STS, 26 de Mayo de 2008

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2008:2688
Número de Recurso89/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 89/2006 interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Azpeitia Bello en representación de Dª Gloria contra el auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de septiembre de 2005 por el que se declara no acreditada la existencia de perjuicios derivados de la inejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 2486/95. Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE GANDÍA, representado por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 1998 en el recurso contencioso-administrativo 2486/95. Dicha sentencia, que devino firme, establece en su parte dispositiva los siguiente:

<>.

Instada por la parte actora la ejecución de la sentencia, la Sala de instancia dictó auto con fecha 27 de enero de 2003 en el que declara que en ejecución de la sentencia procede reponer las fincas de la actora afectadas por el Proyecto de Compensación anulado por la sentencia al estado original anterior, estimando en tal sentido el incidente de ejecución de la sentencia instado por la parte actora. Contra dicho auto el Ayuntamiento de Gandía interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de 1 de abril de 2003.

La Sala de instancia dicta nuevo auto con fecha 23 de noviembre de 2004 en el que reitera que procede la ejecución de la sentencia a tenor de lo razonado en el auto de 27 de enero de 2003, pero "... ante la imposibilidad de la ejecución específica de la misma se otorga a los actores el derecho sustitutorio a percibir una indemnización en la cuantía correlativa a los perjuicios que acrediten en el pertinente incidente complementario". Esta decisión se fundamenta en las siguientes consideraciones:

<>.

La representación de los recurrentes presentó escrito con fecha 9 de mayo de 2005, acompañado de diversos documentos, en el que, tomando como base la superficie de las tres fincas aportadas al Proyecto de Compensación anulado (4.863 m2) y la superficie de la parcelas de reemplazo (1.748´77 m2), aplica a la diferencia resultante (3.114´23 m2) un valor unitario de 917´31 €/m2, según informe técnico que se acompaña al escrito, formulándose en definitiva la pretensión de que se les abone la cantidad de 2.856.714´32 € incrementada con el interés legal del dinero.

Mediante providencia de 23 de mayo de 2005 se dio traslado de la anterior petición y documentos al Ayuntamiento de Gandía para que en el plazo de veinte día pudiese formular alegaciones; y el Ayuntamiento se opuso mediante escrito presentado el 5 de julio de 2005 en el que termina solicitando la desestimación íntegra de las pretensiones de la ejecutante, no habiendo lugar a indemnización alguna, con imposición de las costas del incidente a los actores. Con ese escrito del Ayuntamiento se acompaña copia de sentencia de la Sección 3ª de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de julio de 2003 (recurso 1646/2000) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cornelio contra resolución del Ayuntamiento de Gandía que denegaba la reclamación de responsabilidad patrimonial por supuestos perjuicios urbanísticos derivados de la inejecución de sentencia en la que se anulaba el mismo Plan Parcial del Sector 5 que aquí nos ocupa.

La Sala de instancia resuelve este incidente complementario mediante auto de 5 de septiembre de 2005 en el que termina señalando que las recurrentes ".... no acreditan (que) sufrieran perjuicios derivados de la aportación de las rentas (sic) reseñados terrenos al Proyecto de Compensación del Polígono Único, Sector 5, Parc Nord, Avinguda de la Mar, de Gandía, sin condena en costas". Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:

<>.

La representación de los recurrentes solicitó aclaración del auto de 5 de septiembre de 2005 pero le fue denegada por auto de la Sala de 6 de octubre de 2005.

SEGUNDO

Contra el mencionado auto de 5 de septiembre de 2005 la representación de Dª Gloria preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 9 de enero de 2006 en el que aduce dos motivos de casación cuya síntesis es la siguiente:

  1. Invocando el artículo 87.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega que el auto recurrido viene a contradecir los términos del fallo que se ejecuta así como lo dispuesto en los autos de la propia Sala de 27 de enero de 2003 y 23 de noviembre de 2004, pues en el primero de estos se ordenaba el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos y en el segundo se reconocía la procedencia de la compensación económica por la inejecución, dejando únicamente pendiente de fijación la cuantía de la indemnización.

  2. Al amparo de lo previsto en el artículo 88.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega que la resolución recurrida infringe las normas relativas a los actos y garantías procesales, produciendo indefensión, sin que la parte recurrente tuviese posibilidad de instar la subsanación, habiéndose incumplido las previsiones contenidas en los artículo 712 y siguientes de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil referidos a la liquidación de las indemnizaciones por daños y perjuicios, preceptos que son de aplicación supletoria en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El escrito termina solicitando que por esta Sala se declare la nulidad del auto recurrido y se conceda como importe de la indemnización la suma de 2.856.714 ´32 euros.

TERCERO

La Sección Primera de esta Sala sometió a la consideración de las partes la posible inadmisibilidad del recurso de casación al no haberse interpuesto recurso de súplica antes de la preparación del recurso de casación (artículo 87.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción). Tras haber formulado alegaciones sobre esta cuestión tanto la representación de la recurrente - escrito de 18 de diciembre de 2006- como la del Ayuntamiento de Gandía -escrito de 21 de diciembre- la Sección Primera de esta Sala termina resolviendo por auto de 22 de febrero de 2007 en el que se exponen las siguientes razones:

<< (....) SEGUNDO.- Examinada la causa de inadmisión a que se hizo referencia en la Providencia de 28 de noviembre de 2006 no se aprecia la concurrencia de la misma al haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo del que dimana la presente pieza de ejecución en el año 1995. Y ello por aplicación de lo establecido por esta Sala en Auto de 25 de marzo de 2004 (recurso de casación 2166/02 ) que sostuvo que, frente a la doctrina que exigía el previo recurso de súplica cuando se tratara de recurrir en casación Autos dictados bajo la vigencia de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (cuya Disposición Final Décimocuarta introdujo el apartado 3 del artículo 87 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ), incluso aunque dichos Autos hubiesen recaído en recursos contencioso-administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma legal, "parece más conforme con el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución limitar la eficacia temporal del apartado 3 del artículo 87 de la Ley de esta Jurisdicción, nuevamente redactado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los Autos (relacionados en el apartado 1 ) recaídos en recursos contencioso-administrativos interpuestos a partir del 8 de enero de 2001, fecha de entrada en vigor de esta última">>.

En consecuencia, el auto de la Sección Primera acuerda admitir a trámite el recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Quinta.

CUARTO

El Ayuntamiento de Gandía se opuso al recurso de casación mediante escrito de 10 de julio de 2007 en el que alega que el primer motivo, que a su juicio debió haber sido inadmitido en su momento, debe ahora ser desestimado pues no existe contradicción entre el auto recurrido y la sentencia dictada en su día, ni cabe aceptar la afirmación que hace la recurrente de que el auto no podía denegar la indemnización sino únicamente fijar su cuantía. El auto de 23 de noviembre de 2004 que declaró la imposibilidad de ejecución de la sentencia no hace sino una invitación a los actores para que acrediten la existencia de perjuicios ya que sólo en ese caso procederá la indemnización; y lo que hace el auto de 5 de septiembre de 2005 aquí recurrido es constatar que no ha habido tal acreditación de perjuicios y declarar, por tanto, que no procede indemnización alguna. Además, con ocasión de una reclamación de responsabilidad patrimonial ha habido ya un pronunciamiento de la Sección 3ª de la misma Sala denegando que existan perjuicios indemnizables derivados de la inejecución de la sentencia, por lo que la cuestión controvertida es ya cosa juzgada.

También se opone al segundo motivo de casación señalando que no cabe alegar la inobservancia de los trámites previstos en los artículos 712 y siguientes de la LEC cuando lo que falta es el presupuesto necesario para que puedan iniciarse las operaciones de liquidación que allí se contemplan, esto es, la existencia misma de perjuicios indemnizables. Además, la parte que alega tal inobservancia de esos trámites incurre en contradicción pues no solicita la retroacción de las actuaciones sino que pide que la Sala fije directamente la indemnización.

Termina solicitando que se dicte sentencia en la que se declare la inadmisión del primer motivo de casación, o, en su caso, su desestimación, así como la desestimación del segundo motivo, con expresa condena en costas a la recurrente.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el 21 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige Dª Gloria contra el auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de septiembre de 2005 por el que se declara no acreditada la existencia de perjuicios derivados de la inejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 2486/95.

Habiendo quedado ya expuestos en el antecedente primero el origen del auto aquí recurrido y las razones dadas por la Sala de instancia para denegar la compensación económica sustitutiva de la ejecución de sentencia, debemos destacar que no se cuestiona ahora la declaración de inejecutabilidad de la sentencia acordada por auto de la Sala de Valencia de 23 de noviembre de 2004, pues esta resolución devino firme, y la controversia suscitada en casación se ciñe al ulterior auto de la Sala de 5 de septiembre de 2005 en el que se declara que no ha quedado acreditado que la parte actora sufriese perjuicios derivados de la inejecución de la sentencia.

Hecha esta puntualización, procede que pasemos a examinar los dos motivos de casación aducidos, pues no puede ser acogida la inadmisión a trámite que la parte recurrida plantea respecto del primero de esos motivos. En efecto, la representación del Ayuntamiento de Gandía propugna la inadmisión del primer motivo de casación por no concurrir en este caso el supuesto previsto en el artículo 87.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, esto es, la contradicción entre el auto recurrido y la sentencia de la que trae causa; pero sucede que esta cuestión es precisamente la que debe dilucidarse al examinar el motivo, y, por tanto, no puede ser esgrimida como razón para su inadmisión.

SEGUNDO

Alterando el orden en que se formulan los motivos de casación, nos referiremos antes al segundo de ellos porque en él se reprocha a la Sala de instancia un incumplimiento procesal que entendemos debe ser examinado con carácter prioritario.

En este segundo apartado del escrito de interposición del recurso de casación la recurrente alega, invocando el artículo 88.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que la resolución recurrida infringe las normas relativas a los actos y garantías procesales, produciendo indefensión, sin que la parte recurrente tuviese posibilidad de instar la subsanación, al haber incumplido la Sala de instancia las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 712 y siguientes) relativas a la liquidación de las indemnizaciones por daños y perjuicios, preceptos que son de aplicación supletoria en el proceso contencioso contencioso- administrativo.

Por lo pronto debe notarse que, a diferencia de lo que sucede en el artículo 105.3 de la Ley de esta Jurisdicción -referido a los supuestos de expropiación de derechos o intereses reconocidos en sentencia firma- donde la fijación de la indemnización, una vez declarado que concurre la causa de utilidad pública o de interés social justificadora de la expropiación, debe hacerla el tribunal o juez "por el trámite de los incidentes" (párrafo segundo del artículo 105.3 citado), en el apartado referido a los casos de imposibilidad material o legal de ejecutar la sentencia (artículo 105.2 ) la norma no hace ninguna indicación expresa sobre el cauce procedimental a seguir. Pero ello no significa que deban aplicarse las previsiones de los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa hay una regulación procedimental específica para los incidentes que se susciten en la ejecución de la sentencia (artículo 109, apartados 2 y 3 LJCA ), que también es de aplicación cuando lo que se suscita es la nulidad de un acto que se considera contrario a lo resuelto en la sentencia (artículo 103.5 LJCA que se remite a los trámites previstos en los citados apartados 2 y 3 del artículo 109 ), y que constituye, por tanto, el cauce procedimental común que debe seguirse en los incidentes de diversa índole que se susciten en torno a la ejecución de la sentencia.

Esa tramitación fue efectivamente observada, pues, según vimos en el antecedente primero, la representación de los recurrentes -eran varios los recurrentes en el proceso de instancia, aunque sólo una en casación- promovió el incidente mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2005 al que se acompañaban diversos documentos, y mediante providencia de 23 de mayo de 2005 la Sala acordó dar traslado de todo ello al Ayuntamiento de Gandía para que en el plazo de veinte días pudiese formular alegaciones, lo que efectivamente hizo la Corporación municipal mediante escrito presentado el 5 de julio de 2005 al que también acompañaba documentos. Finalmente la Sala resolvió el incidente mediante el auto de 5 de septiembre de 2005 ahora recurrido. Vemos así que la Sala de instancia observó la tramitación prevista artículo 109, apartados 2 y 3, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que es la aplicable al incidente que nos ocupa, sin que se le pueda reprochar, por tanto, el no haber seguido los trámites previstos en los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

En el primer motivo de casación la recurrente invoca el artículo 87.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción alegando que el auto recurrido viene a contradecir los términos del fallo de cuya ejecución se trata, pues, después de un primer auto de 27 de enero de 2003 en el que se ordenaba el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos, especificando que ello comportaba la reposición de las fincas a su estado anterior al Proyecto de Compensación declarado nulo, la Sala de instancia dictó auto de 23 de noviembre de 2004 en el que se declara la imposibilidad de la ejecución específica de la sentencia -por hacerlo inviable las transmisiones de parcelas y las obras y edificaciones ya realizadas- declarando por ello procedente la ejecución subsidiaria mediante la fijación de la indemnización de los perjuicios resultantes. De esta manera, señala la recurrente, únicamente quedaba por determinar la cuantía de la indemnización, siendo por ello contrario a lo anteriormente resuelto el auto de 5 de septiembre de 2005 aquí recurrido, que considera no acreditados los perjuicios; por lo que procede anular dicho auto y acordar, en su lugar, el reconocimiento del derecho a la indemnización por importe de 2.856.714´32 euros.

El planteamiento de la recurrente es acertado en parte, no en su totalidad. Es cierto que el auto de 23 de noviembre de 2004 contiene un reconocimiento del derecho a percibir una indemnización como ejecución subsidiaria de la sentencia, ante la imposibilidad de ejecutarla en sus propios términos; si bien la efectividad de ese reconocimiento queda deferida a la acreditación de los perjuicios derivados de la inejecución. Ahora bien, dado que la solución adoptada en aquel auto de 23 de noviembre de 2004, en el que se invita a la parte actora a promover un ulterior incidente complementario, hace referencia de manera genérica a los perjuicios que se acrediten, debe notarse que de la inejecución de una sentencia pueden derivarse perjuicios de diversa índole, siendo diferente el grado de exigencia aplicable en cuanto a la concreción y acreditación de los perjuicios de una u otra clase.

Así, en un primer bloque cabe encuadrar el perjuicio que representan los gastos procesales que ha ocasionado el litigio en el que se obtuvo la sentencia favorable que luego no se ha podido ejecutar, que son unos perjuicios materiales fácilmente objetivables y cuya existencia puede en buena medida darse por supuesta, aunque deba acreditarse en cada caso su concreta cuantía. En un segundo apartado ubicaremos el quebranto que supone el hecho de que el pronunciamiento obtenido en la sentencia no encuentre realización efectiva. Este menoscabo en la esfera jurídica del litigante, que puede incardinarse en la categoría del "daño moral", no requiere de un especial esfuerzo probatorio pues sin dificultad se comprende que, al margen del concreto valor material de las cuestiones y pretensiones objeto del litigio, comporta un perjuicio el hecho mismo de haber obtenido una sentencia favorable cuya ejecución queda luego frustrada; pero, aunque para su reconocimiento no se requiera, como decimos, un especial esfuerzo probatorio, el carácter marcadamente subjetivo del daño moral determina que para que pueda ser reconocido sea necesario que el interesado alegue su existencia y ponga de manifiesto su relevancia o entidad en el caso concreto. En fin, un tercer grupo vendría dado por aquellos perjuicios tangibles -daño emergente o lucro cesante- que la inejecución de la sentencia ocasione en la esfera patrimonial del interesado; se trata aquí de perjuicios materiales cuya existencia y cuantía dependerá del contenido de la sentencia y de las circunstancias concurrentes en cada caso y que, por ello mismo, debe ser debidamente acreditados por quien los alega.

Es cierto que, según el tenor de los dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en los casos de imposibilidad legal o material de ejecutar la sentencia la existencia de indemnización no es una consecuencia obligada y necesaria sino que la norma legal, además de facultar al órgano sentenciador para apreciar la concurrencia de las causas de imposibilidad, le faculta también para adoptar las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria "fijando en su caso la indemnización que proceda..." (artículo 105.2 citado). La redacción del precepto indica que no es preceptivo que la indemnización exista en todo caso; y, en efecto, no la habrá cuando nadie la solicite. Pero, volviendo ahora al caso que nos ocupa, una vez reconocido a los actores por la Sala sentenciadora "...el derecho sustitutorio a percibir una indemnización, en la cuantía correlativa a los perjuicios que acrediten en el pertinente incidente complementario" (parte dispositiva del auto de 23 de noviembre de 2004 ), debe considerarse ya producido el reconocimiento de la previsión indemnizatoria a que alude el artículo 105.2 antes citado, sin perjuicio de que aún deba determinarse la indemnización en función de los perjuicios que se acrediten. Pero a la hora de valorar la concreción y acreditación de los perjuicios habrán de tenerse presente los distintos grados de exigencia a que antes hemos aludido. Y esto es lo que seguidamente pasamos a examinar.

CUARTO

En lo que se refiere a los perjuicios encuadrables en el tercero de los grupos que antes hemos dejado enunciados - perjuicios materiales vinculados a los concretos pronunciamientos del fallo declarado inejecutable-, el auto recurrido deja suficientemente explicadas las razones por las que no cabe considerar acreditados perjuicios de esa clase.

En efecto, la Sala de instancia llega a la conclusión de la falta de acreditación de tales perjuicios a partir de los siguientes datos y consideraciones: la constatación de que las actuaciones realizadas en el Sector han determinado que los terrenos rústicos aportados en su día se hayan convertido en urbanos; que, por otra parte, no se ha acreditado que en las cesiones realizadas o cuotas de urbanización satisfechas en ejecución del Proyecto de Compensación no se haya observado una equitativa distribución de beneficios y cargas; y, en fin, que son esencialmente trasladables al caso los argumentos recogidos en un pronunciamiento de otra Sección de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -sentencia de la Sección 3ª de 28 de julio de 2003 (recurso contencioso-administrativo 1646/2000 - en la que, con ocasión de una reclamación de responsabilidad patrimonial se declara no acreditada la existencia de perjuicios indemnizables derivados de la inejecución de una sentencia que había anulado el Plan Parcial del Sector 5, Parc Nord de Gandía.

Vemos así que, de un lado, esta conclusión de no haber quedado acreditado que la parte actora sufriese los perjuicios materiales alegados la sustenta el auto de 5 de septiembre de 2005 en datos fácticos y en la valoración de los elementos de prueba disponibles, sin que esas apreciaciones de la Sala de instancia puedan ser revisadas ahora en casación. Por otra parte, no es cierto que el auto recurrido aprecie "cosa juzgada" por la existencia de una sentencia recaída en un litigio de responsabilidad patrimonial promovido por otros recurrentes. Es cierto que durante la tramitación del incidente de ejecución la representación del Ayuntamiento de Gandía invocó la cosa juzgada sobre la base de esa sentencia; pero lo cierto es que el auto que examinamos no atribuye al mencionado pronunciamiento la significación propia de la cosa juzgada, sino que, como hemos visto, sencillamente señala que los argumentos que se recogen en la sentencia -y que llevan en ella a la conclusión de que no se han acreditado los perjuicios a efectos de la responsabilidad patrimonial- son trasladables en lo sustancial ("esencialmente aplicables") al caso que nos ocupa.

En cuanto a los perjuicios que hemos considerado incardinables en la categoría del daño moral, se desprende de lo que antes expusimos que podrían haber sido reconocidos sin necesidad de un especial esfuerzo probatorio; pero en el caso que nos ocupa no procede el reconocimiento de indemnización por este concepto pues no ha sido alegada siquiera la existencia de esta clase de perjuicios y, por tanto, ningún dato se ha aportado sobre su entidad o relevancia.

Cosa distinta sucede con el perjuicio que representan los gastos procesales, pues aunque tampoco este concepto indemnizatorio ha sido expresamente aducido, lo cierto es que, estando ya reconocido en el auto de 23 de noviembre de 2004 el derecho de los actores a percibir una indemnización sustitutoria por la inejecución del fallo, aunque dejando deferida la cuantificación, debe considerarse incluida en aquel derecho la partida a que ahora nos referimos. Ya hemos señalado que la existencia de esta clase de gastos -por los conceptos de representación y defensa procesal y, en su caso, los derivados de la práctica de pruebas- puede darse por cierta en la generalidad de los litigios, de manera que una vez reconocida la procedencia de que haya indemnización por la no ejecución de la sentencia (auto de 23 de noviembre de 2004 ), la parte en cuyo favor se reconoce este derecho debe cuando menos quedar resarcida de los gastos que le ha ocasionado el proceso en el que obtuvo un pronunciamiento favorable que luego queda sin cumplimentar.

En consecuencia, el auto de 5 de septiembre de 2005 debe ser casado y anulado en cuanto no contempla la indemnización por ese concepto, debiendo en su lugar reconocerse el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la parte que proporcionalmente le corresponda de los gastos procesales que haya originado la tramitación del proceso y que resulten debidamente justificados, a cuyo efecto la Sala de instancia deberá otorgar a la recurrente un plazo suficiente para la acreditación de tales gastos.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de este recurso de casación a ninguno de Las partes personadas.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de Dª Gloria contra el auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de septiembre de 2005 por el que se declara no acreditada la existencia de perjuicios derivados de la inejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 2486/95, resolución que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Se reconoce el derecho de la recurrente Dª Gloria a ser indemnizada en la parte que proporcionalmente le corresponda de los gastos procesales que haya originado la tramitación del proceso y que resulten debidamente justificados, a cuyo efecto la Sala de instancia deberá otorgar a la recurrente un plazo suficiente para la acreditación de tales gastos.

  3. No hacemos imposición de costas en el incidente de ejecución, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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