STS 142/2008, 26 de Febrero de 2008

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2008:2939
Número de Recurso5392/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución142/2008
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª. Sonia Y D. Jesús Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Inmaculada Romero Melero, contra la Sentencia dictada, en el rollo de apelación nº 448/99 el día 6 de octubre de 2000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 7, de los de Huelva con fecha 20 de septiembre de 1999 en el juicio ordinario declarativo de menor cuantía nº 132/98.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Huelva, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª. Sonia Y D. Jesús Carlos, contra D. Luis Alberto. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "... dictar sentencia por la que se declare que el cuaderno particional (anexo I de nuestra demanda), formulado por el contador dirimente en los autos de juicio voluntario de testamentaria 313/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 2, es ajustado a derecho, condenando al demandado a estar y pasar por el, o altenativamente haga en el cuaderno (anexo I de nuestra demanda) las correcciones ajustadas a derecho, ordenando la elevación a público del mismo una vez firme la sentencia y se imponga las costas al demandado".

Admitida a trámite la demanda, fue emplazado el demandado, alegando la representación de D. Luis Alberto como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dicte Sentencia en su día por la que, estimando las causas de oposición invadas, desestime íntegramente la demanda formulada por DON Jesús Carlos y DOÑA Sonia, declare no haber lugar a declarar ajustado a derecho el cuaderno particional que se quiere hacer valer porque con anterioridad al juicio voluntario hubo acuerdo entre los herederos y se practicó la partición y adjudicación de bienes relictos y por tanto no cabía hacer una nueva división de la herencia en el juicio de testamentaría en que se presentó dicho cuaderno particional, siendo improcedente por tanto hacer correcciones ajustadas a derecho sobre el mismo, por ser procedente, por contra, una partición suplementaria pero sin rescindir la primitiva hecha por los propios herederos sobre parte de los bienes relictos, absolviendo por tanto a mi representado DON Luis Alberto, de las peticiones de condena que se hacen en el suplico de la demanda, con declaración sobre costas conforme al art. 523 de la LEC, y en el supuesto de que fuere apreciado por el Juzgador se haga expresa declaración de condena por mala fe en su actuar procesal".

Asimismo formuló demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... dicte Sentencia por la que con estimación de esta demanda reconvencional declare lo siguiente:

- Que la partición privada con respecto a parte de los bienes relictos hecha por los litigantes herederos de DON Juan Pablo y DOÑA Verónica, es válida y eficaz.

- Que dicha participación confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le fueron adjudicados y vienen disfrutando, y en concreto conforme a los lotes en su día adjudicados y se señalan en el hecho cuarto de esta demanda reconvencional.

- Que, como consecuencia de lo anterior, no procedía hacer nueva división de la herencia en el juicio de testamentaría en la forma que interesaron los actores y ahora demandados en reconvención.

- Que, el demandado en reconvención D. Jesús Carlos, con fecha 22 de Septiembre de 1992, recibió de su madre como anticipo de su herencia las fincas que se señalan en la demanda reconvencional y dicha circunstancia fue tenida en consideración cuando se hizo la partición y adjudicación de las fincas rústicas.

- Que dichas fincas fueron colacionadas en la partición primitiva hecha por los litigantes, no habiéndose colacionado la finca que como anticipo de herencia recibió de su madre Don Jesús Carlos y es señalada en el hecho sexto de esta demanda.

- Que, es procedente por ello una partición suplementaria sin rescindir la primitiva, solamente con respecto a los bienes no partidos y adjudicados, que son exclusivamente la vivienda, finca URBANA sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000, actual, de Trigueros, que constituyo el domicilio de los causantes y de Doña Teresa, los muebles y ajuar en ella existentes, las joyas; la finca que constituye hoy el solar nº NUM001, sito en Trigueros en Callejón DIRECCION001, cuyos datos registrales son: Finca NUM002, folio NUM003, tomo NUM004, libro NUM005, inscripción NUM006; y las participaciones en un fondo de inversión inmobiliario llamado HISPAFONDO.

- Que, el edificio y el Piso sito C/ DIRECCION000 núm NUM007, colidante con la casa nº NUM000 actual de la misma DIRECCION000, cuya descripción y superficie consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Huelva en el Tomo NUM008, libro NUM009 de Huelva 3; inscrita en el Folio NUM010, Finca NUM011 constituye una unidad arquitectónica totalmente independiente con respecto a dicha casa colindante, con independencia de que existiera comunicación entre ambos.

- Que, el edificio y el Piso sito C/ DIRECCION000 núm NUM007, colidante con la casa nº NUM000 actual de la misma calle DIRECCION001, pendiente de escriturar, no constituye bien relicto en la herencia de Doña Verónica por ser de la exclusiva propiedad del actor en reconvención, DON Luis Alberto, quien construyó el piso a sus expensas, sobre fincas que constituyen una unidad arquitectónica independiente de la colidante, que le fue donada por su propietaria Doña Teresa, perteneciendo desde entonces al mismo con el carácter de dueño.

- Que, el actor en reconvención es propietario de dicha finca, unidad arquitectónica independiente, teniendo el mismo construida parte de su edificación en planta alta sobre la crujía trasera de la colindante, que pertenece al caudal relicto de Doña Verónica (finca núm. NUM000 actual de la misma calle DIRECCION000, cuya descripción y superficie consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Huelva en el Tomo NUM008, Libro NUM009 de HUELVA; inscrita en el Folio NUM010, Finca NUM011).

- Condene a los demandados en reconvención a pasar por la anteriores declaraciones, así como a pasar por la partición privada y adjudicaciones primitivas válidas y a que formalicen el correspondiente cuaderno que, recogiendo las adjudicaciones primitivas realizadas por los mismos con todos los datos que sean necesarios complementar, incluido las rectificaciones y correcciones a que hubiere lugar en cuanto a que algunas de las fincas rústicas adjudicadas aparecen con distinto núm. de parcelario, pueda ser elevado a Escritura pública, sin que sea necesaria la entrega a cada adjudicatario los bienes de sus respectivos lotes e hijuelas primitivas por venir disfrutando desde que se realizó la misma, tanto del efectivo metálico, como de las fincas rústicas.

- Condene a los demandados a estar y pasar por una partición suplementaria con respecto a los bienes relictos que se relacionan en el hecho octavo de esta demanda reconvencional, sin perjuicio de que puedan ser adicionados aquellos otros bienes desconocidos que fuesen hallados o en su caso fuera estimada procedente su inclusión en la misma por el Juzgados; y a que formalicen el correspondiente cuaderno con respecto a esta partición suplementaria, bien en complementario de la partición anterior que debe recoger las adjudicaciones primitiva, o bien en cuaderno autónomo que refleje sólo la partición suplementaria, pero con todos los datos que sean necesarios complementar, para que del mismo modo pueda ser elevado a escritura pública, con la entrega a cada adjudicatario de los bienes de sus respectivos lotes e hijuelas correspondientes a la complementaria de la anterior, lo cual se llevaría a efecto en período de ejecución de Sentencia; y si no se otorgase dicha Escritura en el plazo de quince días desde la firmeza de la Sentencia o Resolución firme que se dicte en ejecutoria de la misma, sea otorgada de oficio por el Juzgado con todas las formalidades exigidas para que pueda tener acceso al Registro de la Propiedad, con entrega de título o testimonio suficiente al actor en reconvención para poder inscribir su declarada propiedad en el Registro de la Propiedad con respecto al piso y edificación sobre el que fue construido, condenándose a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones debiendo los demandados estar y pasar por dichas declaraciones y condena, condenándose a los demandados al pago de la costas si mantuvieran postura procesal distinta al allanamiento".

Contestada la demanda y formulada demanda reconvencional se acordó conferir traslado de la misma a la actora, por término de diez días, presentándose escrito por la representación de Dª. Sonia y D. Jesús Carlos, contestando a la reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...se dicte sentencia conforme al suplico de nuestra demanda y desestime la reconvención con imposición de costas al demandado reconviniente". Conferido traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que tuvo lugar en el día y hora señalado, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Huelva dictó Sentencia, con fecha 20 de septiembre de 1999 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando las excepciones alegadas por la parte demandada y estimando la demanda presentada por el Procurador Dª Remedios Manzano Gómez en nombre y representación de Dª Sonia y D. Jesús Carlos debo declarar y declaro que el cuaderno particional formulado por el contador partidor dirimente en los autos de juicio voluntario de testamentaria 313/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 es ajustado a derecho y debo condenar y condeno al demandado D. Luis Alberto a estar y pasar por dicha declaración, ordenando la elevación a público del mismo una vez firme la sentencia con imposición de costas al demandado. Que desestimando en su totalidad la reconvención planeada por el Procurador D. Fernando González Lancha en nombre y representación de D. Luis Alberto, debo absolver y absuelvo a Dª Sonia y D. Jesús Carlos de los pedimentos de la misma, con condena en costas al demandado reconviniente".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Luis Alberto. Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva dictó Sentencia, con fecha 6 de octubre de 2000, con el siguiente fallo: "ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto representado por el Procurador Sr. González Lancha, contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Huelva en fecha 20 de Septiembre de 1999 y, estimando parcialmente la demanda, REVOCAMOS la indicada resolución en el sentido de declarar la existencia de dos servidumbres reales a favor de la finca núm. NUM012, siendo ajustado a derecho el resto del cuaderno particional. Respecto de las costas de esta alzada, no se hace expresa imposición de la misma, ni de las causadas en primera instancia".

TERCERO

D. Jesús Carlos y Dª. Sonia, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Romero Melero formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulnerar lo dispuesto en el art. 359 de la LEC.

Segundo

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulnerar lo dispuesto en el art. 862 de la LEC.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulnerar lo dispuesto en los artículos 549 y 564 del Código Civil.

Cuarto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulnerar lo dispuesto en el artículo 392 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso, por la Procurador Sra. Romero Melero, se presentó escrito renunciando a su representación en el presente recurso, compareciendo la Procurador Dª María Rodríguez Puyol, en representación de los recurrentes.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el cinco de febrero de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hermanos Dª Sonia, D. Jesús Carlos y D. Luis Alberto eran herederos universales de su madre. Para la partición de los bienes hereditarios se había seguido el trámite del juicio voluntario de testamentaría, que acabó por una providencia, de acuerdo con el artículo 1088 LEC al no estar conformes los herederos con las operaciones particionales practicadas por el contador partidor.

Dª Sonia y D. Jesús Carlos demandaron a D. Luis Alberto, pidiendo que se declarara que el cuaderno particional era ajustado a derecho. Contestó D. Luis Alberto oponiéndose a la demanda y formuló reconvención en la que pidió, en lo que resulta básico para este recurso de casación, que se declarara que un edificio y un piso sitos en la población donde se hallaban los bienes relictos, constituían una unidad arquitectónica totalmente independiente, que no formaba parte del caudal relicto y que el reconviniente era propietario de dicha finca por haberla adquirido por donación de una pariente suya.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Huelva dictó sentencia el 20 septiembre 1999, en la que declaró que no se había probado la existencia de la donación y que la finca aparecía inscrita a nombre de la causante, por lo que no procedía declarar que era propiedad del reconviniente. En consecuencia, declaró ajustado a derecho el cuaderno particional, estimando la demanda y desestimando la reconvención.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, de 6 octubre 2000, constató de la falta de prueba de la titularidad del demandado/reconviniente y ratificó el cuaderno particional, pero revocó la sentencia apelada sólo en el sentido de declarar la existencia de dos servidumbres reales, consistentes en una escalera de conexión entre las fincas nº NUM012 y NUM013 de la calle DIRECCION000 de la población de Trigueros y el uso compartido del garaje. En todo lo demás, confirmó la sentencia apelada. Contra esta sentencia Dª Sonia y D. Jesús Carlos interponen el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 1692, 3 LEC se alega en el primer motivo del recurso la vulneración del artículo 359 LEC porque se considera que ha concurrido incongruencia extra petita al separarse el fallo de forma notoria y manifiesta de lo pedido en las demandas inicial y reconvencional, teniendo en cuenta una causa petendi distinta de la aportada al pleito. Se argumenta que la sentencia recurrida, al reconocer dos servidumbres reales que no habían sido objeto de petición ni en la demanda inicial del pleito ni en la reconvencional, vulnera el principio de congruencia, porque se produce una discordancia entre el suplico de la demanda y el fallo recurrido. En los suplicos no se pidió en ningún momento la declaración de las servidumbres, que el tribunal resuelve, por lo que el juzgador va más allá de lo demandado.

Este motivo debe ser estimado.

El concepto de incongruencia ha sido elaborado por esta Sala a la luz de lo dispuesto en el artículo 359 LEC, que en este motivo se cita como infringido, con razón. Y ello en consonancia también con la doctrina constitucional que ha venido considerando que la incongruencia constituye una vulneración del principio constitucional de contradicción y por ello lesiona el derecho a la defensa (SSTC 20/1982, 14/1984, 142/1987, 144/1991, 24/1992, 161/1993, 122/1994, entre otras ).

Según la doctrina de esta Sala, se produce incongruencia cuando no hay conformidad entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia (STS 13 julio 2007 y las allí citadas), así como cuando se da solución a una cuestión no planteada. La sentencia de 24 mayo 1997 afirma que la forma de medirla consiste en la comparación entre el fallo y lo pedido y no se puede otorgar ni más ni menos que lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de la pretendida; la sentencia de 20 diciembre 2006 señala que "la congruencia o incongruencia de la resolución judicial ha de apreciarse confrontando o poniendo en relación lo pedido por las partes con lo acordado o resuelto por el juzgador, pues el órgano judicial debe pronunciarse sobre lo pedido y únicamente en los límites de la tutela judicial postulada ("ne eat iudex extra petita partium"), incurriendo en incongruencia con el reconocimiento en su fallo de un efecto o resultado cualitativamente diverso del pretendido por la parte en la tutela de su interés" (asimismo SSTS de 16 febrero 2006 y 15 febrero 2007, entre muchas otras).

Teniendo en cuenta la doctrina reseñada, debe concluirse que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia, en el sentido de dar una cosa distinta de lo que se ha pedido en la demanda originaria de este litigio y en la reconvención. Efectivamente, en la demanda se pidió que se declarara ajustado a derecho el cuaderno particional debatido, condenando al demandado a estar y pasar por él o que alternativamente se hicieran las correcciones ajustadas a derecho, con elevación del mismo a escritura pública. La reconvención formulaba varias peticiones, relativas todas ellas a la validez del cuaderno particional; en relación con el edificio en cuestión, pedía que se declarara que "constituía una unidad totalmente independiente de la casa colindante, con independencia de que existiera comunicación entre ambos" y que "no constituye un bien relicto de la herencia de Dª Verónica, por ser de la exclusiva propiedad del actor quien construyó el piso a sus expensas sobre la finca que constituye una unidad independiente de la colindante que le fue donada por su propietaria Dª Teresa, perteneciendo desde entonces al mismo con carácter de dueño". No figura en ninguno de los documentos que rigen el litigio, la demanda y la reconvención, ninguna petición referente al reconocimiento de ninguna servidumbre entre los edificios. Por todo ello, debe declararse incongruente la sentencia apelada al reconocer la existencia de estos derechos reales.

TERCERO

La estimación del primer motivo del recurso presentado por D. Jesús Carlos y Dª Sonia exime a esta Sala de entrar a examinar los motivos segundo, tercero y cuarto de su recurso de casación.

CUARTO

La estimación del motivo del recurso de casación formulado por D. Jesús Carlos y Dª Sonia determina la no procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Se imponen al apelante D. Luis Alberto las costas ocasionadas por su recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 710.2 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Se estima el recurso de casación de D. Jesús Carlos y Dª Sonia contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha seis de octubre de dos mil, dictada en el rollo de apelación número 448/99.

  2. Se casa y anula la sentencia recurrida.

  3. Se confirma la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Huelva, de 20 septiembre 1999, cuyo Fallo dice: "Que desestimando las excepciones alegadas por la parte demandada y estimando la demanda presentada por el Procurador Dª Remedios Manzano Gómez en nombre y representación de Dª. Sonia y D. Jesús Carlos debo declarar y declaro que el cuaderno particional formulado por el contador partidor dirimente en los autos de juicio voluntario de testamentaria 313/95 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 es ajustado a derecho y debo condenar y condeno al demandado D. Luis Alberto a estar y pasar por dicha declaración, ordenando la elevación a público del mismo una vez firme la sentencia con imposición de costas al demandado. Que desestimando en su totalidad la reconvención planeada (sic) por el Procurador D. Fernando González Lancha en nombre y representación de D. Luis Alberto, debo absolver y absuelvo a Dª. Sonia y D. Jesús Carlos de los pedimentos de la misma, con condena en costa al demandado reconviniente".

  4. Imponer las costas causadas en apelación a D.Luis Alberto.

  5. No imponer las costas causadas por el recurso de casación.

  6. Acordar la devolución del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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