STS, 18 de Marzo de 2003

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2003:1853
Número de Recurso8/2002
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº 8/2002 interpuesto por Dª María N. F. L. Secretaria Judicial con destino en el servicio común de notificaciones y embargos de los Juzgados de Avilés contra Acuerdo de la Junta de Jueces de Avilés de 21 de marzo de 2001 y el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 6 de noviembre de 2001, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El escrito de demanda formulado por la parte actora no tiene una pretensión concreta y en el posterior escrito de conclusiones se solicita de la Sala que "declare la incompetencia de la Junta de Jueces y consecuente nulidad del Acuerdo que se adoptó el 25 de junio de 2001".

SEGUNDO.- El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso.

TERCERO.- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 2003.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Juan J. G. Rivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sostiene el Abogado del Estado que al no contener la demanda ninguna pretensión procedería, previamente, la desestimación del recurso.

En los términos del artículo 33.1 de la Ley 29/98 los órganos de este orden jurisdiccional juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y como ha subrayado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, ha de resolver sobre las referidas pretensiones (así, entre otras, SSTS, 3ª, de 11 de abril de 1991, 25 de junio de 1996, 13 de octubre de 2000 y 11 de junio de 2001).

En el caso examinado se identifican en el escrito de interposición del recurso los actos recurridos, como se indica en el encabezamiento, no se contiene pretensión en la demanda y en el posterior escrito de conclusiones sólo se solicita la anulación del Acuerdo de la Junta de Jueces de 25 de junio de 2001 y si admitiéramos que era sólo éste último acto recurrido, sería extemporáneo el recurso interpuesto, resultando procedente declararlo inadmisible.

Por ello, entendemos, en aras de la efectividad del contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE y para no causar indefensión a la parte recurrente, que en el escrito de interposición constaban debidamente identificados los actos recurridos y procede por ello el análisis del fondo de la cuestión planteada, pese a la defectuosidad alegada, generadora por sí de desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Los actos impugnados son los siguientes:

  1. El Acuerdo de la Junta de Jueces de Avilés, en su reunión del día 21 de marzo de 2001, que en el punto concerniente a la designación del funcionario encargado de certificar la recepción de las copias de los escritos a que se refiere el artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en cumplimiento del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 22 de enero de 2001 en el que se sugiere que sean las Juntas de Jueces las que por vía del artículo 65.d) del Reglamento 1/2000 de 28 de julio de los Organos de Gobierno de los Tribunales, designen el funcionario judicial llamado a desempeñar los cometidos a que se refiere el artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y teniendo en cuenta que en Acuerdo de fecha 8 de marzo de 2001 por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se autoriza a los Procuradores la utilización de la Sala de Bodas sita en los bajos del local para organizar el servicio de recepción de notificaciones y copias de escritos a que se refiere el artículo 28 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobó por mayoría que sea la Secretaria del Servicio Común la encargada de asumir los cometidos a que se refiere el artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a quien se notificó el acuerdo e igualmente, al Colegio de Procuradores de Oviedo, así como a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y al Consejo General del Poder Judicial, a los efectos oportunos.

  2. Dª María N. F. L. Secretaria Judicial con destino en el Servicio Común de Notificaciones y Embargos de Avilés, interpuso recurso de alzada y fue desestimado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 6 de noviembre de 2001.

    TERCERO.- Previamente al examen de las cuestiones planteadas por la parte actora, procede tener en cuenta la aplicación de las siguientes normas:

  3. La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incide y modifica las funciones que dentro del proceso debe desarrollar el Procurador, ya que junto a su tradicional función de relación entre el órgano judicial y el litigante de quien ostentare su postulación, se le atribuyen ciertos cometidos en el proceso como es el relativo al traslado de copias de escritos y documentos a que se refiere el artículo 276 de la citada Ley, precepto que, a los efectos que interesan en el presente recurso, dispone en su apartado 2 lo siguiente: "El Procurador efectuará el traslado entregado al servicio de recepción de notificaciones a que alude el apartado 3 del artículo 28, la copia o copias de los escritos y documentos, que irán destinadas a los procuradores de las restantes partes y litisconsortes. Un Secretario Judicial u Oficial designado recibirá las copias presentadas, que, una vez fechadas y selladas, entregará al encargado del servicio, debiendo además firmar el primero un justificante de que se ha realizado el traslado. Dicho justificante deberá entregarse junto con los escritos y documentos que se presenten al Tribunal".

  4. El artículo 28.3 de la misma ley señala: "En todos los edificios judiciales que sean sede de tribunales civiles existirá un servicio de recepción de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores. La recepción por dicho servicio de las notificaciones y de las copias de escritos y documentos que sean entregados por los procuradores para su traslado a los de las demás partes, surtirá plenos efectos. En la copia que se diligencie para hacer constar la recepción se expresará el número de copias entregadas y el nombre de los procuradores a quienes están destinadas".

    de esta forma, el artículo 28.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil encomienda a los Colegios de Procuradores la organización del citado Servicio de recepción de notificaciones.

  5. El Consejo General del Poder Judicial, en Acuerdo de la Comisión Permanente de 22 de enero de 2001, entendió que debe ser cada Junta de Jueces la que, por la vía de lo que previene el artículo 65.d) del Reglamento 1/2000, de 26 de julio, de los Organos de Gobierno de los Tribunales, y valorando las circunstancias y necesidades de la sede de que se trate, debe sentar las bases para la designación, probablemente en turno rotatorio, del funcionario judicial llamado a desempeñar los cometidos previstos en el artículo 276.2 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil. En el supuesto de que la plantilla de personal auxiliar de que disponga sea insuficiente para atender satisfactoriamente las nuevas necesidades, será el Ministerio de Justicia o la Comunidad Autónoma que tenga transferidas dichas competencias, quien habrá de acordar la correspondiente ampliación o refuerzo de la plantilla.

  6. En los términos del artículo 65 del Reglamento 1/2000, de 26 de julio, de Organos de Gobierno de Tribunales, corresponde a las Juntas Sectoriales de Jueces: "Unificar prácticas y criterios de actuación en los aspectos de organización de la oficina judicial o de realización material de actos procesales. Los acuerdos adoptados en estas materias respetarán las facultades procesales y de dirección de la oficina judicial que la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales atribuyen a éstos y serán vinculantes para todos los Jueces afectados, en tanto se refieran al gobierno de los Juzgados, sin que en modo alguno puedan condicionar el ejercicio de la jurisdicción" y el artículo 64.2 del Reglamento mencionado dispone que la competencia reseñada en el apartado d) del artículo 65 puede ser ejercida también por las Juntas Generales de Jueces.

  7. El artículo 8.5 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales (Real decreto 429/1988, de 29 de abril), especifica que "los Secretarios judiciales en su función de directores de la oficina judicial, estarán obligados a respetar las órdenes e instrucciones que reciban del Ministerio de Justicia en materia de su competencia y se atendrán a los modelos organizativos aprobados por éste con arreglo a las normas en vigor" y las funciones de los Secretarios Judiciales -como titulares de la fe pública judicial- vienen atribuidas en los apartados c) y k) del artículo 6.1 del citado Reglamento Orgánico.

    CUARTO.- En el escrito de demanda la parte actora entiende que el Acuerdo que se recurre contradice lo dispuesto en la diligencia de 11 de junio de 1990 y posteriormente en la Instrucción 2/2001, de 9 de mayo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial y se afirma que si los servicios comunes deben realizar las diligencias a practicar fuera de la sede, expresamente se excluyen las que se llevan a cabo con los Procuradores, pues no se puede encargar al servicio común de notificaciones de Avilés de los traslados del artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que:

  8. Es una diligencia de trámite que, deberían practicar los Juzgados.

  9. Es una diligencia a practicar en la sede judicial, y los Servicios Comunes han sido creados para salir a la calle, es decir, para unificar las salidas de los Juzgados con ahorro de tiempo y dinero.

  10. Es una diligencia a practicar con los Procuradores, exclusivamente.

    QUINTO.- Sobre este motivo de impugnación ya el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en acuerdos de fechas 6 y 20 de junio de 2001, desestimatorios de los recursos de alzada núms. 95/01 y 90/01, y en el ahora recurrido ha sostenido, en virtud de la previsión recogida en el artículo 276.2 de la LEC, que es ajustado a derecho encomendar la función que el mismo prevé a Secretarios u Oficiales de Servicios Comunes como en el que está destinada la Secretaria Judicial recurrente, sin que sirva como argumento de contrario el contenido de la Instrucción del Consejo General del Poder Judicial nº 2/2001, de 9 de mayo (BOE de 23 de mayo), por la que se aprueba un Protocolo de servicio para la coordinación, conexión e interrelación entre los Juzgados y Tribunales y los Servicios Comunes de actos de comunicación y de ejecución. Si bien es cierto que la referida Instrucción dispone en su apartado 1.2 que "los servicios comunes de actos de comunicación y de ejecución practicarán aquéllas diligencias que hayan de realizarse fuera de la sede de los órganos jurisdiccionales a los que sirva", no es menos cierto que ello no excluye la realización de otras funciones que, con fundamento en la expresa previsión recogida en una norma con rango de ley, como es la del artículo 276.2 de la Ley 1/2000, el órgano competente pueda encomendar a los funcionarios destinados en dichos Servicios Comunes su realización, razones que desvirtúan las alegaciones formuladas por la parte actora y confirman, en este punto, la legalidad de los Acuerdos recurridos.

    Por otra parte, es inexistente la supuesta contradicción con la Instrucción del Consejo General del Poder Judicial 2/2001, de 9 de mayo, por la que se aprueba un Protocolo de servicio para la coordinación, conexión e interrelación entre los Juzgados y Tribunales y los Servicios Comunes de actos de comunicación y ejecución (BOE de 23 de mayo de 2001) y el Acuerdo de la Junta de Jueces de Avilés tiene su cobertura en el artículo 276.2 de la LEC.

    Otra interpretación, como indica el Abogado del Estado, llevaría al absurdo de considerar competente al Secretario u Oficial del Servicio Común para la realización de las funciones previstas en el artículo 276.2 de la LEC si éstas hubieran de practicarse físicamente en el Colegio de Procuradores, ésto es, fuera de la sede de los órganos jurisdiccionales, lo que es posible a la vista del tenor literal de dicho precepto y no cuando hubieran de practicarse en la misma sede del citado Servicio Común.

    SEXTO.- También se señala por la parte actora que "la Junta de Jueces de Avilés, en su reunión de 25 de junio de 2001, se ha extralimitado en sus funciones, tomando una decisión que no le corresponde, con manifiesto desprecio del contenido del artículo 64 del Reglamento 1/2000 de los Organos de Gobierno de los Tribunales que establece cuales son las competencias de las Juntas de Jueces".

    Como reconoce el acto impugnado, el Acuerdo de la Comisión Permanente de 22 de enero de 2001 sugiere la posibilidad de un turno rotatorio, previsión que no tiene eficacia vinculante a la hora de fijar la Junta de Jueces el funcionario judicial que ha de llevar a cabo la función a que se refiere el artículo 276.2 de la LEC y la Junta, en su autonomía competencial y funcional, no está condicionada por los acuerdos de otras Juntas, siempre que sean dentro de la legalidad.

    Sobre este punto, la parte actora se limita a citar el artículo 64 del Reglamento 1/2000, de los Organos de Gobierno de los Tribunales, olvidando las facultades que reconoce el artículo 65.d), en orden a la unificación en los aspectos de organización y de dirección de la oficina judicial, que sirven de base al Acuerdo impugnado que, siguiendo los criterios del Consejo General del Poder Judicial resuelve el nombramiento de Secretario, a los efectos del artículo 276.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin transgresión de las normas contenidas en los artículos 6 y 8 del Real decreto 429/1988 de 29 de abril que contienen la delimitación funcional de los contenidos competenciales del Secretario Judicial y, en especial, la Instrucción 2/2001 de 9 de mayo que contiene la previsión contenida en el anexo del protocolo del servicio para la coordinación, conexión e interrelación entre Juzgados y Tribunales (BOE de 23 de mayo de 2001), 1.1.2, regla 2ª de las que no resulta excluida.

    SEPTIMO.- Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el recurso, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso nº 8/2002 interpuesto por Dª María N. F. L. Secretaria Judicial con destino en el servicio común de notificaciones y embargos de los Juzgados de Avilés contra Acuerdo de la Junta de Jueces de Avilés de 21 de marzo de 2001 y el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 6 de noviembre de 2001, cuya conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar, sin hacer expresa imposición de costas.

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