STS, 6 de Febrero de 2003

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:726
Número de Recurso2966/1997
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN??
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2966/1997 interpuesto por LEO P. P. LTD. A/S, representada por la Procuradora Dª. Amparo Ramírez Plaza, contra la sentencia nº 1767 dictada con fecha 19 de diciembre de 1996 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 68/1995, sobre solicitud de licencia obligatoria de explotación en España de patente de invención nº 488.494; siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr A. E., y la entidad ASTUR-PHARMA S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sociedad ASTUR-PHARMA, S.A. interpuso ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 68/1995 contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 29 de septiembre de 1994 que desestimó el recurso ordinario interpuesto por ASTUR-PHARMA, S.A., contra otra resolución de dicha Oficina de fecha 15 de junio de 1994 que dio por concluido el expediente de solicitud de licencia obligatoria de explotación de la patente de invención de LEO P. P. LTD. A/S, nº 488.494 instado por ASTUR-PHARMA, S.A., denegando la concesión de la licencia obligatoria de explotación solicitada.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda, presentada el 25 de octubre de 1995, ASTUR-PHARMA, S.A. alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se declare nulas y sin ningún efecto las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 15 de junio y 29 de septiembre de 1994, que denegaron la solicitud de licencia obligatoria de explotación, acordando en su lugar conceder a la Compañía ASTUR-PHARMA, S.A. la licencia solicitada sobre la patente 488.494.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de entrada de fecha 30 de noviembre de 1995, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida".

CUARTO.- La compañía mercantil LEO P. P. LTD, A/S presentó escrito de contestación a la demanda el 10 de enero de 1996 en el que suplicó sentencia "de desestimación de dicho recurso contencioso-administrativo". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

QUINTO.- Denegada la prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimamos el recurso deducido por la representación procesal de Asturpharma S.A. contra los actos a que el mismo se contrae, actos que anulamos declarando el derecho de la actora a la licencia de explotación de patente que los citados actos deniegan; sin costas".

SEXTO.- Con fecha 24 de abril de 1997 la entidad LEO P. P. LTD, A/S. formalizó ante esta Sala el presente recurso de casación número 2966/1997 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente único motivo: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 83, 86 y 87 de la Ley de Patentes de 20 de marzo de 1986, y su aplicación según sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas sobre el artículo 30 del Tratado de Roma y licencias obligatorias en materia de patentes, así como el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio.

SÉPTIMO.- El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación y la imposición de costas al recurrente.

OCTAVO.- La compañía mercantil LEO P. P. LTD, A/S. se opuso igualmente al recurso por escrito en el que suplicó su desestimación y la condena en costas a la parte recurrente.

NOVENO.- Por providencia de 5 de noviembre de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Cid Fontán y se señaló para su Votación y Fallo el día 20 de enero de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Cid Fontán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia nº 1767 de 19 de diciembre de 1996 que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ASTUR-PHARMA, S.A., contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 15 de junio y 29 de septiembre de 1994 antes referenciadas. Mediante ellas, el citado organismo decidió dar por finalizada su intervención en el expediente de solicitud de licencia obligatoria de explotación de la patente de invención de LEO P. P. LTD, A/S. nº 488.494, solicitud instada por ASTUR-PHARMA, S.A., y a la que inicialmente se había opuesto LEO P. P. LTD, A/S. La sentencia de instancia estimó el recurso y anuló la validez de los actos registrales impugnados concediendo la licencia obligatoria de explotación solicitada por considerar que el producto objeto de la patente se fabricaba en Japón y por considerar que la Administración demandada había cometido graves irregularidades en la tramitación del expediente administrativo ampliando plazos improrrogables.

SEGUNDO.- El único motivo de casación articulado por el recurrente al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, se basa en que la sentencia de instancia infringe los artículos 83, 86 y 87 de la Ley de Patentes de 20 de marzo de 1986 y su aplicación según las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas sobre el artículo 30 del Tratado de Roma y Licencias Obligatorias en materia de patentes, así como el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de la propiedad intelectual relacionados con el comercio. Cita el recurrente en favor de su tesis los criterios expuestos por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, en los asuntos C-60/90 y C-235/89 contra las leyes de patentes de Italia y Reino Unido, que incluían cláusulas restrictivas semejantes a la española del artículo 83. La sentencia recurrida declara como hecho probado, de los documentos obrantes en el expediente, la importación de un producto, el "sultamicillin", calificado de "objeto" de la patente, que procede de Bélgica y que su origen es el Japón, y a pesar de ello la Oficina Española de Patentes y Marcas estimó acreditada su elaboración en territorio comunitario a pesar de estar acreditado que el producto procede del Japón y no de la Unión Europea. Partiendo de tal hecho probado, que esta Sala ha de respetar como cuestión deducida de la prueba, que no es susceptible de ser revisada en vía casacional, estimamos que la sentencia de instancia no interpreta correctamente el artículo 83 de la Ley de Patentes y Marcas de 20 de marzo de 1986, en su redacción original vigente en el momento del trámite del expediente, que establece que el titular de la patente está obligado a explotar la invención patentada bien por sí o por persona autorizada por él, mediante la ejecución de la misma en el "territorio nacional", concepto que ha de ser interpretado en su verdadero significado a la luz de las resoluciones del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas recaídas en los asuntos anteriormente citados, en los que existen cláusulas idénticas a la que contempla el primitivo Art. 83 de la Ley de Patentes, que ha establecido que tales cláusulas son contrarias al artículo 30 del Tratado de la CEE, de la que España forma parte, debiendo entenderse que la falta o insuficiencia de explotación de la patente con exclusividad en el territorio nacional, no se produce cuando la explotación de la patente se realiza mediante importaciones procedentes del territorio de otros Estados miembros, y con independencia de que el "sultamicillin" tenga su origen en Japón, no ofrece duda, porque así lo admite la sentencia, que procede de Bélgica y que mediante exportación a España de un miembro de la Comunidad Europea se explota en España, por tanto, debe considerarse cumplida la exigencia que establece el artículo 83 de la Ley de Patentes y Marcas, como de explotación de la invención patentada, por sí o por persona autorizada en territorio nacional, por lo que es evidente, que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Patentes y Marcas de 20 de marzo de 1986, en la interpretación derivada de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Procede revocar dicha sentencia por no ser conforme a derecho, denegando la licencia obligatoria de explotación solicitada por ASTUR-PHARMA S.A., dado que las irregularidades de tramitación del expediente a que se aluden en la sentencia recurrida no constituyen causa de nulidad de pleno derecho del expediente, y en ningún caso, han producido indefensión de ASTURPHARMA, S.A.

TERCERO.- Al estimar el único motivo de impugnación, es procedente declara haber lugar al presente recurso de casación, lo que no conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como establece el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el REY,

  1. ) Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 2966/1997, interpuesto por la Procuradora Dª. Amparo Ramírez Plaza, en nombre y representación de LEO P. P. LTD. A/S, contra la sentencia nº 1767 de fecha 19 de diciembre de 1996, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 68/1995, la cual casamos y anulamos por no ser conforme a derecho.

  2. ) En su lugar dictamos otra por la que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 68/1995 interpuesto por ASTUR-PHARMA S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 15 de junio de 1994 que denegó la concesión de la Licencia Obligatoria confirmada por la resolución de 29 de septiembre de 1994 que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la primera, declaramos que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho y en consecuencia denegamos la concesión de Licencia Obligatoria solicitada por ASTUR-PHARMA S.A.

  3. ) No hacemos expresa condena en costas ni de las ocasionadas en primera instancia ni de las del presente recurso de casación,

que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,

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