STS, 17 de Marzo de 2003

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2003:1794
Número de Recurso5703/2002
Procedimiento01
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad " COMPAGNIE NATIONAL ALGERIENNE de NAVIGATION ", representada procesalmente por el Procurador de ROBERTO G. P., contra la sentencia dictada el día 10 de abril de 2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 8ª ) de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 628/99, que anula en parte la Resolución de fecha 13 de abril de 1999, de Ministerio de Fomento, que desestimó el recurso planteado por la actora contra la Resolución anterior de la Dirección G. de la Marina Mercante, de fecha 30 de enero de 1998, que había impuesto a la recurrente una sanción de 25.000.000 de pesetas, y le impuso en su lugar, la sanción de multa de 15.000.000 de pesetas, desestimando el recurso en cuanto a los demás pedimentos.-

En este recurso es también parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 10 de abril de 2002, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 8ª ) de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es de siguiente tenor literal: " FALLAMOS: QUE DEBEMOS E. Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE, el recurso contencioso-administrativo num. 628/99, interpuesto por el Procurador d. Roberto Primitivo G. P., en nombre y representación de COMPAGNIE NATIONAL ALGERIENNE de NAVIGATION ( C.N.A.N.), contra la resolución, de fecha 13 de abril de 1999, de Ministerio de Fomento, que desestimó el recurso planteado por la actora contra la resolución anterior de la Dirección G. de la Marina Mercante, de fecha 30 de enero de 1998, que la sancionó con multa de 25.000.000 de ptas. la recurrente contra las resoluciones impugnadas en los presentes autos y expresadas en el fundamento jurídico primero, anulándose las mismas por no ser conformes a derecho, y en su lugar imponer a la recurrente una sanción de multa de 15.000.000 de ptas, DESESTIMANDO el recurso en cuanto a lo demás que solicita el recurrente. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas ".-

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación para la unificación de la doctrina, la entidad mercantil " COMPAGNIE NATIONAL ALGERIENNE de NAVIGATION ",a través de Letrado de sus servicios jurídicos, presentando al efecto el correspondiente escrito ante el Tribunal de instancia, indicando la existencia de una sentencia contradictoria de la propia Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª, de fecha 17 de febrero de 1999 dictada en el recurso 174/1999, alegando que los hechos presumidos contrarios al artículo 115.2.e) de la LPEMM, eran identicos en ambos supuestos, poniéndose de manifiesto una patente contradicción de dicha sentencia con la ahora recurrida, por lo que, fundamentó su recurso y terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que estimándolo, se anulara la recurrida y se resolviera el debate planteado, con arreglo a la doctrina jurisprudencial infringida, debiendo por tanto, acordar la nulidad de expediente administrativo; manifestaba además, que aportaba al escrito de interposición acompañaba la sentencia de contraste por copia certificada.-

TERCERO.- La parte recurrida, formuló su oposición al recurso alegando como cuestión previa que el recurso debía inadmitirse por haberse interpuesto con una simple fotocopia de la sentencia alegada como de contraste, y el escrito en el que solicitaba la certificación de la misma, habiendo expedido dicha certificación la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia, pero correspondiendo a una sentencia que nada tenía que ver con la fotocopia aportada, añadiendo que podía deberse a un error material, pero que lo cierto era que no se había dado cumplimiento al dar traslado al esa parte de recurso, con lo preceptuado por el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional. Posteriormente se opuso al recurso formulado alegando falta de identidad de las sentencias alegadas e interesó que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida.-

CUARTO.- El Tribunal de Instancia, a la vista de escrito de oposición de Sr A. E., acordó requerir al recurrente para que subsanase el error padecido en la aportación de la certificación de la sentencia de contraste, en el plazo de tres días, lo que verificó, acordándose posteriormente remitir las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal Supremo, que turnadas a esta Sección 3ª, quedaron pendientes de señalamiento para deiberación y fallo que tuvo lugar el día 5 de marzo de 2003.-

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Francisco T. M..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone este recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada con fecha 10 de Abril de 2.002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de fecha 13 de Abril de 1.999, de Ministerio de Fomento, desestimatoria de recurso ordinario deducido contra otra Resolución anterior de la Dirección G. de la Marina Mercante que había impuesto a la recurrente la sanción de veinticinco millones de pesetas por infracción de lo dispuesto en el artículo 115.2.e) de la Ley 27/1.992, de 24 de Noviembre, de Puertos de Estado y de la Marina Mercante, que sanciona ¿ la negativa de Capitán a mantener a bordo un polizón hasta su entrega a las autoridades competentes o las que éstas dispongan ¿, actos administrativos que se declararon no ajustados a derecho en lo que respecta a la cuantía de la sanción impuesta que dejó reducida a la suma de quince millones de pesetas.

La sentencia que se opone como de contraste es otra dictada por la Sección 9ª, de la misma Sala Jurisdiccional que, en un supuesto que la recurrente estima en todo identico, llegó a una conclusión distinta por vía de la interpretación de propio precepto legal, señalando así las identidades determinantes para la procedencia de recurso y la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional que : ¿ A este escrito, ( el de interposición de recurso), se acompañará certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, en cuyo caso la Sala la reclamará de oficio. Si la sentencia ha sido publicada conforme a lo dispuesto en el artículo72.2, bastará con indicar el periódico oficial en el que aparezca publicada ¿.

En efecto, tal como precisa el Auto de la Sección 1ª de esta Sala de 5 de Febrero de 2.001, cuya doctrina se reitera en otros posteriores, como el de 21 de Febrero de mismo año y en las sentencias de 25 de Febrero y 22 de Abril de 2.002 y se inserta en una línea jurisprudencial consolidada surgida en la aplicación de antiguo artículo 102.a).4 de la Ley Jurisdiccional anterior, de la que son exponentes las sentencias, entre otras muchas, de 17 de mayo de 1995, 9 de octubre de 1999, y las ya citadas de 25 de Marzo y 12 ( dos) de Diciembre de 2000 y Autos de 22 de Febrero y 1 de Marzo de 1999, doctrina, por otra parte, compartida por la de Tribunal Constitucional, - Sentencias de éste 162, 192, 213 y 218 de 1998, ( de 14 de Julio, 29 de Septiembre, 11 y 16 de Noviembre) -, el escrito de interposición deberá ir acompañado de ¿ certificación de la sentencia o sentencias alegadas como contrarias o, en su defecto, de copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquella, obviamente, - en tanto no se constituya el Registro a que se refiere la Disposición Adicional Tercera , de la Ley 29/1.998 -, de Órgano Jurisdiccional competente para su expedición, en cuyo caso, la Sala sentenciadora la reclamará de oficio ¿. Carga de acompañar con el escrito de interposición de recurso el soporte documental de la contradicción alegada, - de modo que se acaba de expresar -, que trasciende de lo meramente formal por su íntima relación con el contenido mismo de este recurso excepcional.

Por otra parte, el plazo legal ha sido notablemente ampliado, - treinta días frente a los diez de la Ley anterior -, y la admisión de recurso para la unificación de doctrina se condiciona en el apartado 3 de mismo artículo 97, a que el escrito de interposición cumpla los requisitos previstos en los apartados anteriores entre ellos la necesidad de acompañar certificación de la sentencia o sentencias de contraste o en su defecto copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquella; ¿ en otro caso ¿ , añade el apartado 4, la Sala sentenciadora ¿ dictará auto motivado declarando la inadmisión de recurso ¿, lo que revela la esencialidad de este requisito, situado a identico nivel de exigencia que los demás.

Pues bien, en el caso de autos aunque en el propio escrito de interposición se manifestaba que ¿ adjunto al escrito de interposición la sentencia de contraste por copia certificada ¿, por lo que se pedía se tuviera por preparado el recurso y unirla a los autos y ¿ emplazar en conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.3 de la Ley Jurisdiccional, de traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su escrito de oposición ¿, es lo cierto que, con tal escrito, no se acompañaba la expresada copia certificada de la sentencia de contraste, sino solamente un escrito dirigido a la Sección 9ª citada, para que se expidiese testimonio literal de la sentencia dictada en el Recurso 174/99, (sic); ni tampoco una copia simple de ésta, sino una fotocopia sacada de las publicadas por una Editorial privada, que no puede decirse que siquiera fuera copia simple porque no era completa, ya que no contenía el encabezamiento de la misma, por lo que la Sala de instancia, ante tal circunstancia debió actuar la previsión legal, y dictar Auto de inadmisión.

TERCERO.- Mas, a mayor abundamiento, ocurre en el caso de autos que cuando por la parte se aportó certificación de la sentencia que había solicitado no correspondía con la señalada como de contraste, quizás por error material de la propia recurrente que señaló como número de recurso el que era de la sentencia y la Sala sin percatarse de ello, pese a que en la certificación no constaba que fuese firme, dio traslado al Sr A. E. para que lo contestase en el término de treinta días. En su contestación el Sr A. E. puso de relieve tal anomalía y pese a que reconocía que todo podía deberse a un error material, era lo cierto que al momento de dar traslado para oposición no estaban cumplidos los requisitos de artículo 97.3 de la Ley Jurisdiccional, lo que debería dar lugar a la inadmisión de recurso, si bien, alternativamente, proponía la subsanación de defecto padecido.

La Sala de Instancia optó por esta segunda alternativa y requirió a la parte para que subsanase el error padecido en la aportación de la certificación de la sentencia de contraste, en el término de tres días. Así lo hizo la parte, mas con la particularidad de que en esta certificación aportada no constaba la expresión de la firmeza, requisito que, como hemos visto, exige el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción: ¿ con mención de su firmeza ¿, ( sentencias, entre otras de 21 de Noviembre de 2.000, 12 de Marzo y 18 de Abril de 2.002).

Por ello, como la procedencia de recurso de casación para la unificación de doctrina no está condicionada únicamente al plazo de interposición, sino también a la observancia de los requisitos exigidos en el artículo 97. 1 y 2, entre ellos, específicamente los de la aportación de copias simples, en los supuestos a que la norma se refiere y a la mención de la firmeza en las certificaciones de las sentencias que se aporten, ello que debe comportar la inadmisión de recurso, como debió hacerlo la Sala de Instancia a quien ahora la Ley Jurisdiccional le impone la obligación de control de cumplimiento de los requisitos para la admisión de este tipo de recursos, impone ahora su desestimación.

CUARTO.- En todo caso debe recordarse, aunque sea sintéticamente y sin necesidad de cita concreta de las sentencias que constituyen la reiteradísima doctrina jurisprudencial que así lo tiene establecido, que el recurso de casación para la unificación de doctrina, es un recurso con perfiles propios bien diferentes de recurso de casación ordinario, cuya finalidad una vez cumplidos los requisitos formales que para el mismo exige la norma es la de corregir las contradicciones en que incurran las doctrinas opuestas que se sustenten en diferentes sentencias, - y respecto de las que se hayan cumplido las exigencias impuestas en el artículo 97.3 de la Ley Jurisdiccional -, sobre supuestos que guarden identidad sustancial entre sí, con el fin de asegurar la uniformidad en la interpretación y aplicación de ordenamiento. de ahí se sigue, como consecuencia inexorable que, en tal sede, la conclusión a que llegue el Tribunal en la sentencia supuestamente contradictoria ha de ser respetada por este Tribunal Supremo mientras no se combata directamente a través de alguno de los motivos hábiles para ello, y, por supuesto, en el ámbito de recurso de casación ordinario, pero nunca en el presente, que tampoco permite remediar la presunta indefensión que por denegación de prueba se hubiere podido causar al recurrente.-

En definitiva, este recurso es simplemente un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o de Tribunal Supremo, por lo que la ilegalidad de la sentencia es condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso; puesto que, como recuerdan las sentencias de 25 y 31 de Marzo y 26 de Diciembre de 2.000, la contradicción entre las sentencias ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias distintas o diferentes, pese a que la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse respecto de los supuestos planteados. Contradicción que, en todo caso, ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de los hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran tener, en cuanto que respecto de las sentencias contradictorias de lo único que se dispone es de sus certificaciones, no de los autos, ni por tanto de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o se pudieron producir, como recuerda la sentencia de este Tribunal de 10 de Febrero de 2.001.

QUINTO.- Así las cosas, hemos de confrontar el relato de hechos probados que en la sentencia impugnada se contiene con los hechos en que se basa la sentencia de contraste y con la ratio decidendi de ambas sentencias, para decidir si estamos ante uno de los supuestos de identidad en que se permite este recurso extraordinario.

Así, en la sentencia impugnada, tal como resulta de su Fundamento Jurídico Primero, y en lo que ahora interesa, sin reduccionismo alguno, se recogen los siguientes hechos: ¿ 1). Según la parte actora, el Capitán de buque argelino Djebel Refaa advirtió la existencia de un polizón a bordo de mismo buque el 11 de junio de 1.997 a las 18´40 horas. 2). de hecho se dio cuenta, vía fax, al grupo Operativo de Extranjeros de la Comisaría de Policía de Castellón. 3). Con fecha 12 de junio de 1997 a las 17´30 horas, el buque tuvo su entrada en el puerto de Castellón, estando ya presentes en el muelle funcionarios de Grupo Operativo de Extranjeros de Castellón. 4). El joven indocumentado, que estaba custodiado por la tripulación de buque, confirmó en presencia de los funcionarios de Grupo Operativo, de Don José V. representante de la consignataria y de capitán Slimane, llamarse Ben Mohamed Bachir, nacido el 17 de noviembre 1980 en Orán, hijo de Mohamed y de Rahou Fátima. Manifestó que se dedicaba a realizar faenas en el puerto de Orán y que había subido al barco escondiéndose hasta después de dos horas de su salida de puerto argelino. 5). En presencia de Don José V. y de dos funcionarios de la Guardia Civil de Puerto, el Capitán fue advertido de la obligación de hacerse cargo de la custodia de polizón hasta su salida de puerto. El Capitán manifestó a la Policía y a los funcionarios de Grupo Operativo que no se podían responsabilizar de esa custodia, ya que no tenía camarotes que reunieran condiciones para impedir la fuga de polizón. También manifestó que presumiblemente se encontraban más polizones en el interior de barco, ya que había visto movimientos de personas en el interior de la bodega vacía, en la operación de atraque. 6) Ante la última manifestación, se realizó una inspección ocular por parte de los funcionarios de Grupo Operativo, con los dos funcionarios de la Guardia Civil así como de los tripulantes de buque y se localizaron tres polizones indocumentados escondidos en la chimenea de buque que manifestaron tener la nacionalidad argelina y sus filiaciones. 7) Ante la presencia de Don José V. Agente consignatario, el capitán fue advertido por los funcionarios de Grupo Operativo de Extranjeros de que tenía la obligación de custodiar a los polizones. El capitán hizo saber reiteradamente que no tenía camarotes que reunieran condiciones para poder impedir la fuga de los polizones. 8) A las 19´30 horas, los polizones fueron confinados en una primera cabina disponible. Posteriormente, el capitán decidió trasladarles a otro compartimento más espacioso y adecuado y, en ese momento, tres de los cuatro polizones saltaron por encima de la borda a tierra y escaparon ¿.

de la sentencia de contraste que en forma irregular, - no era copia simple -, había sido aportada con el escrito de interposición y sin que una vez que lo fue, tampoco constase su firmeza, como ya hemos dicho, caben extraer como probados los siguientes hechos: ¿ El Capitán de barco que era de nacionalidad argelina, se percata de la presencia de un polizón a bordo, que es también de nacionalidad argelina, como por lo demás el resto de la tripulación, y el propio barco, cuya compañía propietaria es también argelina. La empresa consignataria es española y había sido informada y funcionarios de la Brigada de Policía de Extranjería se personaron en el buque y apercibieron al Capitán para que adoptase las medidas oportunas para impedir que el polizón abandonase el buque y accediera a territorio español. Según se desprende de lo actuado, el Capitán en cuestión encerró al polizón en un camarote sin vigilancia y el día 19 de noviembre de 1994 se percataron de su fuga cuando otro marinero fue a darle la cena. En el camarote había una ventana por la que pudo escapar el polizón ¿.

Evidentemente, sin llegar al relato reduccionista de los hechos que hace el escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, que describe la situación de identidad en que en un supuesto, el de la sentencia de contraste, el polizón escapó por una ventana y en la impugnada escaparon saltando por encima de la borda, se observa que sí hay alguna diferencia más de especial trascendencia en un caso y en otro; en la impugnada, el Capitán reitera repetidas veces la imposibilidad de hacerse cargo de la custodia de los polizones, extremo que no aparece en la de contraste y, además, en ésta de inmediato lo confina en un camarote, con las deficiencias que se quieran; sin embargo en la impugnada se consigue, por fin, tras la reiterada negativa, que se confinen en un camarote y luego se procede a su traslado a otro más espacioso - lo que sí prueba que disponía de los medios para confinarlos - y en ese traslado se fugan.

SEXTO.- Sólo partiendo como se hace en el recurso de que no existe contradicción en los hechos, puede afirmarse, como se hace, de que existe la infracción legal que se denuncia en la interpretación de precepto legal citado extendiéndolo a situaciones en él no previstas, en definitiva, según afirma, la falta de tipicidad de la conducta.

En efecto, se sostiene en el recurso que hay contradicción en la interpretación de la norma porque en ambos casos se produjo una negligencia de Capitán y, en tanto , que la sentencia de contraste entendió que una mera negligencia no podía encuadrase en una infracción tipificada como negativa, en cambio en la sentencia impugnada se entendió que sí.

Sin embargo ya hemos señalado las diferencias entre los hechos, pero basta además una lectura de la ratio decidendi de las sentencias para concluir que tampoco son diversas las interpretaciones de la norma.

En la sentencia de contraste se dice expresamente que ¿ el término legal es muy claro y de la prueba practicada no se desprende en absoluto que el Capitán de buque se negase o impidiese en modo alguno la custodia de polizón. Ciertamente resulta una conducta en exceso negligente encerrarle en un camarote provisto de ventana, cuando el buque estaba atracado en puerto, sin persona alguna que custodiase aquél. Pero ese dato, a pesar de su acreditación no puede equipararse a la negativa ¿.

En cambio, en la sentencia impugnada se afirma que ¿ ha de decirse que el acto impugnado parte de la base de que el capitán de citado buque consintió la fuga de polizones en la medida en que no adoptó ninguna medida para evitar la fuga de los mismos. Realmente el Capitán, en todo momento, verbalmente se opuso a cumplir la orden de mantener a los polizones a bordo; este hecho, junto al de que 3 polizones pudieran lanzarse libremente al agua, suministran datos suficientes para E., indiciariamente, conforme al art. 1253 de Código Civil la realización de tipo de infracción imputado. Existe así una prueba mínima como exige la Ley 30/92 de 26 de noviembre de procedimiento Administrativo Común para desvirtuar la presunción de inocencia al objeto de acreditar la mencionada negativa de capitán a mantener al polizón a bordo. Es cierto que el tipo de infracción no sanciona la fuga de polizones, pero, si no se ponen los medios adecuados para impedir esa fuga, es claro, que se ha incumplido la obligación de mantener a bordo a los polizones. No se ha probado por la entidad demandante, la existencia de medios algunos que impidiesen la conducta que adoptaron los polizones, por lo que ha de E.se que ese no hacer es equiparable con el no cumplir la obligación de mantener a aquellos a bordo ¿.

SÉPTIMO.- Por todo ello, no es que ante unos mismos hechos omisivos, como pretende la parte, una sentencia haya considerado que puede sancionarse por negativa de capitán a mantener a bordo al polizón y otra lo contrario, sino que en la sentencia de contraste ante los hechos probados que establece, considera que una negligencia por grave que pueda ser no puede equipararse a la negativa, en tanto en la impugnada considerando acreditado que verbalmente el capitán manifestó reiteradamente su negativa a mantener los polizones a bordo unido al hecho de la falta de adopción de las medidas de cuidado efectivo para que permanecieran a bordo, tal conducta constituye la negativa que el precepto sanciona.

Por todo ello ha de concluirse que no existe la contradicción denunciada.

OCTAVO.- La desestimación de recurso comporta conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional la imposición de las costas a la parte recurrente, habida cuenta de que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

FALLAMOS

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada de pueblo español, nos confiere la Constitución, No haber lugar a al recurso de casación que para la unificación de doctrina interpuso la representación procesal de la ¿ COMPAGNIE NATIONALE ALGERIENNE de NAVIGATION ¿, contra la sentencia dictada con fecha 10 de Abril de 2.002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 628 de 1.999; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación para la unificación de doctrina a la parte recurrente. que deberá insertarse por el Consejo G. de Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,

.

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