STS, 4 de Junio de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2008:3217
Número de Recurso3369/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3369/2004 interpuesto por Dª. Isabel, representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto y asistida de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1230/2000, sobre denegación de concesión mediante sustitución de aprovechamiento de aguas privadas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se ha seguido el recurso número 1230/2000, promovido por Dª. Isabel, y en el que ha sido parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, sobre denegación de concesión mediante sustitución de aprovechamiento de aguas privadas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2004 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 1230/00 interpuesto por Dña. Isabel contra la Resolución del Presidente de la C.H. S. de 18 de julio de 2.000 por la que deniega la sustitución de pozo SOLICITAda por la actora. Sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Isabel, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de febrero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, Dª. Isabel compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 30 de marzo de 2004 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los motivos de impugnación que consideró oportunos y solicitando a la Sala se dictara sentencia "estimando el presente recurso, casando la sentencia recurrida, mandando reponer las actuaciones al momento previo a declarar concluso para sentencia, en los términos interesados en el motivo primero; alternativamente, con estimación del motivo segundo, casará la sentencia recurrida, otorgando la concesión de aguas públicas solicitadas por nuestra representada".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 5 de octubre de 2006, ordenándose también, por providencia de 14 de diciembre de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO en escrito presentado en fecha de 6 de febrero de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 15 de abril de 2008 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de mayo de 2008, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó en fecha de 28 de enero de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 1230/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª. Isabel contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, de fecha 18 de julio de 2000, por la que se acordó "Denegar la sustitución solicitada para el cambio del punto de la captación, al tratarse de un aprovechamiento temporal de aguas privadas según la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Aguas ".

Todo ello, en relación con el aprovechamiento de aguas privadas del que la recurrente era titular (Expedientes IPC.-45/89 e IPC.- 48/89) sito en el paraje de La Hoya, partido de Valladolises, término municipal de Murcia (Murcia).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de las resoluciones recurridas.

Se basó para ello la sentencia, en síntesis, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación: "El objeto del expediente administrativo vino conformado por la solicitud de la interesada, que se refería a la sustitución de un aprovechamiento de aguas privadas por una nueva captación a 900 metros de la anterior. En consecuencia, la Administración tramitó y resolvió el expediente conforme a este presupuesto, quedando limitada la posibilidad de control de esta Sala a los términos en que se dirimió el expediente, no pudiendo ir más allá so pena de incurrir en desviación procesal enjuiciando cuestiones que no han sido objeto de resolución administrativa previa.

Enfocado el objeto del pleito, resulta claro que el apartado 9 del art. 9 del Plan Hidrológico de la Cuenca del Segura establece la condición señalada por la Administración de que nos encontremos ante captaciones que dispongan de concesión o inscripción registral como aprovechamientos temporales de aguas privadas. No disfrutando la solicitante de esta condición de acuerdo con la D.A. 3ª de la Ley de Aguas en relación con la D.A. 2ª.2 de la misma Ley la denegación se ajusta a derecho.

Por otro lado, como el Abogado del Estado pone de relieve en su contestación, tampoco se cumple el requisito impuesto por el art. 9.9 de la O.M. de 13 de agosto de 1999 de que la nueva toma diste menos de 20 metros de la anterior, ya que la referida en la solicitud se encuentra a 900 metros".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el recurrente recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, articulados, el primero, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte; y, el segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo se denuncia por la recurrente la existencia en la sentencia de instancia del vicio de incongruencia por haber incidido la misma en desviación procesal, pues, según pone de manifiesto, la solicitud formulada en vía administrativa por la propia recurrente no fue otra que la de concesión del derecho de aprovechamiento del alumbramiento de aguas subterráneas, resolviendo, sin embargo, la Confederación Hidrográfica, denegando una sustitución no solicitada. Por ello ---continúa expresando--- cuando la Sala de instancia resuelve enjuiciando lo decidido por la Administración hidráulica ---y no lo realmente solicitado por la recurrente en aquella vía---, incide en incongruencia, con vulneración del artículo 67 de la LRJCA que obliga a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, tratándose la de autos de una incongruencia por error, ya que, es en este vicio en el que ha incidido la Sala de instancia, al no resolver sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que, erróneamente se razona sobre una pretensión ajena al debate procesal planteado.

El motivo ha de ser rechazado.

Situándonos en el ámbito que nos compete, el artículo 33 de la LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

En este sentido, la STS de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1992, señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y, que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía "argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso". Desde la misma perspectiva el Tribunal Constitucional ha señalado que (STC 8/2004, de 9 de febrero ) "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse".

Por otra parte el artículo 67 de la misma LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el artículo 218 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), aunque los citados artículos 33.2 y 65.2 de la LRJCA ---que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión--- siempre exigen que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.

En esta línea, el Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982, viene considerando que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ("petitum") como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ("causa pretendi"). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones: a) Que la congruencia procesal es compatible con el principio "iura novil curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y b), Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos (artículo 24.1 y 2 Constitución Española), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por ello (STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar... si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva".

Por ello, lo que se exige es que la sentencia tenga coherencia interna, esto es, que observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla, pues, de supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.

Pues bien, como venimos señalando, en la sentencia de instancia no apreciamos tal incongruencia por error; mas al contrario, la decisión de la Sala de instancia es coherente con la solicitud formulada por la propia recurrente en la vía administrativa, vía en la que ---posiblemente--- fue la propia solicitud de la recurrente la que determinó tanto la inicial decisión administrativa como la posterior decisión jurisdiccional. Esto es, no existe tan incongruencia, pues la sentencia de instancia analiza y responde a la decisión administrativa, y esta, a su vez, a lo realmente pretendido por la recurrente en aquella vía.

Si analizamos el inicial escrito de la recurrente en el expediente administrativo, en el mismo podemos observar:

  1. Que la solicitud se formula en su ya condición de titular de un aprovechamiento de aguas privadas (con dos pozos) que la propia Confederación Hidrográfica había tramitado, señalando los expedientes seguidos al efecto para la obtención de tal titularidad, así como el seguido para un cambio de la misma titularidad.

  2. Que la solicitud explica los motivos de su actual petición: "una importante merma en el caudal de los sondeos que abastecen el aprovechamiento debido a la proliferación de los pozos de sequía en las inmediaciones", necesitando, por ello "restablecer el caudal registrado en ese Organismo de 71 l/seg".

  3. Que, para conseguir el restablecimiento de dicho caudal "se ha optado por la sustitución del pozo-sondeo, designado como nº 2 en la inscripción genérica, por otro a unos 900 m. al noreste del actual...dentro de una finca propiedad de los peticionarios".

  4. Por todo ello, concluye su escrito señalando:

    "... que aceptando que el aprovechamiento quede inscrito, cuando proceda, en el Registro de Aguas Públicas de ese Organismo en la Sección A, así como que se inicie el trámite de Concesión de Aguas previa la autorización de sustitución del sondeo para verificar el resultado positivo de la perforación, es por lo que

    SOLICITA

    Tenga a bien previos los trámites reglamentarios, INICIAR EL TRÁMITE DE CONCESIÓN UNA VEZ VERIFICADO EL RESULTADO POSITIVO DE LA PERFORACIÓN AUTORIZANDO A LA MAYOR BREVEDAD DE TIEMPO POSIBLE LA SUSTITUCIÓN DEL SONDEO".

  5. La resolución administrativa impugnada, como sabemos, procede a "Denegar la sustitución solicitada para el cambio del punto de la captación, al tratarse de un aprovechamiento temporal de aguas privadas según la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Aguas ".

  6. En el suplico de la demanda lo solicitado por la recurrente fue que, tras la correspondiente anulación de la solicitud impugnada, "se imponga la obligación de seguir con el procedimiento de concesión adelante, hasta su resolución otorgando o no la concesión instada".

  7. A la vista de lo anterior, la respuesta ---y la argumentación--- de la Sala de instancia ya la conocemos:

    1. Que "el objeto del expediente administrativo vino conformado por la solicitud de la interesada, que se refería a la sustitución de un aprovechamiento de aguas privadas por una nueva captación a 900 metros de la anterior".

    2. Que la Administración "tramitó y resolvió el expediente conforme a este presupuesto, quedando limitada la posibilidad de control de esta Sala a los términos en que se dirimió el expediente".

    Pues bien, esta decisión de la Sala, a la vista del análisis conjunto de la inicial solicitud y del expediente tramitado, resulta coherente, lógica y consecuente con lo realmente acontecido en la vía administrativa. Es cierto que tanto en el último párrafo del escrito de solicitud, como en el suplico del mismo, se hace referencia a que se inicie el trámite de concesión de aguas, mas, si bien se observa, lo realmente determinante de tal solicitud ---su auténtica causa y razón de ser--- es la sustitución de un pozo por otro; no se trata, pues, de un nuevo alumbramiento en relación con el cual se solicite una concesión, sino, simplemente, la sustitución de uno de los dos pozos previamente autorizados, por otro, situado en la misma finca, a unos 900 metros, y ello, según se expresa, con la finalidad de restablecer el caudal autorizado.

    En consecuencia, las expresiones contenidas al final del escrito ---haciendo referencia a una concesión--- no pueden desvirtuar, con la perspectiva de una simple interpretación gramatical, la auténtica naturaleza de la solicitud: que nos es otra, insistimos, que la sustitución de un pozo ---que ya no vierte agua--- por otro dentro del mismo alumbramiento de la finca. Un interpretación integradora e íntegra del escrito conduce a tal conclusión, que ha sido la deducida tanto por la Administración actuante como por la Sala de instancia revisora de dicha actuación. Y, nosotros, no podemos considerar que con la misma se haya incidido en el vicio de incongruencia, ya que se trata de una respuesta plenamente coherente con lo realmente solicitado en la expresada vía administrativa, y sin que se aprecie en la citada respuesta indefensión alguna.

CUARTO

En el segundo motivo (88.1.d) la recurrente considera infringido el artículo 9 del Plan Hidrológico de la Cuenca del Segura, que fuera aprobado por Orden de 13 de agosto de 1999, y de la que la recurrente deduce la regla general de que puede procederse a la concesión de aprovechamientos de los recursos hídricos, una vez cumplidos unos requisitos previos. En consecuencia, considerando que lo solicitado por ella es una nueva concesión, de un nuevo uso consuntivo, permitido por la Orden de referencia, debería haberse procedido a la tramitación de dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, comprobando si la solicitud cumple con los requisitos exigidos ---esto es, justificar técnicamente la necesidad del caudal que se demande, ausencia de afecciones y no explotación de reservas--- y, concluyendo el mismo resolviendo sobre el otorgamiento, o no, de la concesión solicitada.

De conformidad con lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior, también este motivo ha de ser rechazado, por cuanto la Confederación se limita a la denegación de lo realmente solicitado por la recurrente ---esto es, la sustitución de un pozo por otro---, y, además, lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la mencionada Orden, que solo permite la sustitución de aprovechamientos temporales de aguas privadas que, por otra parte, se sitúen en un radio de veinte metros del inicial.

Como venimos diciendo, el de autos no es una nueva concesión, sino una sustitución de un pozo por otro, que no cuenta con el carácter de aprovechamiento temporal de aguas privadas, y que se sitúa, dentro de la misma finca, a una distancia de 900 metros.

La decisión de la Sala de instancia, en este sentido, no ofrece duda, y, en consecuencia, el motivo ha de rechazarse.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo si bien con la limitación, en cuanto a la minuta de Letrado, a la vista de las actuaciones procesales, de 2.000 euros, de conformidad, todo ello, con lo establecido en el artículo 139 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley citada esta Jurisdicción.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 3369/2004, interpuesto por la Dª. Isabel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 28 de enero de 2004, en su Recurso Contencioso-administrativo 1230 de 2000, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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