STS, 27 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jesús Jenaro Tejada, en nombre y representación de D. Anibal , D. Estanislao , D. Mariano , Dª Raimunda y sus seis hijos, Dª Delia , D. Juan Manuel , Dª Martina , D. Braulio , Dª María Teresa y Dª Elvira (coherederos de D. Guillermo ), D. Olegario , Dª Rosaura , Dª Brigida , Dª Loreto , DON Blas , Dª Cecilia , D. Florentino , Dª Magdalena , D. Martin , Dª María Luisa , Dª Eloisa , D. Valeriano , D. Abilio , D. David Y Dª Nuria , y Dª Rosaura (coherederos de D. Jaime ), Dª Begoña , y Dª Leonor , contra el Auto de fecha 26 de noviembre de 2010, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la pieza de ejecución definitiva de la Sentencia de fecha 26 de febrero de 1999, dictada en el recurso 3925/1993, acumulado al 3991/1993. Ha sido parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante Auto de 20 de febrero de 2006, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , acordó la ejecución provisional de la Sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 1999 en el recurso 3925/1993, acumulado al 3991/1993, al objeto de determinar el valor real de las acciones de RUMASINA, S.A., de acuerdo con los factores fijados en el propio Auto. En fecha 26 de noviembre de 2010, la Sala dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" LA SALA ACUERDA: Por las razones expuestas, y con desestimación de la pretensión de la recurrente, el archivo de la presente ejecutoria".

Interpuesto recurso de súplica contra dicha resolución, la Sala de instancia mediante Auto 24 de enero de 2011, acordó su desestimación.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de los recurrentes presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, preparando recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de febrero de 2011, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 6 de abril de 2011, la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cinco motivos de casación al amparo del art. 88.1.c y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo, denuncia infracción de los artículos 24.1 y 2 CE y del artículo 18.1 y 2 LOPJ , por entender que los Autos recurridos vulneran el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues dejan sin efecto la Sentencia firme. Alega la recurrente que la declaración del "valor cero", y el archivo de la ejecutoria, equivalen a una declaración de inejecutabilidad de la Sentencia, que ha sido declarada sin trámite contradictorio.

Alega en el segundo motivo, la vulneración de los artículos 104 , 108 , y 109 de la Ley 29/1998 y del artículo 342 LEC , por cuanto la Sentencia de esta Sala de 22.11.2004 , estableció que el valor real de los bienes expropiados debía determinarse previo un proceso de consolidación en el que deben considerarse valores resultantes de la ejecución de sentencias y valores fijados por los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa.

Invoca en el tercer motivo, la infracción del artículo 222.4 LEC , por cuanto los Autos recurridos se vinculan a los pronunciamientos contenidos en las Sentencias de esta Sala de 8.5.200 y 22.11.2004 , atribuyéndoles eficacia de cosa juzgada material.

Argumenta en el cuarto motivo, la vulneración del artículo 24.1 y 2 CE , en relación con el artículo 222.4 LEC , por considerar que los Autos recurridos producen indefensión al haber sido dictados entendiéndose vinculado el Tribunal a quo a pronunciamientos atribuidos a Sentencias precedentes que, sin embargo, no fueron declarados por éstas.

En el quinto motivo, estima infringida la jurisprudencia de esta Sala contenido en las Sentencias de 8.5.200 y 22.11.2004 , puesto que los Autos impugnados parten de la base de que la Sentencia de la Sección 4ª, de 26.2.2010, dictada en el recurso 973/2007 , como motivación de su pronunciamiento desestimatorio del recurso, establecía que el valor de la acción era cero pesetas, con remisión a las Sentencias de esta Sala citadas, y en relación a las expropiadas acciones de Galerías Preciado, S.A.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado, en su representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que verificó mediante escrito de 21 de diciembre de 2011 , en el que se opuso al recurso de casación en virtud de los motivos y consideraciones que estimó pertinentes y suplicó a la Sala, "... dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando este recurso de casación con los demás pronunciamiento legales"

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de noviembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación el Auto de fecha 26 de noviembre de 2010, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la pieza de ejecución definitiva de la Sentencia de fecha 26 de febrero de 1999, dictada en el recurso 3925/1993, acumulado al 3991/1993 .

En el referido Auto, tras reproducir los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala, con fecha 26 de febrero de 2010, recurso num. 973/2007 , en relación al grupo Rumasa, se razonó lo siguiente:

"Pues bien, entiende esta Sala que los referidos pronunciamientos de dicha sentencia son de clara aplicación al caso de autos por cuanto que la misma recoge lo establecido por distintas sentencias, no solo de esta Sala, sino del Tribunal Supremo que establecen con claridad que el balance de RUMASA, grupo al que pertenecen la sociedad RUMASINA SA, cuya acciones son objeto, respecto a su valoración, de esta ejecutoria, es claramente negativo. En consecuencia, partiendo de que el valor de RUMASA es negativo, sólo cabe concluir que las acciones de RUMASINA SA no tienen precio, lo que conlleva que no proceda ya proseguir la ejecución forzosa de la sentencia dictada en este procedimiento de acuerdo con lo establecido en el auto de 20 de febrero de 2006 , debiéndose dar por terminado este incidente y declarar su archivo.

Finalmente, y para mayor abundamiento, se ha de destacar que en esta fase de ejecución no se ha pedido ni tan siquiera valorar las acciones de Rumasina dado que las partes, entre ellas la ejecutante, no ha consignado la provisión de fondos del perito, la cual tampoco ha efectuado alegaciones cuando se le dio trámite sobre el contenido de las sentencias que se han aplicado en la presente ejecución."

SEGUNDO

El recurso de casación que ahora debemos resolver se fundamenta en cinco motivos. En el primer motivo, denuncia infracción de los artículos 24.1 y 2 CE y del artículo 18.1 y 2 LOPJ , por entender que los Autos recurridos vulneran el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues dejan sin efecto la Sentencia firme. En el segundo se alega la vulneración de los artículos 104 , 108 , y 109 de la Ley 29/1998 y del artículo 342 LEC , por cuanto la Sentencia de esta Sala de 22.11.2004 , estableció que el valor real de los bienes expropiados debía determinarse previo un proceso de consolidación en el que deben considerarse valores resultantes de la ejecución de sentencias y valores fijados por los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa. El tercer motivo denuncia la infracción del artículo 222.4 LEC , por atribuir los Autos recurridos eficacia de cosa juzgada material a las Sentencias de esta Sala de 8.5.200 y 22.11.2004 . En el cuarto motivo se vuelve a alegar la vulneración del artículo 24.1 y 2 CE , en relación con el artículo 222.4 LEC , por considerar que los Autos recurridos producen indefensión por entenderse el Tribunal vinculado a pronunciamientos atribuidos a Sentencias precedentes. Finalmente, en el quinto motivo se estima infringida la jurisprudencia de esta Sala contenido en las Sentencias de 8.5.200 y 22.11.2004 .

Todos los motivos casacionales se formulan al amparo del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción . Los cuatro primeros por el apartado c) del referido precepto y el último por el apartado d).

TERCERO

Antes de entrar en el análisis y valoración de los motivos casacionales ya enunciados en el precedente, procede examinar la causa que de la inadmisibilidad del recurso aduce el Sr. Abogado del Estado, cuyo acogimiento impediría el análisis de los motivos planteados.

El Abogado del Estado aduce como causa de inadmisibilidad que ninguno de los cinco motivos se ha formulado en base al art. 87.1.c) de la LJCA , precepto que establece los supuestos en virtud de los que pueden recurrirse en casación los Autos recaídos en ejecución de sentencia.

En relación con esta causa de inadmisibilidad, esta Sala viene señalando los límites de este recurso de casación dirigido contra autos dictados en ejecución de sentencia. Así, hemos dicho, entre otras muchas en las sentencias de 27 de junio de 2006 , 20 de diciembre de 2007 , 26 de marzo de 2008 y 18 de marzo de 2009 , que mientras que en los demás recursos de casación se confrontan las actuaciones procesales, la sentencia o el auto con una norma jurídica, al objeto de declarar su conformidad o no con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, en el recurso de casación contra autos dictados en ejecución provisional o definitiva de sentencias la comparación se ha de efectuar entre lo ordenado para su ejecución y la parte dispositiva de la sentencia que se ejecuta con el fin de evitar extralimitaciones en dicha ejecución, distinta función, pues, de la nomofiláctica y uniformadora del recurso de casación, por lo que ha venido a denominarse atípico este recurso de casación en ejecución de sentencia. Asimismo, en las sentencias de 4 de julio de 2006 , 20 de diciembre de 2007 , 26 de marzo de 2008 y 18 de marzo de 2009 , hemos insistido en que los autos dictados en ejecución de sentencia sólo son recurribles en casación cuando resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla, o, también, cuando contradicen los términos del fallo que se ejecuta, pues es esto lo que dispone el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción . Sólo para estos dos supuestos, y no para otros (cualquiera que sea lo discutido en la ejecución), abre el legislador el recurso de casación contra aquellos autos. En ambos casos, de lo que se trata es de salvaguardar la integridad e intangibilidad de la sentencia, evitando que se pretenda resolver en vía de ejecución cuestiones que por no decididas en la sentencia ya no pueden alterar ésta, o que se pretenda contradecir lo decidido en ella, ejecutando más, menos, o algo distinto de lo que aquélla ordenó que se hiciera.» ( STS 3ª - 27/01/2010 - 6431/2008 ).

A continuación, se señala que «(...) cualquiera otra decisión adoptada por los Tribunales en ejecución de sentencia no tiene acceso a dicho recurso. Por ello mismo, hemos añadido en aquellas sentencias de 4 de julio de 2006 , 20 de diciembre de 2007 , 26 de marzo de 2008 y 18 de marzo de 2009 , y en otras anteriores, que en los motivos de casación que se formulen contra los referidos autos ha de aducirse, so pena de inadmisibilidad, que estos incurren en uno y/o otro de esos dos supuestos; de suerte que tales motivos no pueden buscar amparo, sin más, en las previsiones de las letras a ), b ), c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .. También nuestra jurisprudencia ha salido al paso de una interpretación incorrecta de la expresión "cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia", que pudiera ampliar indebidamente el recurso de casación frente a todos los autos que resolviesen una cuestión no tratada o examinada en la sentencia, y así, hemos dicho que por cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, sólo han de entenderse las cuestiones sustantivas distintas o quizá colaterales o anexas a aquélla o aquéllas que fueron planteadas en el pleito y decididas en la sentencia, o lo que es igual, las distintas, colaterales o anexas que habiendo podido plantearse en la fase declarativa del proceso, o no se plantearon, o no se decidieron en la sentencia que, una vez firme, constituye el título a ejecutar y a respetar en la ejecución. Por tanto, no entran en ese concepto de cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, las que surjan con motivo o a raíz de la ejecución misma; por ende, contra la resolución de éstas no cabe recurso de casación, salvo que la resolución contradiga los términos del fallo que se ejecuta. Añadiendo inmediatamente que sí son recurribles en casación los autos que declaren la imposibilidad legal o material de ejecutar el fallo, ya que no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquella que la declara inejecutable.» ( STS 3ª - 27/01/2010 ).

En nuestro caso, la Sala de instancia, en la pieza de ejecución definitiva de la parte dispositiva de la sentencia de 26 de febrero de 1999 , debía resolver sobre el valor real de las acciones de RUMASINA, S.A. partiendo del mínimo fijado en la hoja de aprecio de la Administración, para, una vez fijada la valoración proceder a determinar la consolidación total del grupo RUMASA, al que pertenecía dicha sociedad, sin perjuicio de derechos de los accionistas externos. La Sala, con este fin, designó un perito sin que las partes efectuaran la provisión de fondos solicitada pese a haber sido requeridas para ello por el Tribunal, de manera que, eximido el perito de su dictamen por la falta de provisión, se dio traslado a las partes de la sentencia dictada por la propia Sala en relación con el grupo RUMASA (Rec. 973/2007 ), sin que por los hoy recurrentes se hiciera alegación alguna. En la referida sentencia se señalaba que para los accionistas de RUMASA (y los recurrentes lo son) el balance definitivo era negativo en 261.129.152.003 pts, por lo que el justiprecio de la acción respecto de dichos accionistas era cero como consecuencia del saldo neto patrimonial negativo de la sociedad, conclusión que la Sala extrapolaba al asunto de autos una vez que los recurrentes no hicieron alegación alguna a la sentencia que así lo establecía pese a que sus conclusiones se proyectaban de manera evidente al asunto juzgado en este proceso.

Los motivos casacionales, como señala el Abogado del Estado, se centran en infracciones que se hacen valer por los apartados c ) y d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , obviándose en el recurso toda cita o referencia al art. 87.1.c) y sin que se ponga de manifiesto mínimamente que se haya contradicho con la resolución adoptada en estos autos lo resuelto en la sentencia, pues, como señala la propia Sala de instancia, no nos encontramos con un supuesto de inejecución de sentencia, sino que, de acuerdo a sentencias que han establecido que el valor de las acciones del grupo al que pertenece la entidad RUMASINA es cero, sólo procedía ya la terminación de la ejecutoria una vez que así ha sido declarado.

Por tanto, el recurso es inadmisible al no utilizar los motivos de impugnación establecidos en el art. 87.1.c) frente a los autos recaídos en ejecución de sentencia, ni expresar las razones que justificarían encontrarnos en alguno de los supuestos a que se refiere dicho precepto.

CUARTO

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad conferida en el apartado 3 de dicho artículo y en atención a la complejidad del tema litigioso, se establece una cifra máxima de 3.000 euros en la cuenta del Abogado del Estado.

FALLAMOS

NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jesús Jenaro Tejada, en nombre y representación de D. Anibal , D. Estanislao , D. Mariano , Dª Raimunda y sus seis hijos, Dª Delia , D. Juan Manuel , Dª Martina , D. Braulio , Dª María Teresa y Dª Elvira (coherederos de D. Guillermo ), D. Olegario , Dª Rosaura , Dª Brigida , Dª Loreto , DON Blas , Dª Cecilia , D. Florentino , Dª Magdalena , D. Florentino , Dª María Luisa , Dª Eloisa , D. Valeriano , D. Abilio , D. David Y Dª Nuria , y Dª Rosaura (coherederos de D. Jaime ), Dª Begoña , y Dª Leonor , contra el Auto de fecha 26 de noviembre de 2010, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la pieza de ejecución definitiva de la Sentencia de fecha 26 de febrero de 1999, dictada en el recurso 3925/1993, acumulado al 3991/1993, con imposición de las costas a la parte recurrente con la limitación establecida en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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