STS, 23 de Junio de 1997

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso1111/1990
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución23 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda, interpuesta por el Letrado D. Alberto de Juan Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Antonietaen solicitud de declaración de error judicial supuestamente contenido en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 24 de mayo de 1.979, en los autos número 871/79, contra la Administración del Estado y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de octubre de 1.990 Dª. Antonietapresentó escrito ante esta Sala por el que solicitaba le fuera nombrado Abogado y Procurador de Oficio para interponer recurso de revisión por error judicial. A instancias de esta Sala le fue nombrado Letrado de Oficio, el cual renunció a dicha representación por considerar insostenible la pretensión, por lo que nuevamente le fue designado un segundo Abogado, según comunicación del Colegio de Abogados de fecha 14 de noviembre de 1.991, después de numerosas vicisitudes y diligencias practicadas a fin de recabar todos los antecedentes del caso, dicho Abogado, D. Alberto de Juan Rodríguez, presentó demanda el 4 de octubre de 1.995, en la que solicita "se declare la existencia de daños causados a la recurrente como consecuencia de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia al efecto de que por la interesada se pueda dirigir la petición indemnizatoria al Ministerio de Justicia".

SEGUNDO

Con fecha 19 de octubre de 1.995 se tuvo por formulada acción sobre reconocimiento de error judicial contra dicha sentencia, emplazándose a los demandantes así como al Ministerio Fiscal y la Administración del Estado, para que, en el plazo de 40 días, comparecieran ante esta Sala, con los apercibimientos legales.

TERCERO

Evacuados los traslados conferidos al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, emitieron sendos informes, en los que se solicitaba, por parte del Abogado del Estado, se declara la inexistencia del error judicial denunciado y, por el Ministerio Fiscal, la inadmisión de la demanda; señalado para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de mayo de 1.997, se suspendió por necesidades del servicio dicho señalamiento, quedando fijado el mismo para el siguiente día 18 de junio en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las actuaciones practicadas se desprenden, en síntesis, las siguientes particularidades:

  1. D. Juan Carlos, D. Claudioy D. Javierpresentaron demanda el 20 de marzo de 1.979 por despido nulo o subsidiariamente improcedente contra la empresa A.T.S., dedicada a la actividad siderometalúrgica, de la que es DIRECCION000Dª. Antonieta, que dio lugar al procedimiento 871/79 de la antigua Magistratura de Trabajo nº 1 de Barcelona, que dictó sentencia el 24 de mayo siguiente declarando la improcedencia del despido.

    Contra dicha sentencia formalizó la demandada recurso de suplicación en el que denunciaba infracción de normas esenciales de procedimiento, por defectos de su citación a juicio, del que conoció el extinto Tribunal Central de Trabajo, el cual dictó sentencia el 2 de octubre de 1.980, que, estimando el recurso, anuló las actuaciones practicadas, reponiéndolas al momento de citación a juicio.

    Citadas de nuevo las partes en debida forma para el 27 de marzo de 1.981, no comparecieron los demandantes al acto de conciliación y juicio, por lo que el Magistrado les tuvo por desistidos.

  2. Los tres citados anteriormente presentaron otra demanda el 17 de mayo de 1.979 por reclamaciones de salarios contra la misma señora; la antigua Magistratura de Trabajo nº 9 de Barcelona dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 1.979 estimando la demanda por entender que existe relación laboral entre las partes. Recurrida en suplicación por la demandada, el Tribunal Central de Trabajo dictó sentencia el 27 de febrero de 1.982, desestimando el recurso y confirmando la de instancia, rechazando la excepción de litispendencia alegada por la recurrente.

  3. Por otra parte, dos de los tres demandantes citados, D. Juan Carlosy D. Claudioinstaron de la Delegación Provincial de Trabajo de Barcelona la iniciación de un expediente de regulación de empleo en solicitud de autorización para rescindir sus contratos de trabajo con la pertinente indemnización, alegando en su apoyo que Dª. Antonietahabía cesado en su actividad empresarial. Pretensión que fue estimada por Resolución de dicho Organismo de fecha 2 de abril de 1.980, que fue confirmada en vía de alzada por la dictada el 19 de diciembre de 1.980 por la Dirección General de Trabajo.

    Contra esta resolución interpuso la demandada Sra. Antonietarecurso contencioso administrativo, que fue estimado por sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 15 de abril de 1.983 que anuló dichas resoluciones y declaró que no había lugar a la rescisión de los contratos.

    y d) Con fecha 16 de octubre de 1.990 la citada Dª. Antonietapresentó escrito ante esta Sala solicitando que se le nombrara Abogado y Procurador de Oficio para "promover recurso de revisión por error judicial (demanda de indemnización por error judicial)".

    Esta Sala interesó del Colegio de Abogados que se le nombre Abogado de turno de oficio. El Abogado primeramente designado renunció por considerar insostenible la pretensión. Nombrado un segundo Abogado de Oficio a instancias de esta Sala, según comunicación del Colegio de fecha 14 de noviembre de 1.991, después de numerosas vicisitudes y diligencias practicadas a fin de recabar todos los antecedentes del caso, dicho Abogado presentó demanda el 4 de octubre de 1.995, en la que solicita "se declare la existencia de daños causados a la recurrente como consecuencia de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia al efecto de que por la interesada se pueda dirigir la petición indemnizatoria al Ministerio de Justicia".

SEGUNDO

Se aduce en la demanda que "el error judicial constatable -o más correctamente a los efectos del recurso, el anormal funcionamiento en la Administración de Justicia- con entidad suficiente para ser presentado ante este Supremo Tribunal, ha sido de la falta de citación conforme a los requisitos formales de la Sra. Antonietapara la celebración del juicio 871/79 ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona. Esta falta de citación dio lugar en todo caso a retrasos en el desarrollo del proceso, que vino a redundar en perjuicio notable para la recurrente, independientemente de que en definitiva se le diera la razón en el recurso de suplicación interpuesto celebrándose un nuevo juicio".

Como se deduce de lo expuesto, la recurrente mezcla tanto el error judicial como el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, como soporte de su pretensión, olvidando que son procesos distintos, ya que el proceso de error judicial exige la previa declaración de esta Sala que expresamente lo reconozca conforme a las reglas contenidas en el artículo 293-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cambio, cuando se trate de daños causados por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia no es necesaria su constatación previa judicial, sino que el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia como señala el artículo 293-2 de la citada Ley; aún cuando esta vía administrativa sea común a ambos supuestos, ya que la sentencia recaída en el caso de error judicial es el título legitimante de la solicitud de indemnización; decisión judicial previa que -se insiste- no es precisa en el supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; si bien, en este caso, es necesario el previo informe del Consejo General del Poder Judicial conforme a lo prevenido en la Disposición Adicional II del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

Y en el presente caso, como se ha visto, la recurrente aduce como motivo básico de su demanda, la dilación indebida o retrasos en la administración de justicia debidos a no haber sido citada en debida forma para la celebración del juicio 871/79, al que antes se ha hecho referencia, lo que le ha irrogado -sigue diciendo- un perjuicio notable.

En definitiva, no alega ningún error judicial, ya que la sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 1 de Barcelona fue anulada por el extinguido Tribunal Central de Trabajo, decisión que la propia recurrente considera acertada, sino que insiste en el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por el tiempo transcurrido entre la sentencia de la Magistratura y la anulatoria del Tribunal Central de Trabajo, en total un año y cinco meses.

Para pronunciarse sobre el particular esta Sala carece de competencia por razón de la materia de acuerdo con los preceptos antes indicados en relación con el artículo 9.5 de la L.O.P.J., declaración que puede y debe hacerse de oficio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la incompetencia de esta Sala por razón de la materia para conocer de la demanda presentada por Dª. Antonieta, sobre funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional competente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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