STS, 18 de Marzo de 2003

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:1859
Número de Recurso5888/1998
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN??
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante, representado por el Procurador de Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la entidad "Litoral Mediterráneo, S.A.", representada por el Procurador de Felipe R. C., y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 6 de Marzo de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; en recurso sobre denegación de solicitud de rescisión del convenio de adjudicación del Programa de Actuación Urbanística nº 5 del P.G.O.U. de Alicante.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 2110/94 promovido por la entidad "Litoral Mediterráneo, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Alicante, sobre denegación de solicitud de rescisión del convenio de adjudicación del Programa de Actuación Urbanística nº 5 del P.G.O.U. de Alicante.

SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de Marzo de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Litoral Mediterráneo, S.A. contra el decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Alicante de 20 de Julio de 1994 que denegó la solicitud de rescisión del Convenio de adjudicación del Programa de Actuación Urbanística nº 5 que había sido instada por la actora y requirió a la misma para que cumpliese las obligaciones inherentes a su posición de adjudicatoria; contra el decreto del mismo órgano de 21 de Diciembre de 1994 desestimatorio del recurso de reposición deducido contra el decreto antes referido de 20 de Julio de 1994; y contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alicante de 13 de Enero de 1995 que ratificó el decreto del Alcalde de 21 de Diciembre de 1994 antes citado; que anulamos dichos actos por ser contrarios a derecho y los dejamos sin efecto, reconociendo como procedente la resolución del Convenio de adjudicación del concurso para la elaboración y ejecución del PAU nº 5 suscrito del 20 de Diciembre de 1989 y asímismo reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos; sin imposición de costas.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Alicante, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 6 de Marzo de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Manuel V. G. Herrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador de Santos de Gandarillas Carmona, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Alicante, la sentencia de 6 de Marzo de 1998, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 2110/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad Litoral Mediterráneo, S.A. contra el decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Alicante de 20 de Julio de 1994, que denegó la solicitud de rescisión del convenio de adjudicación del Programa de Actuación Urbanística nº 5 del P.G.O.U. celebrado entre los litigantes.

La Sala de instancia estimó el recurso y no conforme con ella el Ayuntamiento de Alicante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia en su sexto fundamento justifica la solución que adopta con el siguiente razonamiento: "... pues el transcurso del plazo previsto en el convenio suscrito el 13 de Enero de 1992, e incluso el plazo de prórroga adoptado por el Ayuntamiento en el Acuerdo de 29 de Julio de 1992, sin que quedaran definidas las medidas compensatorias que debían arbitrarse a favor de la actora para resolver la ruptura del equilibrio patrimonial que se había producido a la misma, entraña una indeterminación sobre elementos esenciales del contrato como son su objeto cierto y su causa, en perjuicio de la actora, que justifica la resolución instada por ella, en tanto la posición en que se encuentra trae su origen de la ruptura del equilibrio patrimonial provocado por el Ayuntamiento que, en consecuencia, era el obligado a adoptar las medidas compensatorias que se habían acordado, y al no haberlo hecho así, se ha producido el incumplimiento a que se refiere el art. 66.1 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 1953, de modo que debe reconocerse como procedente la resolución del Convenio de adjudicación del concurso para la elaboración y ejecución del PAU nº 5 suscrito el 20 de Diciembre de 1989, y asimismo debe reconocerse el derecho de la actora a ser indemnizada por los daños y perjuicios que se hayan producido, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 92 del Reglamento de contratación antes citado, y que se determinarán en fase de ejecución de sentencia.".

Es obligada referencia para la resolución del litigio a los términos del acuerdo celebrado entre el Ayuntamiento de Alicante y la entidad demandante el día 13 de Enero de 1992.

La Sala de instancia razona, por tanto, que se ha producido un incumplimiento contractual que justifica la ruptura del contrato celebrado. Considera, en definitiva, que el trazado final del trenet ha producido unas pérdidas a la actora con respecto, a las previsiones contractuales, que no han sido adecuadamente resarcidas lo que provoca la ruptura del equilibrio contractual y del convenio.

Pero al razonar así se omite algo que es esencial. Efectivamente el convenio celebrado el 13 de Enero de 1992 preveía: "... 4) Presentación por el adjudicatario del PAU-4 y en su caso, por el del PAU-5, una vez aprobada definitivamente la modificación puntual del Plan General sobre el desvío alternativo, de las modificaciones que procedan en los PAUs y demás instrumentos urbanísticos en su desarrollo, incluyendo la previsión del mencionado desvío alternativo, para el caso de que sea este el trazado a ejecutar. El Ayuntamiento someterá las citadas modificaciones a la preceptiva tramitación. Por lo que atañe al Parque Público la presentación de los proyectos y su tramitación y ejecución quedarán condicionadas en cuanto a los plazos a los que, en definitiva, resulte del desvío del ferrocarril.... 7) Establecimiento de la fecha límite de 1 de Julio de 1992 para que se aprueben definitivamente las compensaciones en las obligaciones y/o mejoras asumidas por Litoral Mediterráneo, S.A. como adjudicataria de PAU-5 o, en su caso, se acuerde la aprobación inicial de la modificación o modificaciones puntuales del Plan General, si se hubiese elegido esta alternativa de compensación, tramitando en ese caso simultáneamente el planeamiento de desarrollo correspondiente. La fecha de 1 de Julio de 1992 se señala como límite para la constatación de la posibilidad o imposibilidad de ejecutar el trazado principal del ferrocarril y, en este último caso, proceder al desarrollo del desvió alternativo. No obstante, la decisión acerca de las modalidades compensatorias para el adjudicatorio del PAU nº 5 no se adoptará en ningún caso con posterioridad al 1 de Julio de 1992, aunque fuese condicionada a que se desarrolle el trazado alternativo.".

Las previsiones contractuales transcritas implicaban que era Litoral Mediterráneo, S.A. quien debía presentar las modificaciones en los PAUs y demás instrumentos de desarrollo urbanístico capaces de generar las compensaciones que se derivan del trazado definitivo del trenet.

Es evidente que Litoral Mediterráneo, S.A. no ha cumplido con la carga que ella había asumido contractualmente y que constituía el presupuesto de la acción que ejercita.

Naturalmente que es obligación del Ayuntamiento aprobar las modificaciones del planeamiento que el desequilibrio contractual genere, pero la previsión contractual es la de que ha de ser el adjudicatario del PAU quien fije y determine esas pérdidas (lo que, en principio, parece muy lógico); por su parte, el Ayuntamiento y previa admisión, negociación o rechazo, de las modificaciones propuestas iniciará, en su caso, la tramitación procedente para la elaboración de los instrumentos urbanísticos necesarios.

Sólo después de haber cumplido estos trámites y para el caso de desacuerdo será necesario ejercitar la acción de resolución contractual, pero cuando esta se actúe se conocerá las pretensiones económicas y urbanísticas de las partes enfrentadas, lo que posibilitará el pronunciamiento sobre la ruptura del equilibrio contractual.

El pronunciamiento de la Sala de instancia, además de abstracto, no ha respetado la secuencia temporal contractualmente prevista, lo que obliga a su anulación, desestimándose, igualmente, la pretensión indemnizatoria por derivarse de la anulación del Convenio, que, como se ha dicho, se declara improcedente.

TERCERO.- Lo razonado comporta la estimación del recurso sin que sea procedente pronunciamiento de las costas causadas en casación como en la instancia, en virtud de lo acordado en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador de Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alicante.

  2. - Que anulamos la sentencia impugnada de 6 de Marzo de 1998 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

  3. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 2110/94.

  4. - Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias. que se insertará en la Colección Legislativa

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