STS, 18 de Marzo de 2003

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2003:1898
Número de Recurso9406/1998
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN??
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres M. citados del margen, el recurso de casación nº 9406/98, interpuesto por la Entidad Especialidades F. C., S.A., que actúa representada por el Procurador de Mª. Jesús González Díaz, contra la sentencia de 24 de julio de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2488/95, en el que se impugnaba la resolución del Consejero de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana de 12 de junio de 1995, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 1 de marzo de 1995, de la Dirección General de Salud Pública que deniega la tramitación ante el Ministerio de Sanidad y Consumo de la solicitud de inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos del producto ONAPRIM.

Siendo parte recurrida, la Generalidad Valenciana que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito de 31 de julio de 1995, la entidad Especialidades F. C., S.A., interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución del Consejero de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana de 12 de junio de 1995, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 24 de julio de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor:¿Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil ESPECIALIDAdeS F. C. S.A. contra resolución de la Consellería de Sanidad y Consumo, de la Generalidad Valenciana, de 12 de junio de 1995, desestimando el recurso ordinario deducido contra acuerdo de 1 de marzo de 1995, de la Dirección General de la Salud Pública, por el que se deniega la tramitación ante el Ministerio Sanidad y Consumo de la solicitud de inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos, del producto ONAGRIM. No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes litigantes¿.

SEGUNDO.- Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 31 de agosto de 1998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 9 de septiembre de 1998, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se case la sentencia recurrida y resuelva en los términos que esta parte tiene interesado y reponga las actuaciones al momento procesal en que se concedió la infracción procesal, en base a los siguientes motivos de casación:¿PRIMERO.- Al amparo del número 3 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por ¿quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte¿, puesto que el fallo de la sentencia ha infringido lo dispuesto en el artículo 24, 117.3 y 120.3 de la Constitución Española y artículo 80 de la L.J.C.A. y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, puesto que el fallo de la sentencia ha infringido, por aplicación indebida, lo dispuesto en el artículo 632 L.E.C.

CUARTO.- La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando en síntesis, respecto al primer motivo de casación, que la sentencia es congruente con las pretensiones del escrito de demanda, que se practicó la prueba solicitada por lo que no hay desigualdad, y que está suficientemente motivada, de acuerdo además con la doctrina de esta Sala sentada en sentencia de 4 de mayo de 1999, RA. 5086. Y en relación con el segundo motivo, que la sentencia ha valorado los dos informes obrantes y que no estaba obligada a sujetarse al dictamen del perito, conforme al artículo 632 de la LEC y al auto de 1 de marzo de 1999, RA. 2191.

QUINTO.- Por providencia de 11 de diciembre de 2002, se señaló para votación y fallo el día once de marzo del año dos mil tres, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Antonio M. G..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas, valorando en sus Fundamentos de derecho Segundo, lo siguiente:¿SEGUNDO.- La discrepancia surge, tal y como resulta de la postura de las partes, en determinar si el producto ONAPRIM tiene o,no la condición de un preparado alimenticio especial para poder acceder al registro que pretende. Pues bien, la normativa aplicable en este caso es el Rde 1809/91 de 13 de diciembre, que adaptó la legislación española a la Directiva 89/388/CE, modificando determinados artículos del Rde 2865/76 y que en su art. 2 dice lo siguiente: Productos alimenticios destinados a una alimentación especial. Los productos alimenticios destinados a una alimentación especial son aquellos que por su composición peculiar o por el particular proceso de su fabricación se distinguen claramente de los productos alimenticios de consumo corriente, son apropiados para el objetivo nutritivo señalado y se comercializan indicando que corresponden a dicho objetivo". Planteado el debate en estos términos resulta evidente que su solución sólo podría llegar por vía pericial técnica que indicase si el producto que se intenta registrar, ONAGRIM, tiene o no la condición de "alimento especial". Y así lo han hecho ambas; en el expediente administrativo y por el Servicio de Higiene Alimentario se ha emitido ( informe (fs. 14 a 16) donde se concluye afirmando: "asimismo el productor carece de finalidad nutritiva especifica, no satisface las necesidades concretas y. definidas de ninguno de los colectivos indicados en el art. 2'º del Rde 1809/91. En términos exclusivamente nutricionales, ningún producto puede satisfacer unas teóricas o eventuales necesidades nutritivas que no hayan sido identificadas ni definidas como tales ". Justificando el acuerdo de la Administración negarse a tramitar la inscripción de aquel producto. Frente a este dictamen la empresa recurrente propone y practica en estos autos una prueba pericial, vía art. 631 LEC. Y que se concreta en un informe que elabora la Catedrática del Area de Nutrición Bromatologia de la Universidad de Valencia en el cual sin hace referencia de clase alguna al producto cuestionado se llega a la siguiente conclusión: "de lo expuesto se desprende que los aceites de Onagra y de Borrajas son aceites comestibles, con contenidos importantes en el ácido grado esencial linoleico, y cuya característica es la presencia de cantidades elevadas, en comparación con otros aceites, de ácido gaminalinolinico. Por ello responden a la definición dada e el art. 2 de la Reglamentacion Técnico Sanitaria para la elaboración circulación y comercio de preparados alimenticios para regimenes dietéticos y/o especiales (Rde 2685/76 y Rde 1809/91) para lo Productos Alimenticios destinados a una alimentación especial". Pero este informe, dada su generalidad no puede aplicarse en el presente caso, por cuanto en él, y de conformidad con la proposición probatoria formulada por la parte recurrente, se está refiriendo al "carácter y finalidad de los aceites de Onagra y Borraja ...¿ y aunque se añade "...componentes del producto ONAPRIM..." nade se dice de las características y proporcionalidad de esa composición , y nada se contiene tampoco en la etiqueta incorporada al expediente administrativo (folio 3) donde solo se indica: "aceite emulsionable natural gammalinolénico", no haciendo ninguna referencia especifica a los concretos aceites antes mencionados. En conclusión, este Tribunal estima que la prueba y alegaciones formuladas por la parte recurrente, no desvirtúan las conclusiones más concretas y seguras de la Administración, poniendo de relieve la escasa consistencia, en relación a la inscripción que se pretende, del producto presentado."

SEGUNDO.- En el primer motivo de casación, la parte recurrente al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte, y en concreto la infracción de lo dispuesto en los artículos 24, 117.3 y 120.3 de la Constitución, artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando en síntesis en los tres apartados en que subdivide el motivo lo siguiente: A) infracción de los principios procesales con relevancia constitucional, principio de igualdad de armas y de defensa y de aportación de pruebas y su aplicación al proceso, por estimar entre otros, 1º, que la sentencia estima que las conclusiones de la Administración en el expediente administrativo son más concretas y seguras que el informe pericial practicado en las actuaciones a propuesta del recurrente. 2º, que se ha de garantizar la posibilidad de contradicción y el principio de igualdad de armas, pues de lo contrario nos encontraremos ante un mero expediente administrativo o una autocomposición, pero nunca ante un verdadero proceso, y 3º, que se han concedido a la Administración privilegios procesales, pues el Tribunal podía haber acordado para mejor proveer al amparo de los artículos 340 y 630 de la LEC, otro informe más concreto o que ampliase el ya emitido. B) que la motivación que da lugar al fallo es manifiestamente insuficiente pues se apoya en las conclusiones de la Administración son más concretas y seguras cuando el recurrente practicó el informe pericial obrante con resultado similar a las conclusiones del recurrente. Y, C) que el motivo principal de la demanda era el dilucidar si el artículo 2 del Real decreto 1809/91 y el artículo 3 del Real decreto 2685/76, eran contradictorios y el determinar la existencia o no de la derogación tácita del artículo 3 citado, como mantenía la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, en contra de la tesis el recurrente y la sentencia recurrida no resuelve esa fundamental cuestión de controversia entre las partes planteada en la demanda.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues no se aprecia ninguna de las infracciones que sobre el principio de igualdad de armas, de defensa y de aportación de pruebas que el recurrente aduce. Pues en respuesta a las alegaciones vertidas en los puntos 1º y 2º del apartado A), se ha de significar, que dada la naturaleza del proceso contencioso administrativo, el Tribunal había de valorar, como hizo tanto las alegaciones y la prueba practicada en el proceso, como los antecedentes datos e informes del expediente administrativo, y no hay que olvidar, que en el caso de autos el recurrente solicitó el recibimiento a prueba y que el Tribunal aceptó y practicó la prueba solicitada por el recurrente, sin que por tanto se pueda aceptar que se ha vulnerado el principio de igualdad de armas, ni de defensa ni el de aportación de pruebas, pues el recurrente en el proceso, ha tenido a su disposición todos los medios de prueba que el ordenamiento permite, y si a partir de tales presupuestos el Tribunal le da prioridad a las conclusiones de la Administración por estimar que son más concretas y seguras, no se puede por ello entender que se le concede ningún privilegio, pues se le otorga la prioridad no por ser Administración y si por la naturaleza y contenido de sus informes, y en respuesta a las alegaciones relativas al punto 3º del apartado A), que las diligencias para mejor proveer no constituyen un derecho de las partes, y el Tribunal puede acordarlas pero no está a ello obligado, sentencias de 22 de febrero de 1994, 16 de septiembre de 1995, 13 de octubre de 1999 y 18 de noviembre de 2002, y por tanto, cuando se practicó la prueba solicitada a instancia del recurrente, la Sala de Instancia había de resolver la cuestión valorando la tesis y los informes de la Administración junto con la tesis y prueba practicada a instancia del recurrente y si esta prueba no había desvirtuado las conclusiones de la Administración podía mantener la tesis de la Administración, como hizo, otra cosa será el que esa valoración sea o no ajustada a derecho, pero ello se ha de valorar al amparo del motivo previsto en el nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, y dentro de los límites que permite el ordenamiento y la jurisprudencia, ya que es el Tribunal de Instancia, el que tiene potestad para valorar la prueba, sentencias de 14 de abril de 1994, 23 de noviembre de 1999 y 16 de abril de 2002, y esa valoración no se puede alterar, más que cuando se alegue y acredite una vulneración de las normas que rigen la prueba, o la valoración sea arbitraria, errónea, sentencias de 12 de noviembre de 1993, 26 de enero de 2000, 12 de noviembre de 2001 y 12 de noviembre de 2002.

Por otro lado y en relación con las alegaciones vertidas en el apartado B), se ha de señalar que si bien es cierto que la falta de motivación puede provenir, como el recurrente aduce, por la ausencia de motivación, y también cuando la motivación es manifiestamente insuficiente, no hay que olvidar, que en el caso de autos hay motivación expresa y concreta de la Sala de Instancia, como incluso el propio recurrente refiere y analiza en el motivo segundo de casación y por ello, no se puede aceptar que sea lo manifiestamente insuficiente que el recurrente refiere y es exigido para apreciar la infracción denunciada.

Por último, en respuesta a las alegaciones vertidas en el apartado C) de su escrito, se ha de significar, que la Sala de Instancia si que se pronuncia y resuelve sobre la cuestión relativa a la contradicción que dice existe entre el Real decreto 1809/91 y el 2685/76, y a la vigencia de una u otra norma, pues en el Fundamento de derecho más atrás citado la sentencia recurrida con toda claridad señala que la normativa a aplicar es la prevista en el Real decreto 1809/91, y otra cosa será si esa es o no la solución adecuada, pero ello se habría de denunciar y valorar al amparo del motivo de casación previsto en el nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO.- En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 632 de la LEC, alegando en síntesis, que la valoración de la prueba se ha realizado arbitrariamente dando lugar a un resultado ilógico, así la sentencia estima que el informe pericial no puede aplicarse al caso de autos por su generalidad y que no se refiere al producto Onaprim y también que sus conclusiones no desvirtúan las conclusiones más concretas y seguras de la Administración. Y resulta absurdo y fuera de toda lógica, dice, que el Tribunal considere que el informe no hace referencia al producto objeto del debate, y cuando dice el Tribunal que nada se contiene en la etiqueta -sobre la composición-, solo tenía que dar la vuelta a la etiqueta obrante en las actuaciones, por todo ello, y con cita de las sentencias de 26 de abril de 1996 y 22 de diciembre de 1997, estima se deben reponer las actuaciones al momento en que el Tribunal debía haber valorado los hechos con la necesaria exactitud y por ende interpretando la prueba practicada con arreglo a las reglas vigentes, no habiéndose formulado protesta anteriormente en ningún momento procesal dado que no ha existido ocasión para ello.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es el que se señala como infringido, dispone que "los Jueces y los Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana critica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos", y la Sala ha cumplido ciertamente con tales exigencias, cuando a la vista del dictamen pericial obrante y de los informes de la Administración, obrantes en el expediente, acepta la tesis de esos informes por estimar que sus conclusiones son mas concretas y seguras; máxime cuando esa realidad apreciada por la Sala es en buena medida compartida por el propio recurrente, cuando en el anterior motivo de casación, denunciaba, indebidamente como se ha visto, el que la Sala no hubiera acordado para mejor proveer un nuevo dictamen o prueba pericial, más concreta o específica o que ampliase el ya emitido.

A lo anterior en nada obsta las referencias que la Sala hace respecto del contenido de la etiqueta, que ciertamente, como ha puesto de manifiesto el recurrente, no se corresponden estrictamente en su verdadero contenido, pues la razón de decidir de la sentencia recurrida, no es el contenido de la etiqueta del producto, y si el contenido y precisión de los informes obrantes en el expediente administrativo, que no han sido desvirtuados por el contenido del informe pericial obrante, máxime cuando en esos informes, se refiere, y con detalle, como es exigido el contenido del artículo 2 del Real decreto 1809/91, que es el aplicable al supuesto de autos. sin que se pueda aceptar, como el recurrente ha mantenido a lo largo del proceso, que era aplicable el Real decreto 2685/76, pues aparte de que así lo ha declarado la sentencia recurrida, y esa declaración no ha resultado combatida, no hay que olvidar, que si el Real decreto 1809/91, entró en vigor antes de la petición a que esta litis se refiere, y modificó, para adoptar nuestra normativa a la Comunitaria, el citado Real decreto 2685/76, es claro, que las previsiones de este último se han de aplicar a partir de las exigencias de la nueva norma Real decreto 1809/91, y en conformidad con sus previsiones, y por tanto, a la luz de ellas, como la Administración ha mantenido en sus detallados informes y la sentencia recurrida ha confirmado adecuadamente, no basta que un producto tenga un contenido determinado en ácidos grasos esenciales, sino que es preciso que se distinga claramente de los productos alimenticios de consumo corriente, que sea apropiado para el objetivo nutritivo señalado, se comercialice indicando que responde a dicho objetivo, y satisfaga en concreto las necesidades nutritivas particulares de alguno de los grupos expresamente referidos en el artículo 2 del Real decreto 1809/91.

CUARTO.- Las valoraciones anteriores, obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Entidad Especialidades F. C., S.A., que actúa representada por el Procurador de Mª. Jesús González Díaz, contra la sentencia de 24 de julio de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2488/95, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente. que se insertará en la Colección Legislativa

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