STS 312/1996, 17 de Abril de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1292/1994
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución312/1996
Fecha de Resolución17 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por D. Jose Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Castillo Ruiz, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Orgiva (Rº Nº 40/91) en fecha 20 de julio de 1992, recaída en autos de juicio de cognición, sobre acción reivindicatoria y negatoria de servidumbre; siendo parte recurrida D. Leonardoy D. Domingo, representados por el Procurador de los Tribunales D. Domingo Lago Pato.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Orgiva (Granada), se interpuso demanda de juicio de cognición por la representación de D. Jose Antonio, contra D. Leonardo, D. Domingo, D. Domingo, Dª Victoriay contra Dª Camila(declarada en rebeldía). El referido Juzgado dictó sentencia en fecha 20 de julio de 1992, que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda inicial de estas actuaciones, debo absolver y absuelvo de las pretensiones en ella formuladas a los demandados D. Leonardo, Dª Camila, Y D. DomingoY Dª Victoria, con imposición al actor de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Orgiva, el Procurador de los Tribunales D. José Castillo Ruiz, en nombre y representación de D. Jose Antonio, ha interpuesto el presente recurso de revisión, al amparo de los artículos 1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exponiendo los siguientes hechos: " PRIMERO.- Dada la singularidad del recurso extraordinario de revisión y, pese a su carácter limitado, parece oportuno exponer con algún detalle los antecedentes y consecuentes procesales de la sentencia recurrida, dimanantes de los autos que obran en el órgano judicial sentenciador, sin perjuicio de que por ministerio de la Ley, sean unidos originales a las actuaciones de este recurso. Mi ponderante, mediante escritura pública de 15 de Noviembre de 1989 efectuada ante el Notario del Ilustre Colegio de Granada Don Fernando Ruiz de Castañeda y Díaz, compró a Doña Victoria, la quinta parte DIRECCION000de un Trozo de Tierra de riego en el pago del DIRECCION002el DIRECCION001, Granada de cabida diez y seis áreas, que linda Norte; Sandra, antes carretera y casa de este caudal: Sur Jony Bruno, Este, Calle DIRECCION002, antes Marianoy Oeste, Domingoantes Adolfo: Hoy es un solar. SEGUNDO.- Tal finca la adquirió mi poderdante libre de cargas y gravámenes y así fue inscrita en el Registro de la propiedad de Orgiva; al Tomo NUM000, Libro NUM001, folio NUM002, finca número NUM003. La totalidad de la finca de la que mi mandante es propietario de la quinta parte indivisa está claramente delimitada sobre el terreno, y se adjudicó de factum y por partes a cada uno de los herederos de Ángel, de mutuo acuerdo siendo la parte que le correspondió a Doña Victoria, hoy propiedad mi mandante, el único solar de la finca que queda por construirse. TERCERO.- De dicho solar, el codemandado Don Domingo, vende al codemandado Don Leonardo50 metros cuadrados incluidos dentro del solar sin edificar y que corresponde hoy a mi mandante. Dicha compraventa se elevó a pública el veintiuno de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve ante el Notario de Orgiva Don Manuel. Dicha parcela de 50 metros cuadrados, conocían ambos comparecientes indubitadamente, que no era de su propiedad, como se desprende del acta de Conciliación celebrada ante el Juez de Paz de DIRECCION001donde se personó Don Leonardoaceptando que la titularidad del referido solar, así como el cierre de las ventanas colindantes con el terreno objeto de la reivindicación, para cuando fuese a construir en dicho solar por Doña Victoria. Igualmente Don Domingoconocía que dicho solar de 50 metros cuadrados era de propiedad de Doña Victoriaque, con posterioridad vendió a mi mandante, dado que éste se encargó de las operaciones particionales de factum en relación a la herencia de su padre y, el documento encontrado en Diciembre de 1992 reconoce tras un plano la propiedad a favor de Doña Victoria, siendo éste el nuevo documento referenciado. Al entender usurpado un trozo de 50 metros cuadrados, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orgiva, demanda en ejercicio de Acción reivindicatoria, que se siguió en los autos nº 40/91. Dicha pretensión no fue atendida, entre otros motivos, por presentar los codemandados, escritura de compraventa de 21 de diciembre de 1989 efectuada ante el Notario del Ilustre Colegio de Granada Don Manuel, realizada e inscrita con posterioridad a la compra efectuada por mi poderdante a Doña Victoria, de los cincuenta metros cuadrados que se encuentran ubicados en la porción asignada de factum a mi mandante. CUARTO.- Tras la firmeza de la misma mi poderdante tuvo conocimiento, a través de la antigua propietaria de dicha parte DIRECCION000, de la existencia de un documento efectuado por el codemandado Don Domingopor el que, dicha parcela de 50 metros era asignada en la partición a su hermana y codemandada Doña Victoria, persona a quien compró mi mandante. El documento a que estamos haciendo referencia fue puesto a disposición de mi mandante en el mes de Diciembre de 1992, concretamente el día 26 de diciembre de 1992. Al parecer dicho documento se interpuso en Orgiva demanda en ejercicio de acción declarativa y de nulidad de título en base a dicho documento y al resto de pruebas documentales, que entendemos concluyentes, Dicho procedimiento se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orgiva al número 20/93, invocándose de contrario la excepción de cosa juzgada que fue atendida por el Juzgador de Instancia. Fue apelada la misma ante la Audiencia Provincial de Granada Tercera al Rollo 837/93 aceptando igualmente dicha excepción, si bien su considerando Sexto es bastante concluyente: "Que ante todas estas razones doctrinales y jurisprudenciales, la Sala ha de acoger necesariamente la excepción de cosa juzgada, confirmando en tal sentido la sentencia recurrida y aceptando plenamente la correcta argumentación contenida en el primero de sus fundamentos de derecho, toda vez, que, sea o no acertada su motivación, es firme y ejecutorio y, por lo tanto, merece todo respeto y acatamiento , sin que pueda ser atacado o revisado, sino es ante el Tribunal Supremo a través del recurso extraordinario de revisión". Entendemos, por tanto, suficientemente probado y acreditado la adquisición actual del dominio de la cosa que se intenta reivindicar, con título justo, legítimo y eficaz, con determinación e identificación de la finca que se trata de reivindicar y ha quedado demostrado con la prueba practicada y con la que se practicará que el solar o terreno reclamado es el mismo a que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que mi mandante funde su pretensión, y finalmente, que la fina reclamada esté poseída o detentada por el codemandado Don Leonardo. QUINTO.- Esta parte adjunta copia de la sentencia nº 73 objeto de revisión dimanante del juicio de Cognición nº 40/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orgiva, sin perjuicio de por ministerio de Ley sean unidos originales de las actuaciones de este recurso que desde este momento dejamos interesado. Igualmente se aporta la Sentencia dimanante d los autos nº 20/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orgiva así como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada. Documentos nº 2 y 3. Igualmente esta parte interesa sean unidos los originales de los referidos autos para una mayor comprensión de los hechos objeto de este recurso extraordinario. Seguidamente alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando a la Sala literalmente lo que sigue: ".......... y siguiendo este recurso dictar sentencia dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión de la sentencia impugnada y reintegro a esta parte del consiguiente depósito constituido, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente".

TERCERO

El Procurador Don Domingo Lago Pato, en nombre y representación de Don Leonardoy Don Domingo, se personó en el presente recurso de revisión, oponiéndose al mismo con base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo siguiente: ".........se dicte sentencia a cuya virtud se declare inadmisible el recurso formulado, declarando no haber lugar al mismo, con expresa imposición de las costas causadas y pérdida del depósito constituido".

CUARTO

Abierto el plazo de prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen en el sentido que sigue: "Que estima procede declarar no haber lugar al recurso de revisión al que se contraen estos autos por autos por los fundamentos siguientes: 1º.- El recurso se formula extemporáneamente fuera del plazo de tres meses que establece el art.1798 de la LEC, contados desde el día que se descubriendo los documentos o el fraude. Como se trata de un plazo de caducidad y no de prescripción, según ha declarado con reiteración la doctrina de esta Excma. Sala en numerosas sentencia que, por conocidas, no precisan ser circunstanciadas, para determinar el "dis a quo" ha de estarse al momento en que el recurrente descubrió o tuvo conocimiento del documento en el que funda la pretensión de revisión, sin que el plazo pueda entenderse interrumpido por el ejercicio de una acción declarativa de nulidad de escritura pública de compraventa ejercitada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Orgiva (autos 20/1993), fundada en la recuperación del documento con el que luego, transcurrido más de un año, trata de fundarse el recurso de revisión al no prosperar la acción declarativa ejercitada. Si, como reconoce el propio recurrente en revisión, el documento lo obtuvo el 26 de diciembre de 1992, habiéndose presentado el recurso de revisión el 29 de abril de 1994, es claro que el plazo de caducidad de tres meses ha sido ampliamente rebasado, toda vez que, como se ha dicho, la caducidad no admite interrupción. 2º. El documento en el que se funda el recurso no puede decirse que haya sido detenido por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se dictó el fallo, como exige el art.1796.2º de la LEC. Tampoco se trata de documento decisivo que contradiga de manera concluyente lo resuelto por la sentencia impugnada (la de 20 de julio de 1992 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orgiva, recaída en autos de juicio de cognición nº 40/91), desestimatoria de la demanda promovida por don Jose Antonio, ahora recurrente en revisión. El documento de referencia no constituye, por sí mismo, elemento de prueba que pueda determinar un pronunciamiento distinto al margen de las demás pruebas que fueron propuestas y practicadas en una carta dirigida por don Domingoa su hermana doña Victoria, sólo tiene eficacia de escritura pública entre los que lo hubiesen reconocido y sus causahabientes (art.1225 del Código Civil), sin extenderse a terceros, sin perjuicios de ponderar su contenido en relación con las demás pruebas. 3º Como es sabido, el recurso de revisión debe fundarse en hechos ajenos al pleito; en cambio, los alegados en este procedimiento son los mismos que fundaron la pretensión deducida en los autos n1 40/91, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Orgiva, girando en torno a la finca que fue objeto del contrato de compraventa entre el recurrente y doña Victoriareivindicando el actor, ahora recurrente en revisión, cincuenta metros cuadrados que consideraba indebidamente ocupados por don Leonardoy doña Camila, cuestión que se pretende someter de nuevo a examen en este procedimiento extraordinario, cuando ya fue objeto del pleito definitivamente resuelto".

SEXTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para votación y fallo el día once de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por don Jose Antoniose promueve demanda de juicio extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Orgiva (Granada) el veinte de julio de mil novecientos noventa y dos, en los autos de juicio de cognición seguidos con el número 40/1991 a instancia del mismo ejercitando acción reivindicatoria que fue desestimada; se alegan como fundamentos de la revisión que se postula los motivos 1º y 4º del art.1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según las cuales habrá lugar a la revisión de una sentencia firme, si después de pronunciada se recobrasen documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia (número 1º), o si la sentencia se hubiese ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta (número 4º). Los hechos en que se apoyan los motivos de revisión invocados se relatan en el hecho cuarto de la demanda consistiendo en que, tras la firmeza de la sentencia a revisar, el actor tuvo conocimiento, a través de la antigua propietaria de la parte DIRECCION000objeto de la acción reivindicatoria, de la existencia de un documento efectuado por el codemandado don Domingopor el que dicha parcela de 50 metros era asignada en la partición a su hermana y codemandada doña Victoria, persona a quien compró el actor; ese documento fue puesto a disposición del actor en el mes de diciembre de 1992, concretamente el día 26 de ese mes.

Segundo

Establece con carácter imperativo el art.1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el plazo para interponer el recurso de revisión será el de tres meses que, en el presente caso, se contarán desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos, plazo que, conforme tienen declarado esta Sala con reiteración tal que excusa la cita pormenorizada de sus resoluciones, lo es de caducidad, por lo que no cabe que sea interrumpido. Reconociendo por la parte actora que el documento en que se apoya este recurso llegó a su poder el día 26 de diciembre de 1992 y habiendo tenido entrada la demanda en el registro General de este Tribunal Supremo el día 29 de abril de 1994, es claro que ha transcurrido con exceso el plazo de tres meses que establece el art.1798 citado; no puede aceptarse, como pretende la actora, que citado plazo de caducidad quedara interrumpido por la iniciación por el aquí demandante de un nuevo juicio declarativo una vez que llegó a su poder el citado documento, nuevo proceso que tenía el mismo objeto que el de cognición en que se dictó la sentencia cuya revisión se pide, razón por la cual no prosperó al estimarse en ambas instancias la excepción de cosa juzgada; tal nuevo procedimiento, que finalizó por sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de 24 de enero de 1994, no constituía recurso alguno contra la sentencia recaída en el juicio de cognición número 40/91 que impidiese que la misma adquiriese firmeza. Asimismo ha de acreditarse que contra la sentencia de veinte de julio de 1992 cuya revisión se insta, no se interpuso por el demandante recurso de apelación, lo que, además de la caducidad producida, es obstáculo a la acción revisoria ejercitada puesto que, dado el carácter excepcional de este recurso de interpretación restrictiva, es doctrina jurisprudencial consolidada la que impone la exigencia de haber sido agotados todos los recursos previos al alcance del demandante en revisión, lo que aquí no ha sucedido al no haberse formulado el procedente recurso de apelación contra la susodicha sentencia. De todo lo cual y como manifiesta el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, el recurso ha sido formulado extemporáneamente por transcurso del plazo legal, lo que, sin necesidad de entrar a examinar la pertinencia de los motivos de revisión alegados, provoca la desestimación de la demanda con las consecuencias que establece el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por don Jose Antoniofrente a la sentencia de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y dos dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Orgiva en los autos de juicio de cognición seguidos con el número cuarenta de mil novecientos noventa y uno. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase al Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Orgiva los referidos autos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-FRANCISCO MORALES MORALES.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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