STS 915/2004, 6 de Octubre de 2004

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2004:6275
Número de Recurso2913/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución915/2004
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en el rollo número 852/1997, en fecha 19 de junio de 1998, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada; dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre infracción de derechos de propiedad industrial y competencia desleal, seguidos con el número 320/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Granada; recurso que fue interpuesto por "QUALITY PEOPLE, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L.", representada por el Procurador don Carmelo Olmos Gómez y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Miguel Segado Soriano, siendo recurrida "PEOPLE TRABAJO TEMPORAL E.T.T., S.A.", representada por el Procurador don Ernesto García-Lozano Martín y asistida en el acto de la vista por la Letrado doña Carina Ruiz Gallegos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Enrique Alameda Ureña, en nombre y representación de "PEOPLE TRABAJO TEMPORAL E.T.T., S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre infracción de derechos de propiedad industrial y competencia desleal, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Granada, contra "QUALITY PEOPLE, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) En su día, tras la tramitación pertinente, se dicte sentencia, declarando: Primero.- Que la demandante "PEOPLE TRABAJO TEMPORAL E.T.T., S.A.", como propietaria y titular de la marca nacional nº 1.669.587 y nombre comercial nº 164.983, ostenta el derecho exclusivo y excluyente para la utilización de las denominaciones reinvindicadas por estas marcas que se encuentran debidamente registradas y en vigor. Segundo.- Que la demandada "QUALITY PEOPLE, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L.", con la incorporación en su razón social y a título de marca y nombre comercial de la denominación "PEOPLE", que es idéntica a la protegida como marca y nombre comercial y utilizada prioritariamente por la actora para sus propios servicios, está obteniendo un aprovechamiento ilícito e indebido en beneficio propio sobre las ventajas de la reputación adquirida en el mercado por la demandante, puesto que da lugar a un riesgo de confusión y de asociación con los servicios de "PEOPLE TRABAJO TEMPORAL E.T.T., S.A.". Tercero.- Que la demandada "QUALITY PEOPLE, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L.", al constituir una sociedad que incorporaba la denominación "PEOPLE" en su razón social, e incorporar el citado vocablo "PEOPLE" como nombre comercial y marca que distingue su actividad de empresa de trabajo temporal, ha incurrido en infracción de los derechos de mi mandante ostenta la marca nº 1.669.587 y el nombre comercial nº 164.983. Que la demandada, al realizar un acto de imitación del distintivo de mi mandante buscando la asociación del consumidor con los citados servicios, ha realizado una práctica de competencia desleal frente a la demandante. Cuarto.- Que en consecuencia, la demandada carece del derecho de utilizar para la identificación de sus servicios el vocablo "PEOPLE" que hasta ahora vienen utilizando, y deberán cesar de forma inmediata en la utilización del mismo, y abstenerse de la utilización de distintivos que puedan inducir a error respecto de los servicios de la demandante. Quinto.- Que con la infracción de los derechos que la actora ostenta sobre el registro de marca nº 1.669.587 y el nombre comercial nº 164.983, y con la realización de este acto de competencia desleal, la demandada ha originado daños y perjuicios a la actora, de los que deberá ser indemnizada de acuerdo con las cantidades que se fijen en ejecución de sentencia. Sexto.- Que la solicitud de nombre comercial nº 205.732/8, es contraria a lo dispuesto en el artículo 121 a) de la Ley de Marcas, al colisionar con la marca nacional nº 1.669.587 y nombre comercial nº 164.983 de la actora, por lo que debe ser renunciada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas por la demandada. Condenando: Primero.- A la demandada "QUALITY PEOPLE, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L." a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a las costas de este procedimiento, así como a cesar de manera inmediata en toda actividad que perturbe o viole los derechos de propiedad de la demandante o que constituyan acto de competencia desleal. Segundo.- A la demandada "QUALITY PEOPLE, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L." a la modificación de su razón social, haciendo desaparecer el vocablo "PEOPLE" de su denominación, y sustituyéndolo por otro que no infrinja o imite alguno de los registros de mi representada". Tercero.- A que la demandada indemnice a la demandante en la cifra de perjuicios que se establezca en período de ejecución de sentencia. Cuarto.- A que la demandada publique en un periódico de mayor circulación de la provincia y a su costa la sentencia que pueda recaer en el presente procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Carmen Parera Montes, la contestó, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "Dictar sentencia por la que con desestimación íntegra de la demanda, absuelva a mi mandante de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de las costas a la parte actora por ser así preceptivo".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Granada dictó sentencia, en fecha 8 de julio de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Enrique Alameda Ureña, en nombre y representación de "PEOPLE TRABAJO TEMPORAL E.T.T., S.A." frente a la demandada "QUALITY PEOPLE, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L.", representada por la Procuradora doña Carmen Parera Montes; debo declarar y declaro que la actora es propietaria de la marca número 1.669.587, es decir "PEOPLE JUSTO A TIEMPO" y del nombre comercial número 164.983 "PEOPLE JUSTO A TIEMPO, S.A.", ostentando los derechos exclusivos y excluyentes inherentes a ellas para la utilización de tales denominaciones, que se encuentran debidamente registradas y en vigor; desestimando las restantes pretensiones, absolviendo a la demandada; soportando cada parte las costas causadas y su instancia y las comunes por mitad".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia, en fecha 19 de junio de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que confirmando parcialmente la sentencia apelada, debemos condenar y condenamos a la demandada a que cese en la utilización del vocablo "PEOPLE" para la identificación de sus servicios, absteniéndose de utilizar distintivos que puedan inducir a error respecto de los servicios de la demandante, así como a que modifique la denominación de su razón social suprimiendo el vocablo "PEOPLE", sin hacer expresa condena en costas en ninguna de ambas instancias".

SEGUNDO

El Procurador don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de "QUALITY PEOPLE, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L.", interpuso, en fecha 30 de septiembre de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción de los artículos 260 y 846 de la Ley Rituaria, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la STC 187/1990, de 26 de noviembre y de los principios de audiencia, asistencia y defensa; 2º) por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, artículo 359 LEC, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Se case la sentencia recurrida dictándose otra ajustada a Derecho en la que se confirme íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Granada con expresa condena en costas a "PEOPLE TRABAJO TEMPORAL E.T.T., S.A."".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Ernesto García-Lozano Martín, en nombre y representación de "PEOPLE TRABAJO TEMPORAL E.T.T., S.A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2000, suplicando a la Sala: "Se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el citado recurso de casación, confirmando en todos sus extremos la sentencia dictada en 19 de junio de 1998 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada, con expresa imposición de las costas causadas en esta vía casacional a la parte recurrente".

CUARTO

Habiendo solicitado todas las partes celebración de vista, la Sala señaló para su práctica el día 16 de septiembre de 2004, en que tuvo lugar con el resultado que consta en autos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "PEOPLE TRABAJO TEMPORAL E.T.T., S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a "QUALITY PEOPLE, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y declaró que la actora es propietaria de la marca número 1.669.587, "PEOPLE JUSTO A TIEMPO", y del nombre comercial número 164.983, "PEOPLE JUSTO A TIEMPO, S.A.", y ostenta los derechos exclusivos y excluyentes inherentes a los mismos para la utilización de tales denominaciones, que se encuentran debidamente registradas y en vigor, y rechazó los demás pedimentos de la demanda; y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de la condena a la demandada a que cese en el aprovechamiento del vocablo "PEOPLE" para la identificación de sus servicios, se abstenga de usar distintivos que puedan inducir a error respecto a los de la demandante, y a que modifique la denominación de su razón social con la supresión del vocablo "PEOPLE".

"QUALITY PEOPLE, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 260 y 846 de este ordenamiento, de la doctrina de Tribunal Constitucional contenida en la sentencia número 187/1990, de 26 de noviembre, y de los principios de audiencia, asistencia y defensa, con el resultando de haber producido indefensión a la recurrente, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta el escrito de desistimiento de la apelación presentado por el Procurador de la apelante, "PEOPLE TRABAJO TEMPORAL E.T.T., S.A.", el 15 de junio de 1998, concretamente el día anterior a la vista, que fue comunicado catorce días después de su registro de entrada a la apelada, cuando ya se había dictado sentencia, sin que la Sala de apelación atendiera al recurso de reposición planteado, donde se solicitaba la nulidad de lo actuado desde el 15 de junio de 1998, que fue desestimado mediante la argumentación de que al comparecer la apelada en la vista no hay indefensión, ni tampoco ésta se produce al existir la posibilidad de recurrir en casación- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

En primer lugar, procede exponer la relación de los hechos relativos al motivo de casación según constan en el Rollo de apelación de la Audiencia, y que son los siguientes:

  1. - En escrito de fecha de 10 de junio de 1998, con entrada el 15 de junio de 1998 en la Oficina de Registro y Reparto de la Audiencia Provincial de Granada, el Procurador de la apelante "PEOPLE TRABAJO TEMPORAL E.T.T., S.A." presentó un escrito donde manifestaba que, siguiendo instrucciones de su mandante, se apartaba y desistía del recurso de apelación interpuesto, y acompañaba, como documento único, poder especial para desistir otorgado a su favor.

  2. - El 15 de junio de 1998, la Sala de apelación dispuso la siguiente providencia: "Dada cuenta; el anterior escrito que produce el Procurador Sr. Enrique Alameda Ureña únase al rollo de su razón y a la copia désele legal traslado; por solicitado el desistimiento del presente recurso de apelación y por aportado poder especial para desistir; en su consecuencia dése traslado por tres días a la contraparte y por su resultado se acordará".

  3. - En la diligencia de la vista, que se celebró el 16 de junio de 1998, se expone que el Letrado de la parte apelante no compareció, y el de la apelada solicitó la confirmación de la sentencia del Juzgado con imposición de las costas al recurrente.

  4. - El 19 de junio de 1998, se dictó sentencia con la parte dispositiva antes expresada.

  5. - Por escrito de 30 de junio de 1998, que tuvo entrada en la Audiencia Provincial el 2 de julio de 1998, "QUALITY PEOPLE, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L." interpuso recurso de reposición con la indicación de que, el 29 de junio de 1998, se le había notificado la providencia de 15 de junio de 1998 y dado traslado del escrito de desistimiento del recurso de apelación, y toda vez que, en fecha 25 de junio de 1998, le fue notificada la sentencia dictada el 19 de junio de 1998, promueve dicho recurso con la solicitud de la nulidad de las actuaciones desde el 15 de junio de 1998.

  6. - El auto de 7 de julio de 1998, que no admitió a trámite el recurso planteado, contiene el siguiente razonamiento jurídico: "El artículo 846 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la facultad del apelante de separarse de la apelación, y el artículo siguiente confiere a la apelada la posibilidad de impugnarlo, esto es con la finalidad de que no le produzca indefensión la pretensión del apelante lo que en el presente caso no se produce ya que asistió al acto de la vista y alegó lo que le convino según se desprende de la diligencia extendida en dicho acto; no se le ha producido indefensión y menos aún si le cabe interponer recurso de casación". (Sic).

Es evidente que se han cumplido por la recurrente las previsiones determinadas en el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que mediante el recurso de reposición entablado, donde se interesaba la nulidad de actuaciones, solicitó la subsanación de la falta cometida en la instancia en que se produjo, y la Audiencia le advirtió en el auto de 7 de julio de 1998 que podía interponer recurso de casación.

Por otra parte, es preciso tener en cuenta que el artículo 846 de la referida Ley dispone que en cualquier momento de la segunda instancia podrá separarse de la apelación el litigante que la hubiera interpuesto, pagando las costas causadas por este motivo a su contrario y que, para tenerlo por separado, será necesario que el Procurador presente poder especial, o que el litigante interesado se ratifique con juramento por escrito.

En el supuesto del debate, presentado debidamente el desistimiento, fue comunicado de manera extemporánea a la apelada, después de la vista y de la sentencia, lo que ha provocado en ésta una situación de indefensión material que le ha causado claro perjuicio, sin que sea convincente al efecto pretendido la argumentación del auto de la Audiencia de 7 de julio de 1998.

El Tribunal Constitucional tiene declarado que la indefensión es un concepto material que para que tenga relevancia constitucional no implica sólo infracción de reglas procesales, sino que como consecuencia de ella se haya entorpecido o dificultado de manera sustancial la defensa de los derechos o intereses de una de las partes en el proceso, o se haya roto sensiblemente el equilibrio procesal entre ellas (entre otras, SSTC números 155/88, 31/89, 145 y 196/90 y 154/91); asimismo, dicho Tribunal ha manifestado que el concepto de indefensión existe siempre que haya una limitación en los medios de defensa (STC número 98/87), un menoscabo de su posición procesal (STC número 109/85), y no sólo una mera indefensión formal, sino una mera indefensión material, cuya doctrina es de aplicación al caso.

TERCERO

La estimación del motivo primero del recurso determina la casación de la sentencia recurrida y hace innecesario el examen del restante, por lo cual, al tratarse de un motivo comprendido en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referido a transgresiones o faltas cometidas en los actos y garantías procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1715.1, 2º de dicha Ley procede reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la falta, que, en este caso, se concreta en el día inmediatamente anterior a la vista celebrada el 16 de junio de 1998, y a partir de la providencia en que se acordaba dar traslado del escrito de desistimiento de la apelación a la parte apelada.

Sin hacer expresa condena en las costas causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por "QUALITY PEOPLE, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en fecha de diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, cuya resolución anulamos.

Mandamos reponer las actuaciones al estado y momento en que se encontraban el día 15 de junio de 1998, después de la providencia de dicha fecha por la que se tenía por solicitado el desistimiento del recurso de apelación y por aportado poder especial para desistir y se daba traslado a la contraparte del escrito de desistimiento.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso de casación.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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