STS 449/1996, 6 de Junio de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3060/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución449/1996
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona,, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de los de dicha Capital, sobre Acción de retroacción decretada en el Expediente de quiebra de la Cía. Mateu y Mateu S.A.; cuyo recurso fue interpuesto por COMISIÓN LIQUIDADORA DE MATEU & MATEU, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez y defendida en el acto de la Vista por el Letrado don Luis Muñóz Sabate; siendo parte recurrida la mercantil "ROUX Y BLANCHARD IBERICA, S.A.", representada por la Procuradora doña María Teresa Rodríguez Pechín y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Antonio Miguel Cañez Carreras.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Ángel Montero Brusell, en nombre y representación de SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE MATEU Y MATEU, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, demanda de Juicio declarativo de Menor Cuantía, contra ROUX Y BLANCHARD IBERICA, S.A. Y TERMINAL INTERNACIONAL, S.A., estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando sentencia en la que se recojan los siguientes pronunciamientos: 1º.- Que las fincas núm. 55 y 56 del Registro de la Propiedad de Madrid núm.8, sección 3ª, de Vicálvaro son, junto a la construcción edificada, propiedad de la quebrada Mateu y Mateu, S.A.,.- 2º.- Que la inicial titular registral Terminal Internacional, S.A., fue una empresa del grupo Mateu Mateu, S.A., siendo titular fiduciaria de las fincas referidas.- 3º.- Que la escritura de venta otorgada en 28-10-1977 por Terminal Internacional, S.A., a favor de la sociedad F.I. 4 S.A., es nula por haberse efectuado en periodo retroactivo.- 4º.- Que la sociedad F.I. 4 S.A. pertenecía al grupo Mateu y Mateu S.A. con carácter fiduciario.- 5º.- Que por tanto, todas las actuaciones encaminadas a excluir de la masa de la quiebra las fincas de referencia efectuadas en fraude de acreedores, son nulas por estar incursas en el periodo de retroacción, siendo por tanto nulas la venta de Terminal Internacional, S.A., la constitución de F.I.4 S.A. y la compra de las fincas, así como el cambio de denominación social efectuada como Roux y Blanchard Ibérica, S.A..- 6º.- Que las fincas de referencia pertenecen a Mateu Mateu, S.A., y por tanto a la masa activa de la quiebra de la sociedad Mateu Mateu, S.A..- 7º.- Condena en costas a los demandados por su evidente mala fe y temeridad.- 8º.- Se condene a las empresas demandadas a satisfacer los daños y perjuicios causados, cantidad que se dirá en ejecución de sentencia, así como a la devolución de los frutos y ventas obtenidos durante el tiempo que han ostentado la posesión, a cifrar en ejecución se sentencia.

Admitida la demanda y emplazados los demandados se personó únicamente el Procurador don Alfonso Martínez Campos, en nombre y representación de ROUX Y BLANCHARD IBÉRICA, S.A., arreglado a las prescripciones legales suplicaba se dictara sentencia en su día absolviendo libremente de la misma a la demandada Roux y Blanchard Ibérica, S.A., con imposición al demandante de todas las costas causadas por su evidente temeridad. No compareciendo la demandada Terminal Internacional, S.A., motivo por el cual fue declarada en rebeldía.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado, sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las pastes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. Siete de los de Barcelona, dictó sentencia de fecha 17 de enero de 1990, con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE MATEU Y MATEU, S.A., y en su nombre y representación el Procurador de los Tribunales don Ángel Montero Brusell, contra TERMINAL INTERNACIONAL, S.A., declarada en rebeldía en los presentes autos, y contra ROUX Y BLANCHARD IBÉRICA, S.A., representada por el Procurador don Alfonso Martínez Campos, debo absolver y absuelvo libremente a los demandados de las pretensiones formuladas sin que proceda especial pronunciamiento sobre las costas procesales."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1992, con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: "Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Comisión Liquidadora de "Mateu y Mateu" contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 1990, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia núm. 7 de Barcelona, en autos de Menor Cuantía núm. 619/87 sobre acción de retroacción decretada en el expediente de quiebra de la Cía. Mateu y Mateu S.A., instados por la apelante contra "Roux y Blanchard Ibérica, S.A." y "Terminal Internacional, S.A.", debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente, sin hacer expresa condena de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez, en nombre y representación de la COMISIÓN LIQUIDADORA DE MATEU & MATEU. S.A., , ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 30 de abril de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se denuncia como primer agravio de la sentencia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales (art. 1692.3º L.E.C.)".- SEGUNDO: "Se denuncia igualmente por parte de la sentencia recurrida, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales (art. 1592.3º L.E.C.), en relación con el párrafo 2º del art. 867 Ibidem".- TERCERO: "Al amparo del art. 5.4º L.O.P.J. se denuncia infracción de precepto constitucional. Concretamente del art. 14 de la Constitución, según el cual los españoles son iguales ante la Ley".

CUARTO

Admitida la demanda y evacuado el trámite correspondiente, la Procuradora doña María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de "Roux Blanchard Ibérica, S.A.", impugnó el mismo. Habiéndose solicitado la celebración de VISTA PÚBLICA, SE SEÑALÓ EL DÍA 21 DE MAYO DE 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Barcelona, de 17 de enero de 1990, se resuelve la acción entablada por la Sindicatura de la Quiebra de Mateu & Mateu, S.A., contra los codemandados que constan en la que se solicita las peticiones antes transcritas, demanda que, tramitada en forma, fue desestimada por la citada sentencia, habiéndose interpuesto el correspondiente recurso de Apelación por el actor, recurso igualmente desestimado por la Sentencia de la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 30 de abril de 1992, contra la que se interpone por la actora el presente recurso de Casación con base a los tres siguientes motivos: en el PRIMERO, se denuncia por la vía del art. 1692.3 L..E.C., el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales afirmándose que el "substrato fáctico de este motivo consiste en la indebida admisión por el Juez de instancia en el 2º periodo de prueba DE CUATRO ESCRITOS DE ALEGACIONES de la parte demandada junto con 40 DOCUMENTOS que servían de soporte a las mismas, con el añadido de no dar a mi principal ocasión formal para contraalegar ni contraprobar todo dicho material histórico...". En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia por la vía del art. 1692.3º L.E.C., el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por cuanto que "...la raíz del agravio denunciable a través del mismo motivo casacional anterior deriva en este caso de la injusta inadmisión de la prueba propuesta por esta parte en la 2ª instancia mediante escrito de 25 de septiembre de 1991 (rollo apelación) y denegada, como decimos, por la Sala ad quem mediante Auto de 28 de octubre siguiente confirmado en suplicación por Auto de 15 de noviembre...". En el TERCER MOTIVO, se denuncia al amparo del art. 5.4º L.O.P.J., la infracción de preceptos constitucionales del art. 14 respecto a que los Españoles son iguales ante la Ley; todo esto, en relación con las anteriores irregularidades.

SEGUNDO

La Sala examinando los diversos motivos del recurso, razona lo siguiente: En cuanto al PRIMERO, procede su rechazo, ratificando al respecto cuanto se hizo constar, con todo pormenor, en la Sentencia de la Audiencia, en el sentido, recogido fundamentalmente en su F.J.2º, en cuanto al planteamiento de igual motivo de la Apelación, esto es, respecto a la nulidad de actuaciones a partir de la fecha 20-9-89, por estimar que entre el primero y segundo periodo de prueba, se admita a la demandada una serie de escritos y alegaciones acompañada de documentos, con infracción de lo dispuesto en el art. 506 L.E.C.; debiéndose, pues, aplicar, no sólo lo razonado en los fundamentos de derecho siguientes en donde se analizan las características de los documentos y por proveídos recayentes en los mismos, sino fundamentalmente, por cuanto en su F.J. 2º, tras relatar los diferentes actos procesales acaecidos en torno a la prueba de primera instancia, se expone en sus apartados g) y h) lo siguiente: "....g) Por providencia de 4.10-89, se da traslado a la parte actora del recurso de reposición que es impugnado por la misma y resuelto por auto de 17-10-89, reponiendo la providencia de fecha 20-9-89, admitiendo todos los documentos acompañados con los citados escritos, en base a lo dispuesto en el art. 506 de la L.E.C., sin perjuicio de valorar en sentencia su congruencia con las alegaciones de la contestación a la demanda, auto que es apelado por la actora y en providencia de 26-10-89, se tiene por interpuesto el mismo y de conformidad con el art. 381 de la L.E.C., se admite en un sólo efecto, a resolver conjuntamente con la apelación principal; h) Que ni en el escrito de interposición del recurso de apelación de la sentencia de instancia, ni en el de personación en esta alzada, se reproduce por la parte actora la petición de la apelación del auto antes citado, petición que hace en el acto siguiente, con carácter previo y que es rechazada", por lo cual concluye la Sala en su F.J.4º "La aplicación de la anterior doctrina al presente caso conduce necesariamente a denegar la declaración de nulidad de actuaciones, solicitada por la recurrente actora, ya que para que exista violación por implicación del art. 506 de la L.E.C., sería necesario que la sentencia apelada hubiera basado su fallo en la apreciación de la actividad probatoria que representan los escritos de alegaciones y documentos aportados por la demandada extemporáneamente, creando con ello indefensión a la actora, lo que no ocurre en el presente caso, ya que la sentencia apelada hace una casi total abstracción de los mismos y no se fundamenta en ellos para desestimar la demanda, sino en la apreciación conjunta de la prueba practicada en tiempo y forma con la intervención de las partes...". Todo lo cual ha de confirmarse, aparte que por la no reproducción de citado recurso de Apelación ex art. 703-2 L.E.C. , tampoco se ha cumplido con la disciplina impuesta por el art. 1693 de citada ley, por lo cual se ha de ratificar en todo la correcta decisión respecto a la improcedente petición de nulidad de actuaciones por la inexistencia de las infracciones que se denuncian. En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia la injusta inadmisión de al prueba propuesta por esta parte en la Segunda Instancia en el escrito de 25 de septiembre de 1991, que fue denegada por Auto de la Sala "ad quem" de 28 octubre siguiente confirmado por el de 15 de noviembre de 1991, y se aducen las siguientes razones para probar esa indebida admisión de la prueba propuesta en referido escrito: 1º) Que la Audiencia inadmite la prueba de confesión de ambas codemandadas a tenor de los arts. 862 y 863 de la L.E.C., pese a que en plica cerrada se acompañaron los pliegos de posiciones "y nada aduce ni razona el auto denegatorio respecto a la falta de novedad de tales preguntas"; 2º) La prueba pericial propuesta tenía por objeto destacar la "subfortuna de los supuestos compradores , y 3º) documental con la aportación de 18 documentos antes retenidos por el testigo que se cita: En respuesta a esas denuncias, la Sala que Juzga ha de distinguir en torno a la inadmisión de la prueba citada propuesta en la 2ª instancia que, en efecto, tras ese escrito peticionario del recurrente 25 de septiembre de 1991 -f. 50 rollo Audiencia- se dicta el auto de 28 de octubre de 1991 -f.211- en que se deniega todos los medios de prueba propuestos, por, literalmente, "no darse los requisitos exigidos para ello en los artículos 862-3º y 863 de la L.E.C., lo que se confirma por el posterior auto de 15 de noviembre de 1991" por los propios fundamentos de la resolución recurrida"; en consecuencia y siendo la cobertura de aquella decisión la inmersa en citados preceptos, resulta que, si por un lado, la inadmisión de la prueba pericial y la documental, en la convicción de la Sala "a quo", provenía porque de su contexto explícito no era incluible en ninguno de los supuestos tasados de los arts. 862-3º y 863 en relación con el 506, al no referirse a hechos o circunstancias nuevas o posteriores al término correspondiente de la primera instancia, sin embargo, ello no es predicable en torno a la denegación de la propuesta de confesión de las codemandadas, ya que además de no haberse practicado en primera instancia, tampoco se averiguó por la Audiencia si el contenido de las posiciones albergaban hechos nuevos al resolverse sobre su inadmisión sin la comprobación de ese contenido mediante la apertura de la plica correspondiente incorporada en el escrito de petición a tenor de los artículos 581 y 584 de susodicha ley, por lo que habiéndose producido el quebrantamiento de las formas esenciales de los actos procesales y cumplido por la parte la observancia de lo preceptuado por el art. 1693, procede a tenor del art. 238-3º L.O.P.J., y según lo ordenado en el art. 1715-1-2º, declarar la nulidad de lo actuado y mandando reponer las actuaciones al estado y momento en que se denegó la prueba de confesión sin haber respetado la disciplina citada, estimando en lo concerniente el motivo -sin necesidad de examinar el 3º y el recurso con los demás efectos derivados, sin que, a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptuan los arts. 523, 710 y 873 de dicha ley, aplicables en su caso al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto contra la Sentencia pronunciada por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 30 de abril de 1992; y se declara la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES mandando reponer las mismas al estado y momento en que se denegó la prueba de confesión en segunda instancia propuesta por la parte actora. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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