55 m2 que se dice no expropiada, del total de los 106.200 m2 comprendidos en el Ambito, y sobre la cual el Tribunal "a quo" no realiza ninguna consideración. Cabe, pues, apreciar una incongruencia omisiva respecto a tal extremo que obliga a la estimación en cuenta al mismo del primer motivo de recurso y a entrar en el estudio de dicha cuestión no resuelta, en los términos que luego se dirán.

CUARTO

En el segundo motivo de recurso, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se impugna la valoración de la prueba, y en concreto de la pericial realizada por la Sala de instancia, alegando que resulta contrario a la sana crítica, haber asumido el informe realizado por el economista D. Hugo, y no haber tenido en cuenta la consideración del suelo expropiado, como suelo urbano.

El motivo así formulado debe ser desestimado, atendido el carácter extraordinario del recurso de casación a que antes se ha hecho referencia, por cuanto la impugnación de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, ha de hacerse al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional y no del apartado c) de dicho texto legal, como hace la recurrente, apartado d) al que también hubiera debido acudir, si pretendía sostener que el suelo debía ser considerado como suelo urbano, frente a lo sostenido por la sentencia.

QUINTO

En los motivos de recurso tercero y cuarto se alega vulneración del art. 29 de la Ley 6/98, que es el que la actora reputa de aplicación, al alegar que el suelo expropiado no tiene aprovechamiento lucrativo alguno. Pretende de esa forma que deba estarse a lo que regula el art. 29 de la Ley 6/98 para aquellos supuestos de suelo urbano o urbanizable, a los que el planeamiento no atribuye aprovechamiento lucrativo alguno, para de esta manera, avanzando en su argumentación, mantener que al no estar el suelo incluido en un polígono fiscal, ha de acudirse al aprovechamiento del entorno, al cual ya se había referido en su hoja de aprecio, considerando que habría de reputarse como tal "el aprovechamiento de los sectores limítrofes con aprovechamiento lucrativo que en ese caso serían "los colindantes de Palmera Montero (con un aprovechamiento de 0,993 m2/m2), Alzukaitz (con 1,662 m2/m2) Residencial Bribil (con 2,128 m2/m2) y polígono 50 (con 3,49m3/m3)". Resulta necesario precisar que el suelo comprendido en tales ámbitos está todo clasificado como suelo urbano.

El art. 29 de la Ley 6/98 que la actora considera aplicable establece:

"En los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo".

SEXTO

La Sala de instancia se fija en que el suelo expropiado está clasificado en el PGOU de Irún aprobado el 13 de Julio de 1.999 como suelo urbanizable y calificado como zona de espacios libres públicos. Tal y como se ha transcrito y por las razones que se han recogido, (fundamento jurídico quinto) rechaza que el suelo pueda ser considerado como suelo urbano, conclusión esta que no ha sido impugnada en forma por la actora en sede casacional, pues únicamente se refiere a ella en el segundo motivo de recurso, en que como hemos dicho se impugna indebidamente la valoración de la prueba hecha por el Tribunal "a quo", al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley, cuando hubiera debido hacerlo al amparo del apartado d).

El Tribunal de instancia se fija en que el suelo expropiado conforma un Area de reparto ARUE 7.1.01 y que el PGOU atribuye a ese ámbito un aprovechamiento tipo de 0,440, aprovechamiento al que entiende habría de estarse, aun cuando asume, como hizo el Jurado, que se tenga en cuenta el considerado por el Ayuntamiento de Irún en su hoja de aprecio, que aplicó al aprovechamiento tipo de 0,556 m2/m2 definido para el ámbito 1.3.02. Arretxe Ugalde "al ser ese el único suelo incluido en este cuatrienio". La Sala de instancia aplica este último al ser más favorable a la actora, rechazando la alegación del Ayuntamiento de que había incurrido en error en ese extremo.

Avanzando en nuestra argumentación, ha de tenerse en cuenta como hace la Sentencia recurrida, cuanto se dispone en la Ley autonómica 3/97, aplicable al caso de autos, la cual, en su Disposición adicional establece:

"1. A los efectos de esta Ley se entiende por aprovechamiento urbanístico previsto en el planeamiento vigente:

1.2. En suelo urbanizable programado o apto para urbanizar.

-en caso de terrenos incluidos en áreas de reparto, el aprovechamiento tipo.

-en caso de terrenos no incluidos en áreas de reparto, el aprovechamiento medio del sector.

  1. A los efectos de la delimitación de áreas de reparto y del cálculo de aprovechamientos tipo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

    1. Delimitación de áreas de reparto.

  2. Los instrumentos de planeamiento general podrán delimitar en suelo urbano una o varias áreas de reparto de cargas y beneficios.

  3. Todos los terrenos clasificados como suelo urbanizable o apto para urbanizar y los afectos a sistemas generales adscritos o en esta clase de suelo para su obtención, deberán quedar incluidos en áreas de reparto.

  4. Para delimitar las áreas de reparto se aplicarán las siguientes reglas:

    1. En suelo urbano quedarán excluidos de las áreas de reparto los terrenos destinados a sistemas generales adscritos o incluidos en él.

      Cuando las circunstancias lo aconsejen podrá considerarse la totalidad de este suelo como una sola área de reparto.

    2. En suelo urbanizable programado, los sectores cuyo planeamiento parcial deba aprobarse en un mismo cuatrienio y los sistemas generales adscritos o incluidos en aquéllos para su gestión, integrarán una sola área de reparto.

    3. En suelo urbanizable no programado, los ámbitos de cada Programa de Actuación Urbanística con los sistemas generales adscritos o incluidos en el sector o sectores que se delimiten, integrarán una sola área de reparto.

    4. En suelo apto para urbanizar, en la forma que establezcan las normas subsidiarias de planeamiento.

      1. Aprovechamiento tipo.

        Para cada área de reparto el Plan General, las Normas Subsidiarias o el Programa de Actuación Urbanística o instrumentos equivalentes, según los casos, definirán el aprovechamiento tipo respectivo, cuyo cálculo se realizará en la forma que se señala en los apartados siguientes.

      2. Cálculo del aprovechamiento tipo en suelo urbanizable o apto para urbanizar.

  5. El Plan General en el suelo urbanizable programado o el Programa de Actuación Urbanística en el no programado y las Normas Subsidiarias en el apto para urbanizar fijarán el aprovechamiento tipo de cada área de reparto dividiendo el aprovechamiento lucrativo total de las zonas incluidas en ella, expresado en metros cuadrados construibles del uso característico, por la superficie total del área.

  6. La ponderación relativa de los usos de las diferentes zonas, en relación siempre con el característico se producirá en la forma señalada en el número dos del apartado III.

  7. Los Planes Parciales, respetando la ponderación fijada por el Plan General para las zonas que incluyan, establecerán la ponderación relativa de los usos pormenorizados y tipologías edificatorias resultantes de la subzonificación que contengan, con referencia igualmente al uso y tipología edificatoria característicos".

    De esta normativa relativa a la determinación del aprovechamiento urbanístico previsto por el planeamiento vigente, debemos partir a efectos de precisar si se dan los presupuestos para la aplicación del art. 29 de la Ley 6/98, ya que como ha dicho esta Sala, entre otras en su sentencia de 26 de Julio de 2.006, la regulación de los sistemas de ejecución del planeamiento urbanístico corresponde a la legislación autonómica sin que la Ley 6/98 haya incidido en la regulación de las áreas de reparto y aprovechamiento tipo por tratarse de técnicas de ejecución del planeamiento cuya regulación corresponde a las Comunidades Autónomas.

    En este marco normativo, los motivos tercero, cuarto y quinto deben ser desestimados. Como se ha dicho, el carácter extraordinario del recurso de casación exige que esta Sala deba limitarse a examinar, si cabe apreciar las concretas vulneraciones que se imputan a la sentencia y es lo cierto que no pueden apreciarse la vulneración del art. 29, ni del art.5 la Ley 6/98, ni de los principios de equidistribución de beneficios y cargas, ni del principio constitucional de igualdad, a que la actora se refiere.

    Frente a lo alegado por la recurrente solo podría aplicarse el art. 29 de la Ley 6/98, cuyo tenor antes se ha transcrito, si concurriesen los prepuestos exigidos en dicho precepto, pero es lo cierto que el Area de reparto de Osimbiribil aparece delimitada como tal en el PGOU de Irún y además dicho plan le atribuye un aprovechamiento tipo. Hemos transcrito la Ley Autónoma 3/97 en la que se dice, que a los efectos de esa ley, se entiende por aprovechamiento urbanístico previsto en el planeamiento, cuando se trata se suelo urbanizable programado, en caso de terrenos incluidos en área de reparto, el aprovechamiento tipo.

    Es cierto y no lo cuestiona la sentencia recurrida, que el PGOU de Irún delimitó indebidamente un Area de reparto para el ámbito de Oxinbiribil, lo que no resultaba procedente según lo dispuesto en el apartado 3 C de la Disposición Adicional Unica, pero también lo es, que la actora no impugnó en su momento tal delimitación realizada en el planeamiento de aquel Area de reparto, sin que pueda ahora cuestiona alegando vulneración del art. 29 de la Ley 6/98.

    Para que hubiera podido procederse a la aplicación de dicho precepto, hubiera sido necesario que el planteamiento no atribuyese aprovechamiento lucrativo alguno al suelo expropiado y es lo cierto que el PGOU atribuye al Area de reparto de Oximbiribil un aprovechamiento tipo de 0,440 m2/m2, aprovechamiento para cuyo cálculo se procede de forma respetuosa con las disposiciones al efecto establecidas en la Ley 3/97, la cual precisamente en el apartado IV de su Disposición Adicional única, establece como se fijará el aprovechamiento tipo de cada área de reparto, en los términos que han sido expuestos y que tienen por objeto ser respetuosos con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento.

    No cabe, pues, alegar vulneración del art. 29 de la Ley 6/98 con la finalidad de impugnar la delimitación de un área de reparto, ni puede argumentarse una vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas cuando en el planeamiento se fija un aprovechamiento tipo teniendo en cuenta lo que se dispone en la Ley, precisamente para respetar tal principio.

    Consiguientemente no cabe considerar de aplicación el art. 29 de la Ley 6/98 cuando no se dan los presupuestos para ello, pues al suelo expropiado se le atribuye, conforme a lo que dispone la Ley autonómica, un aprovechamiento urbanístico en el PGOU. No cabe tampoco estimar vulnerado el principio de equidistribución de beneficios y cargas y consiguientemente el art. 5 de dicha Ley, cuando el planeamiento señala un aprovechamiento tipo en los términos y a los efectos que establece la ley autonómica. Pero además y como bien dice el Tribunal "a quo", no podía incluirse dentro del aprovechamiento a tener en cuenta tal y como pretende la recurrente, aprovechamientos atribuidos a ámbitos de gestión de suelo urbano, a los que antes nos hemos referido, cuando lo que se está valorando es suelo urbanizable.

    En definitiva, la actora con la referencia que hace a los preceptos que reputa vulnerados, así como con la alusión a una supuesta vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, (vulneración que para poder ser en su caso apreciada hubiera exigido una precisión de los supuestos de comparación, que no realiza, más allá de consideraciones en abstracto que vierte sobre supuestos negocios jurídicos realizados) está de hecho pretendiendo que se valore el suelo expropiado, como si se tratase de suelo urbano, refiriéndose por ello y pidiendo se tengan en cuenta para determinar el supuesto aprovechamiento del entorno, a aprovechamientos atribuidos por el planeamiento a ámbitos de gestión de suelo urbano.

    Rechazadas las vulneraciones que se alegan en los motivos de recurso, a cuyo concreto estudio hemos de ceñirnos, los motivos tercero, cuarto y quinto de recurso deben ser desestimados.

SEPTIMO

La estimación del primer motivo de recurso sobre la evidente incongruencia de la Sentencia, en cuanto en ella nada se argumenta sobre la pretensión formulada en el apartado e) del escrito de demanda incluso cuando el Ayuntamiento de Irún había argumentado oponiéndose a la misma, nos obliga a entrar a pronunciarnos sobre dicha pretensión.

La recurrente en su demanda solicitaba una declaración en relación a una superficie de 12.886,55 m2 comprendida en el ámbito expropiado de 106.200 m2, superficie que manifestaba no había sido expropiada y pedía que se dijese que correspondía a los propietarios en la proporción que cada uno de ellos acreditase. Posteriormente en trámite de conclusiones no hace ninguna consideración sobre tal pretensión, lo que parece ser una consecuencia lógica de la absoluta carencia probatoria por parte de la recurrente, de que las parcelas expropiadas tengan una superficie mayor a la que se le reconoció en el expediente expropiatorio y más cuando en la demanda la actora a efectos de precisar la superficie de sus fincas ya argumentaba que "en su momento habrá que realizar una plano taquimétrico exacto.. que dada la magnitud del trabajo hasta ahora no se ha podido efectuar por desconocer los propietarios este expediente". En su propio motivo de casación la actora reconoce la ausencia de pruebas al respecto y así razona "que es preciso que se deje esta cuestión pendiente de determinar bien en ejecución de sentencia o bien a través de las correspondientes acciones privadas o acuerdos entre propietarios para establecer la asignación que corresponde a cada uno en concreto".

La ausencia de actividad probatoria en el ámbito de este procedimiento sobre dicho extremo, impide que pueda estimarse la pretensión formulada, sin perjuicio de las acciones que en su momento puedan ejercitar las partes para la fijación de linderos o aquellas otras que estimen convenientes. >>

CUARTO

La estimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley jurisdiccional, que no proceda hacer un especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la instancia ni en la tramitación del recurso de casación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Antonio y Dª Natalia contra Sentencia dictada el 29 de Septiembre de 2.004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que casamos y anulamos.

En su lugar, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Antonio y Dª Natalia y estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Irún, debemos:

  1. - Declarar no ajustado a derecho el Acuerdo de 25.10.01 del Jurado de expropiación forzosa de Guipúzcoa parcialmente estimatorio del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de 24 Julio de 2001.

  2. - Señalar como precio unitario de las parcelas expropiadas la cantidad de 40,81 euros/m2.

  3. - Fijar como justiprecio de la parcela de Autos la cantidad de 297.811,79 euros, más el cinco por ciento en concepto de premio de afección.

  4. - No haber lugar a realizar una declaración sobre el derecho de propiedad de los 12.886,55 m2 referidos en el apartado e) del suplico de la demanda. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso de casación interpuesto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Luís María Díez-Picazo Giménez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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