STS, 15 de Abril de 1996

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso248/1994
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Fecha de Resolución15 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares (Jaén), de fecha 29 de julio de 1993, sobre procedimiento de separación nº 182/93; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Rebeca, representada por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero; siendo parte recurrida D. Carlos José, no comparecido en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Antonio Barreiro -Meiro, en representación de Dª Rebeca, interpuso recurso de revisión contra la sentencia núm. 119/93, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Linares (Jaén) de fecha 29 de julio de 1993, en autos sobre separación conyugal, con el siguiente suplico: "se dicte sentencia en la cual se acuerde la nulidad de la sentencia revisada, sentencia núm. 119/93 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares (Jaén) en los Autos de Separación Conyugal núm. 182/93, condenando en costas a las partes que temerariamente se opusieran al presente recurso y demás efectos que legalmente correspondan".

SEGUNDO

Dado traslado al Ministrio Fiscal, este emitió dictamen oponiéndose al mismo.

TERCERO

No habiéndose solicitado por la recurrente la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de abril de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de revisión se solicita por Dª Rebeca, debidamenterepresentada, la nulidad (sic) de la sentencia de separación conyugal de su esposo, que puso fin a un procedimiento que se llevó sin que ella tuviese conocimiento alguno, y sin que por su Procurador y Abogado se le llegase a notificar la sentencia.

Dª Rebeca, según dice, pensó que, pese a querer instar la separación de su esposo y habiéndosele nombrado Abogado y Procurador de oficio, no se había interpuesto ningún procedimiento. Por ello, instó judicialmente la separación conyugal cuando trasladó su domicilio a Linares (Jaén), siéndole concedida mediante la oportuna sentencia, y es a la hora de su inscripción en el Registro Civil cuando se entera de que con anterioridad ha recaído la sentencia conyugal de separación por lo que no puede inscribir la segunda.

Estima que por serle desconocida al no habérsele notificado por su Procurador y Abogado, se encuentra en la causa primera de revisión del art. 1786 LEC, no siendo la culpa de aquel desconocimiento suya, sino de los referidos profesionales.

También alegaba para apoyar la revisión el art. 1252 C.c. para que la primera sentencia se anulase.

SEGUNDO

A la vista de lo expuesto, es evidente que la instante de la revisión no justifica hallarse incursa en algunas de las causas que taxativamente previene el art. 1786 LEC para obtenerla, pues el hecho, por ella alegado, de que no se le notificó la sentencia recaída en el primer procedimiento, que se siguió sin su conocimiento, y que en ese estado la tuvieron sus Procurador y Abogado de oficio, no es expresivo más que de una defectuosa prestación de servicios profesionales, que nunca ocasionaría la destrucción de una sentencia firme por la misma naturaleza de las cosas, ya que supondría la adición al art. 1786 LEC de una nueva causa de revisión, lo que en modo alguno pueden hacer los tribunales. Lo mismo ha de decirse de la alegación del art. 1252 C.c.

TERCERO

La desestimación de la revisión lleva consigo la condena en costas de la recurrente y la pérdida del depósito constituido (art. 1809 LEC)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar la recurso de revisión interpuesto por Dª Rebeca, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares (Jaén), con fecha 299 de julio de 1993. Con condena en costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a los mencionados Juzgados con devolución de los autos que remitieron.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Eduardo Fernández-Cid De Temes.- Luis Martínez-Calcerrada.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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