STS, 20 de Marzo de 2003

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:1920
Número de Recurso190/2002
Procedimiento01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el número 190/02, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Myriam Alvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Don Martín G. O. contra la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2.002, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 780/2000, sobre indemnización por accidente sufrido en colegio público, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 26 de febrero de 2.002 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 780/00, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 780/2000, interpuesto por Don Martín G. O. representada por la Procuradora Doña Myriam Alvarez del Valle Lavesque, contra la Resolución del Ministerio de Educación, Cultura y deporte de 16 de mayo de 2000, descrita en el primer Fundamento de derecho, acto que se confirma por ajustarse al Ordenamiento Jurídico.- SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Con fecha 26 de abril de 2.002 la representación procesal de Don Martín G. O. presenta escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Audiencia Nacional, suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso y de traslado del mismo a las partes recurridas para que formulen por escrito su oposición y en su día se eleve los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Suplicando mediante otrosí la celebración de vista.

TERCERO.- Admitido el recurso a trámite, se concede al Abogado del Estado el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, lo que verifica mediante escrito de fecha 10 de junio de 2.002, en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala tenga por formulada la oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO.- La Sala de instancia dicta Providencia con fecha 12 de junio de 2.002, en la que se acuerda elevar las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el expediente administrativo y el emplazamiento de las partes para comparecer en el término de treinta días ante dicho Tribunal.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala se tiene por personada a la representación procesal de Don Martín G. O. ordenando se desglosen las actuaciones practicadas desde la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina hasta su remisión a este Tribunal, para su unión al rollo de Sala, quedando el presente recurso pendiente de señalamiento para deliberación y fallo cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 18 de marzo de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto. Magistrado de esta Sala

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de José M. S. Míguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La primera cuestión que hemos de plantearnos al conocer de un recurso de casación para unificación de doctrina es la de si concurren o no los requisitos de hecho, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales entre la sentencia recurrida y aquellas que se invocan como de contraste, así como si en el escrito de preparación se hace relación precisa y circunstanciada de la infracción alegada, tal y como exige los artículos 96.1 y 97 de la Ley Jurisdiccional.

En el caso de autos las únicas sentencias de contraste que pueden ser tomadas en consideración son la de 26 de septiembre de 1.998 (R.C. 1690/94), 26 de febrero de 1.998 (R.C. 4.587/91) y 16 de febrero de 1.999 (R.C. 6.361/94), ya que únicamente de ellas se aporta solicitud de certificación anterior a la interposición del recurso.

Entre las citadas sentencias y la que ahora se recurre no se da el requisito de identidad sustancial de hechos, ni entre si ni con la sentencia recurrida. Es cierto que en todos los casos se refiere a lesiones sufridas por menores en la esfera de su vida colegial, pero ahí acaba toda la identidad pretendida. En el caso que ahora nos ocupa, estamos ante una caída casual, así lo considera probado la Sala "a quo", de la menor en el pasillo del colegio golpeándose contra un banco cuando iba acompañada de una profesora, sin que conste que el citado banco estuviera indebidamente ubicado o fuera de su lugar habitual como mobiliario del colegio. En la sentencia de 26 de septiembre de 1.998 el accidente se produjo al encaramarse la menor a la baranda de la escalera, que carecía de protección alguna, a la salida del aula situada en el segundo piso, entendiendo la Sala que la baranda debía haber estado protegida para impedir que la niña pudiera encaramarse y por otra parte no se adoptaron las medidas de vigilancia necesaria al salir de clase, habida cuenta la ubicación del aula (F.J. cuarto). Imputa pues la sentencia de contraste examinada un funcionamiento anormal, ausencia de vigilancia y de medidas de seguridad, que no concurren en el caso que nos ocupa.

La sentencia de 19 de febrero de 1.998, por su parte, se refiere a una actividad extraescolar programada por el centro y en ella sólo se analiza la alegación de fuerza mayor formulada por la Administración, concluyendo la sentencia que no se ha acreditado tal circunstancia. La cuestión pues es completamente ajena a la que se debate en el caso de autos.

Finalmente, la sentencia de 16 de febrero de 1.999 se refiere a un supuesto en que las lesiones se originan, afirma la sentencia, como consecuencia del desarrollo del juego con un objeto peligroso y en lugar inadecuado, (antecedente de hecho primero) de donde se infiere la existencia de un funcionamiento anormal como consecuencia de que la actuación de los profesores fue "objetivamente insuficiente" (Fundamento Jurídico tercero) "para impedir el juego con un objeto peligroso en lugar inadecuado, existiendo, pues, un riesgo creado por el funcionamiento del servicio". Circunstancia esta que en modo alguno se estima concurra en el caso de autos en el que la sentencia recurrida afirma estamos ante una caída casual en el pasillo del colegio.

Por lo dicho hasta aquí es claro que no existe identidad sustancial de hechos ni contradicción alguna entre la doctrina de las sentencias invocadas como de contraste y la que ahora se recurre. Las distintas circunstancias objetivas de unos y otros supuestos justifican que en las sentencias de contraste se haya estimado que existe nexo causal entre el actuar de la Administración y el daño producido y que tal nexo se niegue en el caso de autos. El recurso por tanto debe ser desestimado con expresa condena en costas al recurrente por imperativo del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Myriam Alvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Don Martín G. O. contra la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2.002, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 780/2000. Con expresa condena en costas al recurrente.

firme,

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