STS, 13 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Diciembre 2001

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, núm. 518/88, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Alcobendas, sobre escritura de declaración de obra nueva; cuyo recurso fue interpuesto por DON Gonzalo y DOÑA María Rosario , representados por el Procurador de los Tribunales don José Tejedor Moyano; siendo parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE ALTA VISTA II, (sita en el DIRECCION001 -Alcobendas-) representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Martínez Parra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Alcobendas, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de la Comunidad de Propietarios Altavista II, (sita en el DIRECCION001 - Alcobendas-), contra don Gonzalo y María Rosario , sobre escritura de declaración de obra nueva.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condene al demandado a facilitar el paso al personal técnico por su propiedad para acceder a los elementos comunes instalados en terrenos comunes y colindantes al jardín de su vivienda, todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, se estime la excepción propuesta y se desestime la demanda formulada en todo caso, con expresa imposición de costas a la Comunidad demandante.

Asimismo, formularon RECONVENCIÓN, ejercitando la acción negatoria de servidumbre de paso ni de tipo alguno sobre el predio propiedad de mi representado, a excepción de la inscrita del paso de tuberías, así como condenar a la actora a trasladar del jardín propiedad de mi mandante la actual instalación de televisión y centro de transformación y realizar las oportunas obras tendentes a instalar adecuadamente las mismas, siendo de su cargo todos los gastos que por tal concepto se pudieran causar, así como a indemnizar al Sr. Gonzalo en todos los desperfectos que pudieran causarse por tal motivo, que se fijarán en ejecución de sentencia, y así mismo, se imponga a la actora las costas causadas en este procedimiento.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que se desestime totalmente la misma, con imposición de las costas por la evidente temeridad y mala fe del demandante reconvencional.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador don José Vicente Largo López en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Altavista contra Gonzalo y María Rosario , absolviéndoles de las pretensiones contenidas en aquella.

Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por estos debo declarar y declaro la inexistencia de servidumbre de paso alguna, con excepción de la reconocida a favor del Canal de Isabel II, sobre el chalet sito en la calle DIRECCION000 num. NUM000 del DIRECCION001 (Alcobendas) propiedad de don Gonzalo y doña María Rosario , debiendo condenar a la Comunidad de Propietarios Altavista a realizar las obras necesarias para trasladar del jardín de dicho inmueble la antena de Televisión y centro de transformación existente en el mismo, siendo a cargo de dicha Comunidad los gastos que se originen, así como, los posibles desperfectos que por dicha causa pudieran originarse, a determinar en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, dictó sentencia con fecha 4 de junio de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Por lo expuesto, este Tribunal decide: Estimar en parte el recurso de apelación formulado contra la Sentencia del Juzgado núm. Uno de Alcobendas, de fecha 11 de julio de 1994, que se revoca, dictando otra en su lugar por la que acogiendo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "ALTAVISTA II" de Alcobendas ( DIRECCION001 ), se condena a DON Gonzalo y DOÑA María Rosario , a permitir la entrada en el terreno de su propiedad para acceder a los elementos comunes, de antena de televisión y centro de transformación, situados dentro del mismo. Se rechaza íntegramente la reconvención deducida. Todo ello con imposición a los demandados de las costas causadas en la primera instancia por su reconvención, sin hacer especial pronunciamiento sobre las restantes".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José Tejedor Moyano, en nombre y representación de DON Gonzalo y DOÑA María Rosario , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia (art. 1692.3º L.E.C.)".- SEGUNDO: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (Art. 1692.4º L.E.C.). Se considera por esta parte que resultan infringidos los siguientes preceptos y por las razones que en cada apartado se recogen: Art. 5º de la Ley de Propiedad Horizontal. párrafo 3º. Art. 348 en relación al 530 del C.c. y art. 33.1 de la Constitución Española".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña María Luisa Martínez Parra, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE ALTA VISTA II, (sita en el DIRECCION001 -Alcobendas-) impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 27 DE NOVIEMBRE DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Alcobendas, de 11 de julio de 1994, se desestima la demanda interpuesta por la representación de la Comunidad de Propietarios Altavista contra los codemandados, que a su vez, se opusieron y reconvinieron estimando en parte, igualmente, esa demanda reconvencional con la parte dispositiva que ha quedado transcrita; apelada la misma por los actores, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, en Sentencia de 4 de junio de 1996, acoge parcialmente la demanda y condena a los demandados en los términos indicados de permitir la entrada para acceder a los elementos comunes de la antena de T.V. y centro de transformación, frente a cuya Sentencia se interpone el presente recurso de Casación por los demandados, en base a los Motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

Son antecedentes precisos para resolver la siguiente cuestión, los que constan en el F.J. 2º de la Sentencia recurrida, esto es, "1º) El título constitutivo de la Comunidad e Propietarios demandante, compuesta por 35 viviendas unifamiliares adosadas y zona común, se formalizó en la escritura de declaración de obra nueva, en régimen de propiedad horizontal, otorgada el 16 de abril de 1984 (folios 1 a 44), en la que expresamente se hace referencia y sometimiento a la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 (folio 43 y 43 vto.). La vivienda núm. NUM001 era propiedad de uno de los promotores y copropietarios don Luis Antonio (folios 5, 25 vto. y 26).

  1. ) Consta acreditado en autos que en el jardín de dicha vivienda núm. NUM001 se halla la antena colectiva e instalación de energía eléctrica a que se refiere el presente juicio (folios 74, 166, 167 y 191).

  2. ) Existe un acuerdo de la Junta de Propietarios, celebrada el 26 de noviembre de 1985, relativo a la ubicación en ese lugar (folios 45 y ss., en especial el 50).

  3. ) Con posterioridad a dicho acuerdo de 1985, se produjo la venta de la referida vivienda unifamiliar por don Luis Antonio a los codemandados don Gonzalo y doña María Rosario , formalizada en escritura pública de 29 de julio de 1986, según consta en el Registro de la Propiedad (folio 174).

  4. ) Después de adquirir el dominio los aquí demandados se celebró una junta de propietarios, el 26 de marzo de 1987, en cuyo punto quinto se trató el tema de la antena colectiva, a raíz de los problemas de acceso a la parcela planteados a la Comunidad, debiendo destacarse que el propio Sr. Gonzalo manifestó expresamente que "él cuando compró el chalet sabía que está la antena" (folio 70).

Con base a esos antecedentes la Sala sentenciadora emite su "ratio decidendi" estimatorio en parte de la apelación en los términos que se recogen en su F.J. 3º, "Sentado lo anterior es incuestionable la procedencia de la pretensión actora, en punto a la condena a los demandados a permitir el acceso a su propiedad para atender los elementos comunes, en base a lo previsto en el art. 9, regla 4ª, de la L.P.H., que, dentro de las obligaciones de los comuneros, establece la de permitir la entrada en su piso o local para realizar las reparaciones precisas en los elementos comunes, norma que es aplicable al presente supuesto, tanto por la expresa remisión a dicha Ley de 21 de julio de 1960, contenida en el título constitutivo, como por la reiterada Jurisprudencia que ha venido considerando aplicable a las urbanizaciones aquel régimen jurídico, por razón de los elementos o servicios comunes que las integran (así Sentencias del T.S. de 13-11-1985, 18-4-1988, 28-5-1986, 13-3-1989 y 23-9-1991). Es irrelevante que no se haya probado en autos que el terreno donde está la antena sea común, constando por el contrario que la instalación se encuentra en la propiedad de los demandados, pues lo trascendente es que se trata de un elemento común de la urbanización, igual que lo son los tubos de calefacción central de un edificio, y por la misma razón que todo comunero debe permitir la entrada a su piso para las labores de mantenimiento, reposición y reparación que las conducciones generales de esa calefacción precisen, los aquí demandados tienen la obligación de consentir el acceso para posibilitar el adecuado mantenimiento de dicha instalación común; sin que sea preciso constituir para ello una verdadera servidumbre, sino cumplir con una obligación 'ob rem', como es la derivada del referido artículo 9-4ª L.P.H., que vincula a los Sres. Gonzalo y María Rosario , quienes adquirieron el chalet sabiendo que allí estaba la instalación, como se patentizó en la Junta de 26 de marzo de 1987 (folio 70), estando plenamente vinculados por el acuerdo adoptado en la Junta de 26 de noviembre de 1985, que ratificó la ubicación en el chalet NUM001 (folio 50), acuerdo que no consta impugnado y despliega plena eficacia y virtualidad, tanto frente a los copropietarios que ostentaban el dominio a la fecha de su adopción, como frente a los ulteriores que lo adquirieron de alguno de aquellos, subrogándose en su posición y obligaciones"; por lo que se acoge la demanda, salvo en lo concerniente a que se declare como de propiedad común el terreno donde están ubicadas las antenas e instalaciones. Decisión, pues, que revoca la del Juzgado de Primera Instancia, desestimatoria de la demanda y estimatoria en parte de la reconvención, que declara, asimismo, la inexistencia de la servidumbre de paso a que se refería la reconvención, examinándose la petición de la reconviniente sobre dicha servidumbre de paso, que no puede declararse, por cuanto que, la actora carece del título correspondiente según se razona en su F.J. 3º.

TERCERO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia (art. 1692.3º L.E.C.); afirmando que, por parte de la Sentencia recurrida se ha omitido por completo el razonamiento respecto a la pretensión de esta parte formulada en la reconvención denegando la existencia de la servidumbre de paso postulada por la parte actora.

El Motivo es inconsistente, 1º) porque, el Juzgado ha ubicado indebidamente la cuestión en la problemática sobre si existe o no servidumbre de paso a favor de la Comunidad actora, lo que no encaja con el "petitum" planteado que, literalmente, pide que, "se condene al demandado a facilitar el paso al personal por su propiedad, para acceder a los elementos comunes"; y se subraya, asimismo, que de antemano, de la propia literalidad del "petitum" se está hablando de "elementos comunes" lo que habilita la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal, cuya normativa es la que se tiene en cuenta por la Sala sentenciadora, con lo que se desvirtúa esa falta de motivación que se denuncia en el Motivo, ya que, esa referencia a los elementos comunes y a la permisión del paso para acceder a ellos, -se repite- es lo que, determina que la propia Sala, "a quo" descuelgue la materia controvertida de la incidencia de estos derechos reales limitativos de dominio, como son las servidumbres de paso -según su regulación en el C.c.- y, lo considere incurso dentro de la Ley de Propiedad Horizontal en virtud de lo previsto en el art. 9 regla 4ª de la misma, al prescribir que, dentro de las obligaciones de los comuneros se halla la de permitir la entrada en su piso o local para realizar las reparaciones precisas en los elementos comunes, y es evidente que, esta ley especial tal y como está planteada la pretensión, ha de prevalecer sobre la normativa genérica. Y, asimismo, esa omisión que se denuncia, también debe descartarse, ya que, el propio F.J. 3º de la Sentencia recurrida, explica por qué no tiene que razonar sobre si existe o no servidumbre de paso, o sea, por ello no es que omite su adecuada respuesta o motivación, sino que dice el por qué no tiene en cuenta la existencia de dicha institución.

Y es que, esa denuncia del Motivo no puede prosperar, porque, se reitera, no es exacto que, como se sostiene, la causa del debate sea la existencia o no de "una servidumbre", o que "el hecho de soportar un elemento común en terreno privativo con la necesidad de paso de acceso a través de la parcela de los recurrentes es situación calificada de servidumbre de paso", porque la pretensión es lisa y llanamente que "se conceda o permita la entrada en el terreno propiedad de los demandados para acceder a los elementos comunes de antena y transformación", y ello, para satisfacer las necesidades comunitarias, lo que la Sala "a quo", califica y juzga como una pretensión que ha de incluirse dentro de la Ley de Propiedad Horizontal, y a tenor de su art. 9-regla 4º- que impone a los demandados la obligación de permitir esa entrada, y, es más, asimismo, por ello lo descuelga de la temática de los derechos en cosa ajena, o servidumbre de paso, pues jamás en la demanda se habló de ello, por cuanto que hasta la cita que se hace del art. 569 del C.c., se refiere en exclusiva a esa necesidad de tránsito, por lo que, no es posible acoger esa denunciada falta u "omisión de todo razonamiento", sinónimo o de una incongruencia omisiva o falta de motivación.

CUARTO

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (Art. 1692.4º L.E.C.). Se considera por esta parte que resultan infringidos los siguientes preceptos y por las razones que en cada apartado se recogen: Art. 5º de la Ley de Propiedad Horizontal. párrafo 3º. Art. 348 en relación al 530 del C.c. y art. 33.1 de la Constitución Española; alegando que, como antecedente del presente motivo es de señalar que la Comunidad de Propietarios pretende con su acción judicial la condena a mis representados a permitir el paso a las instalaciones de antena comunal, que considera en su escrito de demanda, instalada en terreno común y colindante con el privativo de mis representados. Se opuso esta parte a tal pretensión por considerar que la instalación no se encontraba en terreno común, colindante con el de mi representado, sino que lo está completamente dentro de la parcela de su exclusiva propiedad, y por razón de la deficiente instalación que no se ajusta a las condiciones recogidas en las Reglamentaciones técnicas de aplicación... y, para ello se menciona lo dispuesto en el art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y que la Sentencia recurrida no tiene en cuenta el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios el 26 de noviembre de 1985, antes transcrito que es nulo de pleno derecho, porque tales acuerdos comunales adoptados en relación a la ubicación a la antena colectiva y otros elementos se apartan de forma absoluta del contenido del art. 5º párrafo 2º de la Ley de 23 de julio de 1966 núm. 49/66 B.O. Jefatura del Estado de 25-7-66 sobre Antenas Colectivas, al determinar la ubicación de las mismas en la planta de cubierta de los edificios, y así mismo del contenido de la Orden de 23 de marzo de 1967 del entonces Ministerio de Información y Turismo reguladora del procedimiento Administrativo y autorización para la comprobación y antenización de instalaciones de antenas colectivas. Asimismo, el acuerdo de la Junta de Propietarios de la indicada fecha se adoptó con absoluta ignorancia y contraindicación del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, secciones 006 sobre redes subterráneas para distribución de energía eléctrica. Ejecución de instalaciones; 012 sobre instalaciones de enlace. Cajas generales de protección; y 021 sobre instalaciones interiores y receptoras. Protección contra contactos directos e indirectos; se aduce que ese acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios el 26 de noviembre de 1985, que ratificaron la ubicación de la antena del chalet lo fué a la vista del proyecto acompañado por la parte actora con su inicial escrito; igualmente, se alega la infracción del art. 348 en relación con el 530 C.c. y 33.1 C.E., por cuanto que, por repetido acuerdo de 26 de noviembre de 1985, se pretendió constituir un gravamen sobre el chalet de sus representados, infringiendo lo dispuesto en los arts. 536, y demás que se citan C.c., y que, por último, al desestimar el segundo pedimento de la reconvención, en el sentido de condenar -sic- a la comunidad actora a trasladar las actuales instalaciones, se infringe la presunción de libertad de la propiedad nacida al amparo del aludido art. 348 C.c., por lo tanto, habiendo de considerarse nulo de pleno derecho, el acuerdo de la Junta de Propietarios, se debe conceder a los recurrentes sacar de su terreno tales elementos.

Tampoco el Motivo se acepta, porque sin perjuicio de que la mayor parte de las denuncias se refieren a prescripciones reglamentarias sobre la instalación actual de esos elementos comunes -Regl. Electrónico/Tecnología de B. Tensión según O.M. 31-101-973, que carecen de virtualidad casacional-, la mera cita de la Ley de 23 de julio de 1966, -aparte de que no consta fuera alegada en la vista de la apelación, por lo que, la Sala "a quo" no la contempla, es obvio que tampoco es vinculante en el sentido que lo cita el Motivo, por cuanto que, no se ha constatado "in situ" que esa instalación vulnere referida disposición legal, amén que desde su primitiva ubicación, y posterior ratificación por el Acuerdo de la Junta que, asimismo, censura el Motivo, de 26 de noviembre de 1985, responde a una facultad de gestión de los elementos comunes, para su mejor uso, que corresponde a los copropietarios y a su Junta, y sobre todo, resplandece que cuando los recurrentes adquieren el chalet, según los hechos probados, existía tal instalación y la conocían, por lo que, es claro, asumían esa ubicación y, cuya conducta por ende acorde, no puede luego contradecirse con su demanda reconvencional, en especial, cuando la misma propugna, como un pedimento básico, que se niegue la existencia de un servicio de paso a su cargo, que, cabalmente, no es el derecho que se ha reconocido a los actores por la recurrida, por lo que el Motivo se rechaza.

QUINTO

En definitiva, y como argumento de cierre desestimatorio de los Motivos y del recurso, se reconduce a:

  1. ) Como en la pretensión ejercitada se pide un derecho de permitir el paso para acceder a los elementos comunes de la Urbanización, que se precisan para sus necesidades comunitarias, ello subsume el litigio en la normativa especial de la L.P.H., y por ello -aunque en la fundamentación de la demanda no se mencione- la Sala "a quo" aplica la misma -"da mihi factum dabo tibi ius"- y declara la obligación prescrita en citado art. 9-4.

  2. ) En ningún caso se ha planteado pues la existencia o no de una servidumbre de paso regulada en el C.c. y por ello, huelga afirmar que la Sala no contempla -que sí lo hace al descartarla en su F.J. 3º- como tampoco procede declarar esa inexistencia al no haber sido por ello previamente declarada.

  3. ) Y, sin que tampoco se tenga en la decisión del litigio y en este recurso, que introducir o especular sobre si la obligación que impone el citado art. 9-4 de la L.P.H., en relación con los apartados anteriores -"permitir la entrada... a los efectos de consentir efectuar las preparaciones necesarias que exija el servicio o requiera la creación de los servicios comunes", comporta o no, dentro de la dogmática general una servidumbre de paso de las reguladas en el C.c., ya que, se repite, al ceñirse el problema a esa obligación de todo comunero en relación con el uso de servicios o elementos comunes, será, pues, ese marco de la Propiedad Especial el atinente, y ello con independencia de que la Sala "a quo" califique la misma como una obligación "ob rem", o deber a cargo de una persona por su conexión jurídica o titularidad sobre una cosa, al quedar esta sujeta a la constricción de su observancia, siendo finalmente irrelevantes las infracciones hipotéticas normativa sectorial que, claro es, no fueron tampoco materias contempladas por la Sala "a quo" ni condicionan sentido diverso al que se declara.

Se desestima el recurso con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Gonzalo y DOÑA María Rosario , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, en 4 de junio de 1996. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas, y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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