STS, 18 de Marzo de 2003

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2003:1905
Número de Recurso1300/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dieciocho de mil de dos mil T..

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1300/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el 12 de noviembre de 1.999, en el recurso núm. 2168/96. No habiendo comparecido ninguna parte como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo formulado por doña María N. A. V. contra el Acuerdo de la CUMAC de 9 de mayo de 1996, que se anula, en cuanto hace referencia a la clasificación de suelo apto para urbanizar de la parcela litigiosa, por ser dicha determinación urbanística contraria al Ordenamiento Jurídico; procediendo para la misma la clasificación de urbana. No imponer las costas del recurso."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte en su día nueva sentencia en la que, con estimación del recurso, case y anule la recurrida, declarando que el acto administrativo recurrido es ajustado a derecho, y con imposición a la otra parte de las costas procesales.

CUARTO.- Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición, sin que se haya personado ninguna otra parte.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOCE de mil de DOS mil T., en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Juan mil S. Bayón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Mediante Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias (Cumac) de 9 de mayo de 1996, se procedió a la aprobación parcial de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Galdar, acordándose clasificar como suelo apto para urbanizar, un suelo de 306 m2, propiedad de la actora en la instancia, sito en el pago de San Isidro en la Enconada.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas, de 12 de noviembre de 1999, estimó el recurso interpuesto contra el referido acto administrativo, anulando el mismo, en cuanto hace referencia a la clasificación de suelo apto para urbanizar de la parcela litigiosa.

SEGUNDO.- La parte recurrente articula realmente dos motivos de casación, aunque en el inicio de la impugnación afirma ser un único motivo, que desde luego lo desarrolla en dos partes que de hecho son dos motivos, sin aludir al articulo 88 ni al ordinal del mismo de la Ley Jurisdiccional, en que se amparan estos, aunque si fue anunciado en el escrito de preparación.

En el primer motivo, se invoca la infracción del articulo 82.f) de la Ley Jurisdiccional de 1956, sobre inadmisiblidad del recurso en los autos de instancia, al estar presentado el escrito inicial fuera de plazo, y en el segundo se considera la infracción del articulo 78 de la Ley del Suelo de 1976 y jurisprudencial aplicable, sobre el carácter de suelo urbano.

TERCERO.- Efectivamente, tal como alega el recurrente, el acto administrativo impugnado fue publicado el 28 de junio de 1996, en el B.O.C., y el recurso de la instancia fue interpuesto el 27 de septiembre de 1996 fuera del plazo previsto en el articulo 58 de la Ley Jurisdiccional de 1956, entonces vigente, y si bien los actos de aprobación definitiva de los Planes de Ordenación Urbana y Normas Subsidiarias de Planeamiento, así como su revisión y modificación han de ser publicados en el Boletín Oficial del Estado (Comunidad Autónoma) o en el de la respectiva provincia --artículo 44 de la Ley del Suelo de 1956 en relación con el 49-- no siendo necesaria ni preceptiva su notificación a particulares, no es menos cierto, que en el supuesto aquí examinado, el acto administrativo cuestionado fue notificado personalmente al interesado "al haber presentado alegaciones al documento de revisión de las Normas Subsidiarias" el 2 de agosto de 1996, fecha desde la que ha de entenderse iniciado el computo del plazo de dos meses previsto en el artículo 58 de la antecitada Ley Jurisdiccional, pues es conocida la doctrina de esta Sala mantenida en el supuesto de doble notificación del acto --la publicada en el Boletín y la personal al interesado--, en el sentido de que en aras del estricto mantenimiento y cumplimiento del principio de tutela judicial efectiva, en el supuesto de doble notificación de un acto, ha de entenderse, a los efectos del cómputo de plazo para la interposición de los pertinentes recursos, la fecha de la última notificación como el referente inicial de ese cómputo, y en los autos aquí contemplados, la fecha de interposición del recurso --27 de septiembre de 1996-- estaba dentro del plazo de esa segunda notificación, por lo que procede desestimar el motivo.

CUARTO.- En el segundo motivo, en el que se alega la infracción del artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976 y jurisprudencia expresada en relación a este precepto, se sostiene la legalidad y validez de la clasificación de la parcela litigiosa de 306 m2 enclavada en donde llaman La Enconada, como suelo apto para urbanizar.

Como es bien sabido, la clasificación de un suelo como urbano, no depende de la discrecionalidad de la Administración, autora del planeamiento urbanístico y de sus instrumentos, sino que dado su carácter reglado, depende única y exclusivamente de que ese suelo esté dotado de los servicios y condiciones establecidas en el articulo 78 de la Ley del Suelo de 1976, siendo determinante esa circunstancia fáctica para la necesaria clasificación de un suelo como urbano.

QUINTO.- La sentencia impugnada viene a reconocer el carácter de suelo urbano de la parcela indicada, en base al informe pericial obrante en los autos en el que se concluye que "podemos afirmar por tanto, que la finca se encuentra dentro de un área urbana consolidada y que cuenta con todos los servicios urbanos" tras una detallada exposición de los mismos.

El motivo ha de ser desestimado, puesto que el recurso de casación no puede ser basado en el error en que hubiera podido incurrir la Sala "a quo" al valorar las pruebas, salvo que se justifique la infracción de normas o de criterios jurisprudenciales acerca del valor de determinados medios probatorios (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre y 2 de diciembre de 1995 y Auto de 15 de enero de 1999, entre muchos otros), en los contados casos en que su apreciación no es libre sino tasada, excepción que no se da en la prueba pericial, valorada conforme a las reglas de la sana crítica, que no son sino reglas de experiencia para la operación de apreciar la prueba, siendo por tanto la prueba pericial de libre apreciación por el juzgador, conforme a esas pautas de sana crítica (articulos 1243 del Código Civil y 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Es obvio, que la libre interpretación de la prueba pericial, no justifica la arbitrariedad de la misma, más la valoración hecha en la sentencia recurrida, de esa prueba pericial, en modo alguno puede calificarse de ilógica, arbitraria, o discordante con los hechos contemplados, sino todo lo contrario, dada la rotundidaz de los términos expresados por el perito sobre el carácter de suelo urbano de la parcela.

SEXTO.- Las costas de esta casación, en su caso, se imponen a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el articulo 139.2 y 3 de la vigente Ley Jurisdiccional, al haber sido desestimados los motivos aducidos, hasta una cuantía máxima de 1.000 euros (mil euros). Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Administración Publica de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia dictada, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el 12 de noviembre de 1999, en el recurso núm. 2168/96, con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta una cifra máxima de 1.000 euros (mil euros). firme

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