STS, 19 de Febrero de 2003

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2003:1110
Número de Recurso9526/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 9.526/1997, interpuesto por DON Héctor , representado por el procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa y asistido de letrado, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 1997, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1.683/1992, sobre denegación de apertura de administración de lotería; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de noviembre de 1986 se efectuó una visita de inspección a la Administración de Lotería nº 8 de Burgos, en la que se pone de manifiesto la existencia de un descubierto a favor del Tesoro, cifrado provisionalmente en 16.232.354 pesetas, decretándose en esa misma fecha la suspensión de su Administrador don Héctor , al que se requirió para que en el plazo de cinco días ingresara la mencionada cantidad. Posteriormente, el 15 de diciembre de 1986 se ajusta definitivamente la anterior cantidad a la suma de 13.976.297 pesetas, requiriéndose al Sr. Héctor para su ingreso con fecha 18 de diciembre de 1986.

Tramitado expediente gubernativo, le puso fin la resolución de 20 de marzo de 1987 del ORGANISMO NACIONAL DE LOTERÍAS Y APUESTAS DEL ESTADO (ONLAE). En ella se considera probada la infracción del artículo 202 y 302 de la Instrucción General de Loterías, aprobada por Decreto de 23 de marzo de 1956, "al no haber ingresado en el plazo de cinco días el descubierto que le fue notificado", por lo que se le impone la sanción de cese en el cargo de Administrador.

El 13 de febrero de 1987 el Director General de ONLAE había dictado resolución desestimando la solicitud de don Héctor para la reapertura de los servicios de la Administración de la Lotería Nacional nº 8 de Burgos.

Ambos acuerdos fueron desestimados en alzada por sendas resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda de 14 de septiembre de 1987, las cuales fueron recurridas por separado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y posteriormente acumuladas, recayendo sentencia con fecha 21 de abril de 1997.

SEGUNDO

En dicha sentencia fue desestimando el recurso promovido por DON Héctor contra ambas resoluciones de fecha 14 de septiembre de 1987. Notificada a las partes, por el demandante se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de noviembre de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (DON Héctor ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 22 de diciembre de 1997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y en particular:

1) Artículo 24.1 de la Constitución española, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva.

2) Artículos 201 y 202 de la Instrucción General de Loterías, aprobada por Decreto de 23 de marzo de 1956.

3) Artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la valoración de la prueba pericial.

Terminando por suplicar sentencia por la que, con estimación de los tres motivos del presente recurso, se ordene casar y anula la recurrida, resolviéndose con arreglo a Derecho la estimación total de la demanda, con declaración de nulidad de las resoluciones administrativas en ella recurridas, por ser contrarias a Derecho, y ordenándose la restitución al recurrente en su cargo de Administrador de la Lotería Nacional nº 8 de Burgos, con condena a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 4 de septiembre de 1998, ordenándose por otra de fecha 25 de septiembre siguiente entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 14 de octubre de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que, con desestimación del recurso, se confirme la que en el mismo se impugna e se impongan las costas causadas a la parte recurrente según lo previsto en el artículo 102.3 LJCA.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de diciembre de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de febrero del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aduce el recurrente en su primer motivo de casación que la sentencia ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. Para llegar a esta conclusión alega: a) falta de motivación por no pronunciarse sobre la pretensión principal de que no ha existido déficit, b) falta de pronunciamiento sobre la prueba pericial practicada como diligencia para mejor proveer, c) pronunciamiento en contra de tal dictamen conforme al cual no existió déficit.

El motivo debe estimarse. En efecto, en relación con los hechos, después de una primera afirmación genérica al final del fundamento jurídico primero de la sentencia en el que se dice "sin que las pruebas practicadas los hayan desvirtuado", se añade en el segundo que: a) el déficit "resulta del expediente y nada aporta el recurrente que lo desvirtúe", sin que se especifique en qué pruebas del expediente se apoya tal afirmación; b) "para desvirtuar la presunción de inocencia contenida en el artículo 24 de la Constitución, basta cualquier prueba, siempre que por sus circunstancias, contenido y veracidad sea suficiente para acreditar los hechos imputados. Tal ocurre en el supuesto de autos", sin que se diga cómo se llega a esa conclusión; y c) "tampoco es admisible que la petición de una auditoría no practicada por la Administración suponga la desvirtuación de los hechos- y más si atendemos que ésta había realizado una inspección-", no expresándose a cuál de las practicadas se refiere.

Es claro que se incumplen las normas sobre la motivación de las sentencias -artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, al no hacerse referencia a los datos de los que el Tribunal de instancia extrae sus conclusiones, sin que las referencias genéricas que realiza sean suficientes, cuando existe un dictamen pericial que se ha llevado a cabo a instancia de la propia Sala que, al margen de lo que luego se dirá, parece contradecir los datos que obran en el expediente. Esta falta de motivación ha generado indefensión al recurrente, que desconoce cuáles son los elementos que conducen al fallo.

SEGUNDO

La estimación del anterior motivo obliga a entrar en el examen del recurso en los términos en que ha sido planteado el debate en la primera instancia. Para ello se debe partir del artículo 201 de la Instrucción, conforme al cual la suspensión del titular de la Administración deriva de la misma inspección si de ella resultare déficit, como así fue. Suspensión que el artículo 202 transforma en cese cuando el descubierto resulta confirmado y no se verifica el ingreso en el Tesoro en los siguientes cinco días. La existencia o no de déficit se transforma en elemento crucial a la hora de determinar el hecho infractor, de tal forma que si pasan cinco días sin reponer el mismo se consuma la infracción.

Debe por ello examinarse tanto el expediente como los datos que obran en los autos. Aunque a primera vista pudiera parecer que hay contradicción entre la liquidación efectuada por la Inspección y la que realizó el perito en su dictamen, lo cierto es que, al no detallar este último las fechas de cada uno de los varios ingresos efectuados, de él no se desprende que los realizados con posterioridad al 21 de noviembre de 1986 llegaran a cubrir la diferencia, pues parte de esos ingresos -hasta el 12 de diciembre de ese año- se tuvieron en cuenta en aquella liquidación de alcance y, pese a ello, se concluyó que existió el déficit. Por otra parte, a pesar de que el perito dice que no ha existido alcance, no concreta a qué fecha se refiere esa conclusión, pues si es a momento posterior a los cinco días del requerimiento para ingreso, la falta seguiría existiendo conforme a lo previsto en el artículo 202 de la Instrucción. Téngase en cuenta, además, que hubo un primer requerimiento cuyo plazo de vencimiento era el 2 de diciembre de 1986, sin que se diga que en esa fecha estaba cubierto el déficit.

Ante estas omisiones del dictamen que generan la confusión de esta Sala, hay que dar prevalencia a los datos aportados por la Inspección, hecha con base en el inventario de los efectos y caudales que existían el 26 de enero de 1987 en la Administración de Lotería nº 8 de Burgos, los cuales fueron entregados por don Aurelio , empleado y cuñado del titular, y cuyo detalle se recoge en el expediente -folios 27 y siguientes (carpeta nº 3)-. De ellos se deriva que los ingresos practicados en ningún momento llegaron a cubrir el importe de 13.976.297 pesetas, si se tiene en cuenta que ese inventario se realizó en fecha posterior a la que fija el dictamen pericial -24 de diciembre de 1986- como día final de los ingresos, y se basa en toda la documentación existente en la Administración de loterías y entregada por el cuñado del titular, lo que aleja toda duda de que se omitiera cualquier extracto de ingreso realizado en la cuenta del Tesoro.

Para concluir, baste agregar que la prueba de peritos se valorará por la Sala según las reglas de la sana crítica, sin que, como señala el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queden los Tribunales obligados a sujetarse a los mismos. El Tribunal Constitucional en sus sentencias números 14/1997 y 169/1998, indica, en fin, que las actas en las que los funcionarios competentes consignan los hechos que observan en el transcurso de sus indagaciones y comprobaciones, tienen un valor que va más allá de la denuncia y tienen valor probatorio, con la posibilidad de destruir la presunción de inocencia de la que goza todo ciudadano. Y aunque añade que "En vía judicial, las actas (...) incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el Juez del contencioso forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas (SSTC 76/1990 y 14/1997)", lo cierto es que en el presente caso, se instruye un expediente sancionador basándose en las actas, teniendo el recurrente ocasión de defenderse y de hacer las alegaciones que consideró oportunas. Sin embargo, no pudo desvirtuar, a juicio del instructor, las pruebas aportadas en esta fase administrativa. Posteriormente, recurrió en sede jurisdiccional y tuvo de nuevo oportunidad de aportar las pruebas que consideró convenientes, pero, pese a ello, este Tribunal en el ejercicio de su libre apreciación con arreglo a los criterios de la sana crítica considera preferentes por las razones expuestas a las referidas actas.

TERCERO

No ha lugar a una condena en costas de la instancia, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el recurso de casación nº 9.526/1997, interpuesto por DON Héctor contra la sentencia de fecha 21 de abril de 1997, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 1.683/1992, debiendo confirmarse las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda de 14 de septiembre de 1987 impugnadas, por ser ajustadas a Derecho; sin expresa condena en las costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

2 sentencias
  • ATS 953/2007, 8 de Mayo de 2007
    • España
    • 8 Mayo 2007
    ...se manifieste en el escrito de la parte, sino que es necesario que se expresen los motivos sobre los que se fundamenta dicha impugnación (SSTS 19-2-2003 y 26-9-2005), pues no se puede exigir una concreta respuesta a algo que no está, ni siquiera, mínimamente planteado. Es más, aun en el sup......
  • ATS 1017/2007, 31 de Mayo de 2007
    • España
    • 31 Mayo 2007
    ...así se exprese en el escrito de la parte sino que es necesario que se expresen los motivos sobre los que se fundamenta dicha impugnación (SSTS 19.2.2003 y 26.9.2005 ). Por tanto, a la vista del vació argumental en el planteamiento del motivo, procede su inadmisión por carencia manifiesta de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR