STS, 7 de Mayo de 2008

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2008:2246
Número de Recurso754/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 754/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de Planificaciones y Promociones Inmobiliarias, S.A. contra Sentencia de 22 de octubre de 2.003 dictada en el recurso núm. 2.107/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Comparece como recurrido el Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación y defensa que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Planificaciones y Promociones Inmobiliarias, S.A. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 11 de diciembre de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Planificaciones y Promociones Inmobiliarias, S.A. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "estimando el recurso, dicte sentencia que casando y anulando la referida sentencia impugnada, acuerde estimar íntegramente el suplico de la demanda."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 19 de octubre de 2.006 se acordó: <>. Dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación a la representación procesal de la Comunidad de Madrid para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala se desestime y declare ajustada a Derecho la resolución recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 6 de mayo de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación, de 22 de octubre de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Planificaciones y Promociones Inmobiliarias S.A. contra la resolución del 30 de octubre de 1.996 del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid que, a su vez, desestima la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial en relación con determinados actos administrativos dictados respecto de la promoción del Centro Cívico Comercial "Los Herrenes" de Torrelodones.

Interesa constatar que por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 19 de octubre de 2.006 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación que se deja mencionado en cuanto a los motivos primero y segundo, articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, admitiendo a trámite el recurso exclusivamente respecto al motivo tercero, amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley.

SEGUNDO

El citado motivo tercero, único al que por lo expuesto debemos de referir la resolución del presente recurso de casación, se formula en el escrito interpositorio al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, denunciando el recurrente quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras del procedimiento, al haber incurrido la sentencia impugnada en omisión "al no resolver puntos oportunamente deducido en el suplico del escrito de conclusiones de esta parte con infracción del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24 de la Constitución al vulnerarse el principio de tutela judicial efectiva".

Denuncia, en definitiva, el recurrente un vicio de la sentencia consistente en incongruencia al omitir pronunciarse respecto a peticiones formuladas por el recurrente en el escrito de conclusiones, olvidando que el citado principio supone la obligación del Tribunal de resolver dentro del límite de las pretensiones oportunamente formuladas en el escrito en que las mismas se contienen, y en el que quedan definitivamente planteado los términos de la litis, que es el escrito de demanda, sin que dichas pretensiones puedan plantearse con posterioridad a dicho trámite, y concretamente en el escrito de conclusiones, por no ser el mismo el trámite adecuado para su formulación. Y aun cuando se entendiera conforme a la doctrina de esta Sala que el principio de congruencia en el ámbito jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto actualmente en el articulo 33 de la Ley reguladora de la Jurisdicción y anteriormente el artículo 43 de la Ley de 1.956, ha de interpretarse en términos más amplios que el estricto referido a pretensiones, en el sentido de que impone también la obligación de tomar en consideración los motivos de impugnación, es evidente que en todo caso no cabe invocar la infracción del principio de congruencia, y con base al mismo la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución, para alegar que el Tribunal de instancia debió de resolver sobre las pruebas documentales que el recurrente interesó obtener como diligencia para mejor proveer, puesto que ello constituye una facultad exclusiva del Tribunal de instancia, y la omisión de pronunciamiento y decisión de tal extremo en ningún caso puede fundamentar el recurso de casación, por lo que no existiría infracción del derecho a la efectividad de la tutela judicial proclamada por el artículo 24 de la Constitución.

Por otro lado, y en cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre los daños probados, aun cuando como el propio recurrente reconoce los mismos se ha considerado que no resultaban antijurídicos, es evidente que, declarada la no responsabilidad de la Administración y la no procedencia de la estimación del recurso, sobraba todo pronunciamiento sobre la cuantía del daño, lo que excluye la posibilidad de enjuiciamiento por el Tribunal de instancia al no apreciar éste la procedencia de dicha responsabilidad de la Administración, sin que, por consiguiente, al omitir pronunciamiento sobre tal extremo en relación con los daños probados la Sala infrinja el principio de congruencia, que en modo alguno precisaba, dado el contenido desestimatorio del recurso, un expreso pronunciamiento sobre la existencia y cuantía de los daños referidos.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 600 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Planificaciones y Promociones Inmobiliarias, S.A. contra Sentencia de 22 de octubre de 2.003 dictada en el recurso núm. 2.107/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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