STS 1116/2000, 7 de Diciembre de 2000

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2000:9002
Número de Recurso3072/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1116/2000
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 4 de julio de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona sobre reclamación de cantidad, interpuesto por la compañía PLANA MOTOR, S.A., representada por la Procuradora Sra. Rodríguez de la Fuente, siendo parte recurrida D. Emilio Alvarez Zancada (a quien en fecha 16/04/1993, la entidad ESTRUAL S.A. cedió la totalidad de los derechos dimanantes del juicio de menor cuantía seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de los de Barcelona, autos 893/91 y en la actualidad con el Rollo 79/94-C de la Sección 16 de la Audiencia de Barcelona) representado por el Procurador, Sr. Alvarez Zancada.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, la entidad ESTRUAL, S.A. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra PLANA MOTOR, S.A. sobre reclamación de cantidad y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que estimando la demanda en su integridad, se condene a dicho demandado a que abone a mi mandante la cantidad que se le reclama de dieciocho millones setecientas cincuenta y cuatro mil novecientas treinta y cuatro (18.754.934.-) pesetas, principal reclamado más los intereses legales de dicha cantidad y las costas de este juicio. OTROSI DIGO.- Para el supuesto de que se dictara sentencia en el presente procedimiento con posterioridad al 15 de marzo de 1992, esta parte solicita se condene igualmente al demandado al pago de 1.473.063.- ptas. relativas a la garantía acordada en el contrato de 1 de marzo de 1990, correspondientes a la retención del 5% estipulada, y que al demandado no le correspondería satisfacer hasta dicha fecha.".

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, y formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime dicha demanda y se absuelva a PLANA MOTOR, S.A. de todos sus pedimentos, y se condene a la actora ESTRUAL S.A. al pago de las costas del procedimiento." Y en la reconvención, terminó suplicando que, "una vez substanciada que sea por sus trámites se dicte sentencia por la que estimando dicha demanda reconvencional en todas sus partes se declare: 1º.- Que el crédito de 18.754.934 ptas. que reclama ESTRUAL S.A. ha de tenerse por reducido en la cantidad de 17.840.578 ptas. o en aquella otra que se acreditare ser el montante de cada una de las reducciones de tal crédito que se relacionan en la contestación a la demanda y a la reconvención y que por tanto asciende a la cantidad de 914.356 ptas., o aquella otra que resultare acreditada por virtud de las expresadas reducciones. 2º.- Que ESTRUAL S.A. es deudora de PLANA MOTOR S.A. por la cantidad de 1.472.393 ptas. por causa de los daños y perjuicios irrogados a la última, y por el título expresado en el hecho segundo de la reconvención. 3º.- Que por virtud de compensación de los créditos a los que se refieren los dos pronunciamientos anteriores ESTRUAL S.A. resulta ser deudora a PLANA MOTOR S.A. de la cantidad de 557.037 ptas. o de aquella otra que se declarare acreditada por virtud de tal compensación.- Y en su consecuencia, se condene a ESTRUAL S.A. a que estando y pasando por las anteriores declaraciones, pague a PLANA MOTOR S.A. la expresada cantidad y la deuda por virtud de la dicha compensación así como al pago de las costas del proceso.".

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta la evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "dando lugar a la demanda interpuesta por esta parte sobre reclamación de cantidad condenando a la demandada a las costas de la presente reconvención.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por ESTRUAL, S.A. contra PLANA MOTOR, S.A. debo de condenar y condeno a esta última a que abone a la actora la suma de veinte millones doscientas veintisiete mil novecientas noventa y siete pesetas (20.227.997.- ptas.) (en la que se incluye la devolución de la garantía acordada entre las partes, correspondiente a la retención del 5 por ciento estipulada) con más sus intereses legales a partir de la interpelación judicial.- Asimismo y estimando parcialmente la reconvención debo de condenar y condeno a la actora a que abone a la demandada la suma de 639.456 ptas., que deben compensarse con el principal reclamado (lo que arroja un débito a cargo de la demandada de 19.588.541 ptas. incluido el IVA).- Todo ello con imposición de costas a la demandada tanto de la demanda principal como reconvencional, comprobada que ha sido su mala fe y temeridad.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 4 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso presentado por la representación procesal de la empresa PLANA MOTOR, S.A contra la sentencia dictada en fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y tres por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona en el juicio de menor cuantía nº 893/91, del que dimana el presente rollo, se revoca la sentencia de instancia, en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Espadaler Poca en representación de ESTRUAL S.A. y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Narciso Ranera Cahis en representación de PLANAS MOTOR, S.A., condenando a la entidad Plana Motor, S.A. a que abone a la actora la cuantía de diecisiete millones doscientas cinco mil setenta y cuatro pesetas (17.205.074.-) adeudadas en concepto de principal, más un millón novecientas setenta y ocho mil ochocientas noventa y tres pesetas (1.978.893.-) en concepto de I.V.A. La cantidad principal devengará el interés legal desde la fecha del emplazamiento y el del 921 párrafo 4º desde la fecha de la primera sentencia, debiendo las partes litigantes abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad, en cuanto a la demanda principal; imponiendo a la parte actora reconvencional las de la reconvención, sin hacer especial imposición en cuanto a las de esta segunda instancia.".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Pilar Rodríguez de la Fuente, en nombre y representación de la compañía PLANA MOTOR, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al infringirse las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia de la misma al incurrir en "reformatio in peius" lo que viene vedado por jurisprudencia constante de este Tribunal Supremo. Segundo.- Al amparo del art. 1692, de la LEC. por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al infringirse las normas reguladoras de la sentencia por darse incongruencia en la misma respecto al contenido de su parte expositiva y el fallo. Tercero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infracción de los arts. 359 y 408 de la LEC., en relación al 9 y 24 del Texto Constitucional. Cuarto.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infracción de los arts. 1137, 1257, 1281, 1282 y 1289 del C.c. Quinto.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infracción de lo dispuesto en los arts. 1152, 1281, 1282 y 1289 del C.c. Sexto.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infracción de lo dispuesto en el art. 1108 del C.c. respecto a la improcedencia de condenar al pago de intereses en supuestos de iliquidez de la deuda. Séptimo.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infracción de los arts. 1254, 1255, 1256, 1257, 1258, 1278, 1281 y 1284 del C.c. Octavo.- Al amparo del art. 1692, de la LEC. por infracción del art. 523 LEC. al condenarse a mi principal al pago de las costas causadas por su reconvención en Primera Instancia pese a la estimación parcial de la misma.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación,, el Procurador Sr. Alvarez Zancada, en representación de D. Víctorpresentó escrito con oposición al mismo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda interpuesta por Estrual S.A. contra Planas Motor S.A. postulaba una condena a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 18.754.935 pesetas, intereses y costas y, en el supuesto que se dictase sentencia más tarde del 15 de marzo de 1992, se incrementaría en 1.473.063 pesetas la cantidad de la condena.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, de fecha 30 de junio de 1993, estimó en parte la demanda y condenó a Plana Motor S.A. a abonar a la actora Estrual S.A. 20.227.997, en cuya suma se incluye la devolución de la garantía acordada entre las partes y referida a la retención del 5% estipulado. Asimismo, estimó parcialmente la reconvención y condenó a la actora a pagar a la demandada reconviniente 639.456 pesetas, que deben compensarse con lo que arroja un débito a cargo de Plana Motor S.A. de 19.588.541 pesetas, incluido el IVA. Condena a la demandada y reconviniente, tanto a las costas de la demanda principal como las de la reconvencional, "comprobado que ha sido su mala fe y temeridad".

Dicha sentencia fue recurrida tan sólo por Plana Motor S.A. y por resolución de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de julio de 1995, estimó en parte la demanda principal y desestimó la reconvención, condenando a Plana Motor S.A. a abonar a la actora la suma de 17.205.074 pesetas adeudadas como principal más 1.978.893 pesetas en concepto de IVA, y añadiendo que la suma principal devengaría el interés legal desde el emplazamiento y el del art. 921, de la LEC. desde la fecha de la primera sentencia. No se hizo condena en costas en primer grado en cuanto a la demanda principal, pero sí se imponen las de la reconvención a Plana Motor S.A. y no se hace pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso de apelación.

Plana Motor S.A., a través de su representación procesal, ha impugnado en vía casacional el fallo de alzada con un recurso de casación conformado en ocho motivos, amparados en el nº 4º del art. 1692 LEC., salvo los dos primeros que se acogen al nº 3º de dicho precepto procesal.

SEGUNDO

Esta Sala va a examinar conjuntamente los motivos primero y tercero, referidos a la "reformatio in peius". Se expresa en el primero que la sentencia de apelación eleva la condena en su cuantía pecuniaria, siendo ella la única impugnante y añade que eleva un 3.090.592 pesetas más 639.456 pesetas, lo que supone un incremento de 3.730.456 pesetas.

Por su parte, el motivo tercero aduce violación de los artículos 359 y 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 9 y 24 de la Constitución Española. Mas lo alegado con referencia al primer motivo no es cierto. La sentencia de primer grado estimó en parte la reconvención y condenó a la actora al pago de 639.456 pesetas a la demandada reconviniente, que luego, por tratarse de una suma líquida se compensaría en parte con la condena principal, reduciéndose así la suma concedida por ésta, de 20.227.997 pesetas a la de 19.588.541 pesetas. La sentencia a quo, si bién desestima la reconvención en su parte dispositiva, sin embargo, no desconoce ese débito que compensa en parte de lo concedido y acreditado en la demanda principal.

No es cierto por ello cuanto se afirma en el motivo que con relación a la de primer grado incrementa y agrava la situación del recurrente en 3.730.456 pesetas, porque una parte de ello, que el propio motivo explicita, la cantidad de 639.456 pesetas, concedida como reconvención en primer grado, la recoge para reducirla del principal adeudado con otros conceptos, como se deduce del fundamento jurídico octavo de la sentencia de la Audiencia.

Si bien la reconvención forma parte de la contestación a la demanda principal, en cuanto no puede formularse ni antes, ni después, sino en el mismo escrito, constituye una acción independiente que se inserta en un proceso abierto y se acumula a la principal y respecto a la cual el demandado pasa a ser actor, como se desprende del art. 63, de la LEC. Por ello no ha debido desestimarse formalmente tal reconvención, aunque se reconozca en sus efectos y en su virtualidad compensatoria y reductora de la condena principal del proceso. Mas ello no comporta el vicio o defecto de la "reformatio in peius" de los motivos que conjuntamente se examinan, en cuanto impide al órgano ad quem modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente, aunque ello se estimase justo, principio derivado de otro que se enuncia, "tantum devolutum quantum apellatum" que supone una proyección del principio dispositivo que inspira el proceso civil, y como han mantenido las sentencias del Tribunal Constitucional 84/1985 y 15/1987, se inserta tal prohibición en la tutela judicial que consagra el art. 24,1 de nuestro Texto Fundamental. Por tanto, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, única legitimada para impugnarlo, debe ser tenido por firme y con valor de cosa juzgada y, con referencia a lo apelado, respecto a lo que no se haya adherido la otra parte, no puede hacer un pronunciamiento más gravoso a la recurrente, al impedírselo el principio de prohibición, de la "reformatio in peius" -sentencias de esta Sala, de 16 de octubre de 1984, 19 de noviembre de 1991, 21 de abril de 1993 y 9 de junio de 1995, entre otras-. La sentencia de apelación, aquí recurrida, desestima en su fallo, incorrectamente la reconvención, pero la cuantía acogida por dicho concepto en la resolución de primer grado, resultante de las sumas parciales de 236.849 y 402.607 pesetas, correspondiente a los pagos de probetas y agua, que suponen un montante de 639.456 pesetas, es la concedida por el Juzgado en el concepto de reconvención y sirve para descontar y aminorar la demanda principal acogida en el fallo.

Resulta incierto por ello, como afirma el primer motivo, que la sentencia de apelación agravase la situación de la parte recurrente en dicha cantidad y en la suma de 3.090.592 pesetas. En cuanto a lo primero, el fundamento jurídico octavo recoge que de la suma adeudada a Estrual S.A. se deducirá entre otras sumas la expresada.

Con referencia a lo demás, es suficiente con comparar ambos fallos, de primero y segundo grado, para el rechazo de ambos motivos, primero y tercero, habida cuenta que pagar 19.588.541 pesetas, incluido el IVA, es siempre más gravoso que tener que abonar 19.183.967 pesetas, incluido el IVA. En concreto, ha supuesto una minoración de 404.574 pesetas.

Ambos motivos tienen que perecer por ello, pues tan sólo se sostendrían en una "reformatio in peius", que no existe en la realidad y en cuanto a los preceptos aducidos, que se reputan vulnerados, sólo encuentran aplicación cuando se agrave la situación de la parte recurrente, lo que aquí no acontece.

TERCERO

El segundo motivo, acogido al nº 3º del art. 1692 LEC. aduce la incongruencia entre la parte expositiva de la sentencia y el fallo de la misma, y se refiere al punto en que se imponen las costas de la demanda reconvencional a la demandada reconviniente, pese a haberse admitido en parte la reconvención y se apoya este motivo en lo relatado en el fundamento jurídico decimoprimero de la sentencia recurrida. Tal motivo debe ser examinado juntamente con el octavo, que aduce infracción del art. 523 LEC.

El motivo tiene que ser acogido. No sólo resulta de una absoluta incongruencia la correlación entre el expositivo de la sentencia y el fallo o su parte dispositiva, cuanto el tema de la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales supone precisamente el acogimiento de la tutela judicial efectiva, que consagra el art. 24,2 de nuestro Texto Fundamental. La exigencia de motivación en las sentencias judiciales se relaciona de manera directa con el principio de Estado Democrático de Derecho, y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional. La Constitución requiere que el Juez motive sus sentencias, ante todo para permitir el control de la actividad jurisdiccional y su falta privaría a la parte afectada por aquella, de los recursos que puede otorgar el ordenamiento jurídico. Si bién la motivación de las sentencias también encuentra su origen en exigencias de la organización del Poder Judicial, así como en el derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica de conocer las razones de la decisión que se adopta (sentencias 56/1987, de 14 de mayo, 211/1988, de 10 de noviembre, 66/1989, de 17 de abril y 24/1990, de 15 de febrero del Tribunal Constitucional). El derecho a obtener una tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, lo cual quiere decir que tal resolución ha de ser motivada, según establece el art. 120,3 de la Constitución -sentencias del Tribunal Constitucional 229/1988, de 1 de diciembre, 244/1988, de 15 de diciembre, 6/1989, de 19 de enero, 5/1990, de 18 de enero, 80/1990, de 26 de abril y 131/1990, de 16 de julio-.

Lo importante en la motivación es que sea proporcionada y congruente con el problema que se resuelve.

Pues bién, la sentencia recurrida, la dictada en el grado de apelación, recoge en su fundamento jurídico undécimo, referente a las costas procesales, después de decir en su segundo párrafo que se debe acoger la petición de la apelante -la demandada y reconviniente e impugnante en este recurso extraordinario de casación- en el sentido de no apartarse de la normativa general en orden a la imposición de costas, en donde con referencia a la demanda reconvencional se dice que "cabría entender más improcedente" su imposición, que con referencia a la demanda principal, "porque se limita a reiterar los mismos alegatos expuestos en la contestación a la demanda". Y respecto a esto ha dicho antes el referido fundamento jurídico, que se aparte de la norma general del art. 523 LEC., porque aunque no se desconoce que una buena parte de las pretensiones de la demandada -actora reconvencional- son desestimadas, no cabe entender que su oposición a la demanda venga motivada de temeridad o de mala fe y todavía habría que entender más improcedente la demanda reconvencional y concluye el Considerando -hoy fundamento jurídico- conforme a lo dispuesto en el art. 523 LEC. al proceder a una estimación parcial de la demanda, cada parte deberá abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad. Pues bién, a pesar de tal fundamentación, el fallo impone a la actora reconvencional las costas de la reconvención en la primera instancia.

No existe mayor incongruencia que razonar en contra de la imposición de costas por la reconvención y luego imponerlas. La falta de motivación habla por sí misma y trueca una resolución judicial, de un mandato racional a un mero acto de imperio. Se ha producido aquí una notoria incompatibilidad entre los distintos fundamentos del fallo, sin que, como señaló ya la sentencia de 25 de mayo de 1990, siquiera cabe decir que los considerandos estén desprovistos de valor o de relevancia, cuando en verdad forman un todo con dicha parte dispositiva, incluso justificando jurídicamente los pronunciamientos del mismo, es evidente que procedería contra los mismos recurso de casación. Ya la añeja resolución de 3 de febrero de 1984 destacó que los considerandos forman un todo con la parte dispositiva, en el sentido que contribuyen a esclarecer, y vivificar los pronunciamientos que integran el fallo y si bién no se produce la impugnación por incongruencia por lo razonado en los fundamentos de Derecho, sí se produce cuando éstos trascienden de modo perjudicial a la parte dispositiva -sentencias de 7 de mayo de 1987, 18 y 25 de febrero, 27 de octubre y 20 de diciembre de 1988 y 23 de octubre de 1990, entre otras-.

Y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la motivación señala que requiere examinar el caso concreto para comprobar, si a la vista de las circunstancias concurrentes se ha cumplido no tal exigencia, como recogen las sentencias de dicho Tribunal 16/1993, 58/1993, 28/1994, 122/1994, 177/1994, 153/1995 Y 46/1996 y la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 1998.

Basta leer el fundamento jurídico expresado de la sentencia recurrida para percatarse de su total discordancia y absoluta disociación con el fallo. Resulta paradigma de tal contradicción y ello comporta una burla al derecho del justiciable -en este caso al apelante- que combate en la alzada la imposición efectuada por el fallo de primer grado que impuso las costas de la reconvención, pese a estimarla en parte, por apreciar temeridad y que en la sentencia de segundo grado se razona que no existe mala fe, ni temeridad y que menos aún que incluso en relación con la demanda principal en que se alza tal condena, debe hacerse en la reconvención y, pese a ello, se imponen y mantienen en la sentencia de apelación. En conclusión, el derecho a obtener una resolución fundada no se puede estimar cumplido con la mera emisión de una voluntad, frontalmente opuesta y contradictoria con el previo razonamiento y con la precedente argumentación al respecto, lo que suprime el elemento racional en la resolución, impide el control jurisdiccional, destaca y patentiza la arbitrariedad y conculca el derecho de defensa.

CUARTO

El correlativo se acoge al nº 4º del art. 1692 LEC. y proclama la infracción de los artículos 1137, 1257, 1281, 1282 y 1289 del Código Civil, pretendiendo combatir los datos fácticos del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que declara con valor de hecho probado que los porcentajes de obra que debían pagar, tanto la entidad recurrente, como la no demandada Promociones Almogávares S.A. no eran provisionales. Señala al respecto la sentencia a quo que no existe prueba alguna sobre la provisionalidad de los porcentajes, añadiendo que fueron la entidad no demandada en esta litis por haber ampliado sus obligaciones (Promociones Almogávares S.A.) como la recurrente Planas Motor S.A., quienes convinieron entre sí los porcentajes con arreglo a los cuales habría que abonar lo referente a la Estructura 1 y que tal acuerdo se produjo medio año antes de firmarse el contrato con Estrual S.A., no expresándose en dicho pacto nada referente a tal provisionalidad.

La realidad es que la sentencia de la Audiencia no vulnera, ni desconoce ninguno de los preceptos aducidos en el motivo, es la parte recurrente la que pretende apreciar "pro domo sua" la prueba de autos, hace supuesto de la cuestión e intenta proclamar un resultado fáctico conforme a sus intereses, contrariando la propia naturaleza de recurso extraordinario en la casación, que no es una tercera instancia y persiguiendo, incluso, en su heterodoxia procesal, valorar la prueba testifical.

La interpretación de la Sala de instancia ni resulta absurda, ni ilógica, ni vulnera ninguno de los preceptos y por ello debe respetarse.

El motivo debe perecer por ello.

QUINTO

Con el mismo amparo del precedente, el correlativo alega violación de los artículos 1152, 1281, 1282 y 1289 del Código Civil, pretendiendo que la sentencia de alzada hace una valoración parcial de las pruebas. Entiende que no se finalizaron las obras y se apoya en las actas notariales y en el informe pericial.

Esta Sala tiene que repetir aquí lo proclamado en el motivo precedente, reprochando al motivo que pretenda una nueva valoración de las pruebas.

Los ejemplos aducidos de las actas notariales de presencia carecen de la virtualidad pretendida por la recurrente, aportan unas fotografías pero no pueden acreditar y demostrar que las obras no estén acabadas. En realidad lo discutible en la litis es si la entrega de la obra debía serlo con carácter provisional o definitivo y tanto la Sala de instancia, como esta de Casación tienen en cuenta el documento nº 1 de los acompañados a la demanda cuyo pacto 19º expresa: "Expirado el plazo de garantía, se procederá en el término máximo de un mes a la recepción definitiva de las obras" y como el pacto de garantía era de un año desde la finalización de la obra, la recepción de la obra realizada por el Sr. Jesús Carlospresentaba carácter provisional, a lo cual debe añádirse y por su parte, el informe pericial del Arquitecto Sr. Raúl, que manifiesta que el 15 de marzo de 1991 la obra estaba finalizada y tuvo lugar su entrega en la fecha convenida.

El motivo debe perecer igualmente.

SEXTO

El motivo sexto, con el mismo apoyo casacional que el precedente, estima vulnerado el art. 1108 del Código Civil estimando condenar al pago de intereses en supuestos de iliquidez de la deuda. Más los intereses, postulados en la demanda, encuentran su apoyo en diferentes cantidades adeudadas por la recurrente, todas ellas vencidas y líquidas, cuyo montante o acumulación es la reclamada en la condena. Por tales razones el motivo debe perecer.

SEPTIMO

Con el mismo apoyo casacional que los precedentes, el séptimo motivo, aduce vulneración de los artículos 1254 a 1258, 1278, 1281 y 1284 del Código Civil, con referencia al descuento "por pronto pago" que se desestimó y se dice recogido en el contrato.

No puede sostenerse tal rebaja del 4% cuando no existió pronto pago y pretender tal bonificación cuando Estrual S.A. se ha visto precisada de una demanda para conseguir el pago del trabajo realizado. La sentencia de instancia califica de sorprendente tal pretensión de la apelación, que ahora se repite en este recurso extraordinario y cuando intenta alterar un dato fáctico de la resolución de instancia, que de las dos promotoras, una de ellas pagaba puntualmente -que no era precisamente la recurrente-.

Por otra parte, en el contrato de 1 de marzo de 1990, no aparece la rebaja del 4% por pronto pago, pero sí la presupuestaria de la cláusula 12. Tal cláusula figura como añadido manual en carta remitida por Estrual S.A. el 18 de febrero de 1990 al Arquitecto Don. Jesús Carlosy que luego no se recoge en el contrato y se aportó con la demanda principal y que obraba en poder del Arquitecto citado como los restantes documentos y no existió nunca pronto pago por las facturas que se abonaron entre 60 y 100 días después de emitidas.

El motivo no puede ser acogido.

OCTAVO

El acogimiento de los motivos segundo y octavo lleva como consecuencia: 1º. Que se deja sin efecto en la sentencia recurrida la imposición de las costas de primera instancia referidas a la reconvención en primer grado, que debe entenderse en el sentido de que cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad. 2º. Que la estimación de dichos motivos exonera a la recurrente del pago de las costas de este recurso de casación, conforme al art. 1715,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña Pilar Rodríguez de la Fuente, en nombre y representación de la compañía Planas Motor S.A. frente a la sentencia pronunciada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 4 de julio de 1995, en autos de menor cuantía 893/91, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona revocando dicha sentencia en el punto referente a la imposición de costas derivadas de la reconvención en la primera instancia, en el sentido de que cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad y sin hacer declaración sobre las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALDERRADA Y GOMEZ.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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