STS 577/1999, 25 de Junio de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3177/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución577/1999
Fecha de Resolución25 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de dicha ciudad, sobre nulidad de subasta y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Alfredo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida SOGAMAN, S.G.R., no personada en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Manuel Cuartero Peinado en nombre y representacion de D. Alfredo, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Albacete, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCAS DE CASTILLA LA MANCHA (SOGAMAN, S.G.R.), Dª Sofía, D. Luis Antonio, D. Leonardo, sobre nulidad de subastas y otros extremos, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia DECLARANDO: A).- Que, con la entrega de quince millones de pesetas hecha por DON Alfredoa SOGAMAN S.G.R., el día veintiocho de Abril de mil novecientos ochenta y ocho, quedó totalmente pagada la cantidad de siete millones doscientas cuarenta y cuatro mil novecientas treinta y seis pesetas que esta entidad reclamaba a aquel, en el Juicio Sumario Ejecutivo que, a su instancia, se tramitaba, bajo el número 14/86 por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Albacete.- B).- Que, por consecuencia de haberse realizado dicho pago, son radicalmente nulas las subastas judiciales de bienes, muebles e inmuebles, propiedad de Don Alfredoy practicadas en dicho procedimiento judicial a instancias de SOGAMAN S.G.R., que, por consecuencia del pago realizado por el deudor, no tenía derecho a solicitar la ejecución de la sentencia recaída en el mismo, el cuánto al principal reclamado se refiere.- C).- Que, por consecuencia de tales declaraciones, son radicalmente nulos cuantos instrumentos públicos o documentos privados pudieran haberse otorgado por los demandados respecto de los bienes objeto de tales subastas.- D) Que, por tanto. SOGAMAN, S.G.R., deberá devolver a los postores y adjudicatarios en dichas subastas judiciales, aquí demandados, las cantidades que hubieren percibido como consecuencia de las mismas.- CONDENANDO A LOS DEMANDADOS A ESTAR Y PASAR POR TALES DECLARACIONES Y A OTORGAR CUANTOS DOCUMENTOS, PUBLICOS O PRIVADOS, FUEREN NECESARIOS PARA DEJAR LOS BIENES OBJETO DE TALES SUBASTAS EN LA MISMA CONDICION REGISTRAL QUE TENIAN ANTES DE ELLAS, devolviendo su posesión al demandante Don Alfredo, con expresa imposición a referidos demandados de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, no habiéndose personado en autos los mismos, fueron declarados en rebeldía procesal.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por la parte personada fue declarada pertinente y figura en la respectiva pieza separada. Unida a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a la parte para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha tres de Marzo de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Cuartero Peinado, en representación de D. Alfredo, y asistido del letrado D. Francisco Valcarcel, contra SOGAMAN, S.G.R., Dª Sofía, D. Luis Antonio, D. Leonardo, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados de contrario, con imposición de las costas a la parte actora".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia en fecha diez de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Manuel Cuartero Peinado, en nombre y representación de Don Alfredocontra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia número 5 de esta ciudad en el juicio de Menor Cuantía número 120/91, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

SEXTO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Alfredo, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al considerar que según lo establecido en el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no cabe ejercitar la pretensión deducida en el procedimiento. TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por inaplicación de lo establecido en el art. 7 del Código Civil.

SEPTIMO

Admitido el recurso y efectuado el trámite de instrucción, no habiendo solicitado la parte personada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día diez de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin perjuicio de las ampliaciones fácticas que más adelante serán hechas, los presupuestos de esa misma naturaleza que, de momento, han de ser aquí consignados son los que seguidamente se exponen.

En reclamación del pago de una deuda, la entidad mercantil "SOGAMAN, S.G.R." promovió contra los cónyuges D. Alfredoy Dª Saraun juicio ejecutivo (autos número 14/86 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Albacete), en el que fueron embargados diversos bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados y en el que recayó sentencia de remate, de fecha 31 de Enero de 1986, mandando seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes embargados. En ejecución de sentencia firme de remate fueron sacados a pública subasta los bienes embargados, los cuales fueron adjudicados a los diversos rematantes de los mismos.

SEGUNDO

En Febrero de 1991, D. Alfredopromovió contra la entidad mercantil "SOGAMAN S.G.R." (demandante en el juicio ejecutivo anteriormente referido) y contra Dª Sofía, D. Luis Antonioy D. Leonardo(rematantes, respectivamente, en la subasta de los bienes embargados en el referido juicio ejecutivo) el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia, por la que (expuestos sintéticamente los extensos pedimentos de la demanda) se declare que con la entrega de 15.000.000 de pesetas efectuada a SOGAMAN el 28-4-1988 quedaba pagado el principal reclamado en el juicio ejecutivo 14/86, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Albacete, así como los intereses y costas, y a partir de ahí se declare que dicha entidad ejecutante no tenía derecho a solicitar la ejecución de la sentencia de remate, así como que se declare la nulidad de las subastas, adjudicaciones e instrumentos públicos o privados en favor de los nuevos titulares de los bienes subastados.

En dicho proceso no se personó ninguno de los demandados, por lo que, en su momento, fueron todos ellos declarados en rebeldía, en cuya situación se han mantenido.

En el referido proceso, en su grado de apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete dictó sentencia por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia, desestimó totalmente la demanda y absolvió a los demandados de todos los pedimentos de la misma.

Contra la expresada sentencia de la Audiencia, el demandante D. Alfredoha interpuesto el presente recurso de casación a través de tres motivos.

TERCERO

La sentencia aquí recurrida, bien por sí misma, bien por la aceptación total que hace de la fundamentación jurídica de la de primera instancia, considera probados los hechos que seguidamente se exponen. Con fecha 17 de Junio de 1983 se suscribió contrato de préstamo entre la Caja de Ahorros Provincial de Albacete y D. Alfredo, por un importe de quince millones (15.000.000) de pesetas, a devolver en el plazo de cinco años y que devengaría un interés del 16'5% anual. Dicho préstamo fué avalado por la mercantil Sogamán, en virtud de póliza de la misma fecha, intervenida por corredor de Comercio. Ante el impago por el deudor principal (D. Alfredo) de los vencimientos del préstamo, Sogamán se vió compelida a abonar, con fecha 11 de Abril de 1985, 6.038.276 (según consta en documento aportado con la demanda ejecutiva) quedando pendiente de pago a dicha fecha la cantidad de 10.500.000 pesetas de principal. Con fecha 7 de Enero de 1986, por conducto notarial, Sogamán requirió al deudor principal D. Alfredopara que abonara la cantidad hasta esa fecha desembolsada (folio 86 vuelto), esto es, 7.244.936 pesetas, así como que constituyera hipoteca por el resto del principal 7.500.000 pesetas más los intereses pactados hasta la fecha de vencimiento, debiendo suponer que el Sr. Alfredono hizo ni una cosa ni otra. En virtud de lo anterior, con fecha 14 de Enero de 1986 se presentó por Sogamán demandada de juicio ejecutivo contra el Sr. Alfredopor un importe de 7.244.936 pesetas que una vez descontadas las entregas efectuadas por el deudor, resultaba ser la cantidad abonada por la avalista Sogamán a la entidad bancaria. El día 13 de Marzo de 1986 D. Alfredoy su esposa, ante el Notario de Albacete D. Rafael Gómez-Ferrer Sapiña, constituyen hipoteca unilateral para garantizar los pagos que la sociedad avalista realice o haya realizado (según consta en la cláusula 2ª de dicho documento), frente a la Caja de Ahorros por un importe máximo de 15.000.000 de pesetas de principal, 8.100.000 pesetas de intereses y 3.000.000 de gastos y costas, devengándose a partir de la fecha en que la avalista abona a la Caja las distintas amortizaciones un interés del 18%. Ese mismo día y ante igual fedatario, por el representante de Sogamán se aceptó dicha hipoteca. Con fecha 31 de Enero de 1986 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Albacete sentencia de remate en dicho juicio ejecutivo, la cual devino firme al no ser recurrida. En fase ya de ejecución, habiéndose justipreciado los bienes muebles e inmuebles embargados se sacan a subasta los muebles los días 18 de Abril, 18 de Mayo y 20 de Junio de 1988 dictándose con fecha 22 de Enero de 1990 auto aprobando el remate a favor de los postores adjudicatarios. Hay que señalar que en el intervalo de tiempo que mediaba entre la celebración de las subastas y los autos de adjudicación habían quedado las actuaciones paralizadas por la presentación por parte del Sr. Alfredode querella contra la ejecutante, que fué sobreseida en 1ª y 2ª instancia, en la que sustancialmente se alegaban los hechos contenidos en la demanda rectora del proceso a que se refiere este recurso. Con fecha 31 de Enero de 1988, Sogaman remitió, por conducto notarial, una carta a D. Alfredo, haciéndole saber que lo adeudado por él ascendía a 24.079.660 pesetas. Con fecha 28 de Abril de 1988, D. Alfredoremitió, por conducto notarial a Sogamán un cheque por importe de 15.000.000 de pesetas, que el representante legal de dicha entidad aceptó, pero haciendo constar que tal cantidad se imputaría conforme a lo dispuesto en el artículo 1173 del Código Civil. Finalmente, con fecha 27 de Junio de 1990 se celebra subasta de los bienes inmuebles embargados, siendo adjudicados a los respectivos rematantes de los mismos.

CUARTO

La sentencia aquí recurrida (al igual que antes la de primera instancia) basa su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en dos clases de razonamientos que, para su adecuada comprensión, nos vemos forzados a transcribirlos literalmente. La primera de esas dos clases de razonamientos dice textualmente así: ".... y a este respecto se ha de decir, tras el análisis de lo obrante en autos, que el recurso debe decaer (se refiere, como es obvio, decimos nosotros, al recurso de apelación), por cuanto, como con acierto se sostiene en la resolución de instancia, el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene establecido que 'la nulidad de pleno derecho se hará valer por medio de los recursos establecidos en la Ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales', y habrá de estarse en que ejercitado por la hoy codemandada SOGAMAN Juicio Ejecutivo contra el hoy actor y su esposa, que se tramitó en el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta Ciudad con fecha 14-1-1986 en el que recayó sentencia de remate el 31-1-1986 y que terminó con el Auto de adjudicación de bienes inmuebles el 27-6-90 -el procedimiento quedó paralizado durante el tiempo que mediaba entre la celebración de las subastas y los autos de adjudicación por presentación de querella criminal contra la ejecutante SOGAMAN, S.G.R. que terminó con auto de sobreseimiento- por la parte, hoy actora (antes ejecutada), no se interpuso recurso alguno ni contra la mencionada sentencia ni contra ninguna de las resoluciones recaídas en ejecución, por lo que en modo alguno puede ahora pretenderse una nulidad de actos procesales perfectamente válidos y ejecutados con todas las garantías legales máxime cuando en los mismos intervienen terceras personas a las que judicialmente se les adjudican unos bienes en legal forma y que son plenamente ajenas a las relaciones existentes entre la entonces ejecutante y los ejecutados, y ello no sólo por aplicación del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sino, también por el llamado principio de seguridad jurídica, en tanto en cuanto ni las subastas ni los autos de adjudicación adolecían de vicios formales ni sustantivos que pudieran anular dichos actos; la pasividad del hoy actor y su esposa fué notoria en el proceso de ejecución y por tanto sus consecuencias, por lo dicho, no pueden sufrirlas terceros que, de buena fé, haciendo uso de las facultades que les otorga el ordenamiento jurídico concurren a unas subastas y se les adjudican unos bienes; en todo caso, si por la parte hoy actora se entiende que por la entidad SOGAMAN, S.G.R. se ha obtenido un enriquecimiento injusto, contra tal sociedad deberá dirigir la acción en reclamación de la cantidad con que considere se ha enriquecido injustamente" (Fundamento jurídico primero de la sentencia aquí recurrida).

La segunda clase de razones en que la referida sentencia basa su pronunciamiento desestimatorio de la demanda, está constituida por la motivación que literalmente dice así: "Que no obstante lo anterior, habrá de decirse que si bien es cierto por el hoy actor con fecha 28-4-88 se hizo entrega a través de Notario, a la entidad SOGAMAN, S.G.R., de un talón con intención de tener por abonado el principal de 15.000.000 de pesetas, no lo es menos -y eso se oculta por la apelante- que, por un lado, el día 31 de enero de 1988, SOGAMAN, S.G.R., a través de Notario, según consta en el Juicio Ejecutivo mencionado, remite una carta al hoy apelante haciendo saber que eran deudores a la remitente en la cantidad de 24.079.660 pesetas; y por otro, que el representante de la citada sociedad acepta el cheque o talón por importe de esos 15.000.000 de pesetas -sería absurdo que lo hubiera rechazado cuando eran acreedores de una cantidad mayor- pero haciendo constar que tal cantidad se imputaría conforme a lo dispuesto en el artículo 1173 del Código Civil, es decir, primero, a los intereses y posteriormente al principal; y es que no debe olvidarse, como se recoge en la sentencia apelada, por el hoy actor y su esposa constituyeron la hipoteca sobre sus bienes en garantía de los pagos 'que la sociedad avalista realice o haya de realizar'; por consiguiente, salvo prueba en contrario que no se ha producido, hay que presumir que la entidad SOGAMAN S.G.R. ha abonado no sólo los 7.244.936 pesetas a que ascendía la reclamación efectuada en el procedimiento ejecutivo, sino los quince millones a que ascendía el préstamo avalado por ella más los intereses legales más las costas; fácil hubiese sido al hoy apelante demostrar que la citada entidad sólo abonó lo reclamado en el ejecutivo y que el resto lo realizaron su esposa y él" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia aquí recurrida).

QUINTO

En el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de los artículos 1156 y 1172 del Código Civil. En el confuso alegato integrador de su desarrollo parece que el recurrente pretende sostener que la entrega de quince millones de pesetas a la avalista entidad Sogaman la hizo para cancelar la hipoteca que tenía constituida en garantía del préstamo, por lo que dicha cantidad, parece querer concluir el recurrente, debía imputarse, según el artículo 1172 del Código Civil al pago exclusivamente del principal adeudado.

El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que el citado artículo 1172 del Código Civil, que se invoca como supuestamente infringido (aparte del 1156 que no hace más que enumerar los modos de extinción de las obligaciones) carece de aplicación a este supuesto, pues dicho precepto se refiere al caso de que alguien tuviese varias deudas de una misma especie en favor de un acreedor, pero este no es el caso aquí contemplado, en que era una sola y única la deuda que el actor, aquí recurrente, tenía contraída, la cual devengaba intereses, en cuyo supuesto el precepto aplicable es el artículo 1173 del Código Civil, con arreglo al cual si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses, que es lo ocurrido en el presente supuesto, en que el representante de "Sogamán, S.G.R.", al recibir los quince millones que, por conducto notarial, le remitió D. Alfredo, manifestó que dicha cantidad se aplicaría en la forma que determina el artículo 1173 del Código, máxime cuando dicha entidad ya había comunicado, también por conducto notarial, al Sr. Alfredoque la deuda (incluidos capital e intereses) ascendía a 24.079.660 pesetas.

SEXTO

En el motivo segundo, con igual residencia procesal que el anterior, se denuncia "infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al considerar que según lo establecido en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no cabe ejercitar la pretensión deducida en el procedimiento". En el alegato de dicho motivo se dice literal e íntegramente lo siguiente: "Infringe la Sentencia recurrida el precepto legal que queda citado ya que de la lectura del mismo se desprende, sin ningún genero de dudas que los actos a que el mismo se refiere, son los procesales. Si a ello se añade que, según el artículo 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán efecto de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión, se llegará necesariamente a la conclusión de que mi conferente tenía y tiene perfecto derecho a solicitar la nulidad de unas subastas judiciales cuando, como ocurre en el presente caso, ha sido satisfecho el principal reclamado en el mismo".

El expresado motivo también ha de ser desestimado, ya que, según el invocado artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la posible declaración de nulidad de actos procesales (en este caso concreto, las subastas judiciales celebradas en ejecución de sentencia de remate recaída en un juicio ejecutivo) requiere que el solicitante de dicha declaración de nulidad, habiendo sido parte en el expresado juicio ejecutivo (como lo fué el aquí recurrente, allí en calidad de demandado), haya hecho uso de los recursos establecidos en la Ley, cosa que, según declaran probado las contestes sentencias de la instancia, no realizó, ni trató de realizar, el allí demandado y aquí recurrente, aparte de que tal pretendida nulidad de las referidas subastas judiciales exige que, en la celebración de las mismas no se hayan observado los requisitos indispensables para alcanzar su fin, lo que tampoco ocurre en el presente caso, pues las aludidas subastas judiciales fueron celebradas con todos sus requisitos legales. Por lo que hace a la invocación que también se hace del artículo 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de constatarse que el mismo carece de aplicación al presente supuesto litigioso, ya que aquí no se trata de debatir cuestiones no planteadas, ni resueltas en el juicio ejecutivo correspondiente, sino que solamente se pretende la declaración de nulidad de unos actos procesales (subastas judiciales) realizados en ejecución de sentencia de remate recaida en dicho juicio ejecutivo, para lo que, volvemos a decir, es absolutamente inaplicable el mencionado precepto.

SEPTIMO

Con la misma sede procesal que los dos anteriores aparece formulado el motivo tercero, en el que se denuncia infracción, por inaplicación, del artículo 7 del Código Civil, y en cuyo breve e insustancial alegato parece que el recurrente pretende sostener que la entidad avalista (ejecutante en el juicio ejecutivo) actuó de mala fé y con abuso de derecho, al permitir que se celebraran las subastas judiciales, cuando él, dice el recurrente, le tenía pagado el principal de la deuda (15.000.000 de pesetas).

El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder al presente motivo, ya que no actúa de mala fé ni con abuso alguno de derecho el acreedor ejecutante que, en el juicio ejecutivo que tiene promovido contra el deudor, pide la celebración de la subasta (en ejecución de sentencia recaída en dicho juicio ejecutivo) para poder cobrar los intereses de la deuda principal, que el expresado deudor ejecutado no le tenía satisfechos y que ascendían a una cuantiosa suma.

OCTAVO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición al recurrente de las costas del mismo y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Alfredo, contra la sentencia de fecha diez de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 120/91 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de dicha capital), con expresa imposición al recurrente de las costas de dicho recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Jesús Marina Martínez-Pardo.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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