STS, 16 de Abril de 1996

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1535/1994
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Fecha de Resolución16 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de revisión contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 25 de enero de 1993, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Burgos; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Jose Enriquey D. Carlos, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia; siendo parte recurrida D. Rafael, representado por el Procurador D. Alvaro; y D. Lorenzo, representado por D. Francisco García Crespo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Jose Enriquey D. Carlosinterpusieron, debidamente representados, recurso de revisión contra la sentencia de 25 de enero de 1993, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, en Rollo de Apelación nº 252-92, dimanante del juicio de menor cuantía nº 332-91, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos.

SEGUNDO

D. Rafaelcompareció en este recurso, oponiéndose a las pretensiones del mismo por las razones que a su derecho e interés convino. Lo mismo hizo D. Lorenzo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal ha dictaminado en el sentido de que la revisión debía de ser desestimada.

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de abril de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La revisión que se solicita se funda en el recobro de documentos que, a juicio de los recurrentes, demuestran que fueron completamente ajenos a las maniobras de D. Rafaely su hija Dª Elisapara hacer desaparecer de la herencia de Dª Araceli, hermana del primero, bienes que la componían. En cambio, la sentencia firme cuya revisión instan estimó lo contrario.

Basándose el presente recurso, pues, en el art. 1796.1º LEC, han de

analizarse si se dan las circunstancias en él prevenidas para conceptuar al documento en cuestión como soporte de la revisión, para lo cual, y como presupuesto previo, ha de saberse cuál fue el objeto del litigio terminado con la sentencia firme.

Se discutió en aquel pleito la validez o nulidad de una escritura pública de venta de una casa y pajar, propiedad de Dª Araceli, que había otorgado en su nombre su hermano D. Rafaelen favor de su hija Dª Elisael día 20 de noviembre de 1985, fecha en la cual emancipa a ésta, y con posterioridad al fallecimiento de Dª Araceli, es decir, cuando el poder se había extinguido por la muerte de la poderdante. La susodicha casa y pajar fueron enajenados el 22 de abril de 1988 mediante escritura pública a D. Carlos, estando representada la propietaria Dª Elisapor D. Jose Enrique, padre del comprador. La sentencia de la Audiencia falló declarando la nulidad de pleno derecho de ambos contratos de compraventa, por falta de consentimiento válido y causa ilícita, estimando la demanda interpuesta por D. Lorenzo, por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria compuesta por los sucesores de Dª Araceli.

Los recurrentes en revisión traen a este proceso una copia de una escritura de venta otorgada por Dª Elisael 20 de noviembre de 1986 en favor de Dª María Milagros, del que era la primera propietaria por compra a Dª Araceliel 2o de noviembre de 1985. De esta escritura deducen los recurrentes que fueron víctimas de las maniobras fraudulentas de D. Rafaely su hija Dª Elisa, no cómplices de las mismas, para extraer bienes de la herencia de Dª Araceli, pues en esa escritura para nada ha intervenido D. Jose Enrique.

SEGUNDO

Ha de negarse la cualidad de "decisivo" al documento que fundamenta la revisión, pues que Dª Elisavendiese otra

finca de Dª Araceliantes que la que vendió a D. Carlos, adquiridas ambas ilícitamente, a través de su padre D. Rafael, de la propietaria ya fallecida, nada indica en contra del criterio de la Audiencia de que D. Jose Enriquey D. Carlosfueron conscientes de que con la adquisición de la casa y pajar contrataban con quien no era propietaria, pues no se había realizado la partición de la herencia de Dª Araceli, por lo que la repetida casa y pajar pertenecían a la comunidad hereditaria de esta última. El que además existiesen otros bienes en la herencia, que dicen los revisionistas que desconocían, nada arguye en favor de que el documento fuese decisivo, cualidad que solamente se puede predicar de aquel que, de haber sido conocido por el juzgador, debería haber variado el sentido de su decisión. La "ratio decidendi" de la sentencia de la Audiencia no fue la de que la herencia de Dª Araceliestuviese compuesta solo y exclusivamente por la casa y pajar y no por otros bienes además de aquél. En realidad, lo que se pretende aquí es convertir el juicio de revisión en una tercera instancia, donde se vuelva a examinar toda la prueba, lo que está vedado por la reiterada doctrina de esta Sala.

TERCERO

En su escrito solicitando la revisión, los recurrentes hacen mención a otro documento, que aportan, que es la certificación del Registro de la Propiedad acreditativa que a nombre de Dª Aracelise inscribió, como resultado de un expediente de concentración parcelaria, la finca nº NUM000del Plano de Concentración Parcelaria, el día 28 de marzo de 1992. Esa finca nº NUM000, con la misma extensión, es la que aparece vendida con anterioridad a Dª María Milagros, si bien hay alteración en el señalamiento de sus linderos, seguramente consecuencia del expediente antedicho. Pero tal documento tampoco es decisivo por las mismas razones expuestas en el fundamento de derecho anterior; ni puede tampoco servir para obtener una revisión porque el recurso se interpone el 4 de diciembre de 1993 ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y

León, es decir, fuera del plazo de caducidad que señala el art. 1798 LEC, cuyo dies a quo sería aquel en que lo tuvo a su disposición el recurrente, que aquí sería el día en que el Registro de la Propiedad publica el dato

jurídico basa de la solicitud de revisión (art. 28 de marzo de 1992).

QUINTO

La desestimación de la revisión lleva consigo la condena en costas de los recurrentes y la pérdida del depósito constituido (art. 1809 LEC). También, de forma necesaria, el levantamiento de la retención ordenada al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos (menor cuantía 332/91), por providencia de esta Sala de 1 de julio de 1994, subsanada por la de 7 de septiembre del mismo año.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión interpuesta por D. Jose Enriquey D. Carlos, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 25 de enero de 1993, condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en el mismo y a la perdida del depósito constituído, levantando la retención ordenada por Providencias de esta Sala de 1 de julio y 7 de septiembre de 1994, al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos (menor cuantía 332/91). Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y Juzgado con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro González Poveda.- Francisco Morales y Morales.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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