STS, 30 de Diciembre de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:8109
Número de Recurso6221/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 6221 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Doña Nuria, contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de julio de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 3515 de 1998 , sostenido por Doña Nuria contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Denia, de fecha 1 de octubre de 1998, por el que se aprobó el Estudio de Detalle para las alineaciones en Camí Santa Lucía, Camí de Sant Joan, calle Gladiol y calle Jacint, pero introduciendo en el mismo la variación propuesta de modo coincidente en las alegaciones de varios interesados.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Denia, representado por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen, y Don Juan Carlos, representado por la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 9 de julio de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 3515 de 1998 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Nuria, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Denia, de 1 de octubre de 1998 (expte. Nº 3211.08/97) de aprobación del Estudio de Detalle de alineaciones en Camí Santa Lucía, Camí de Sant Joan, c/ Gladiol y c/ Jacint, pero introduciendo en el mismo la variación propuesta de modo coincidente en las alegaciones de D. Aurelio, Dña. Sofía, Dña. Amelia , D. Juan Carlos y D. Luis Antonio. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Según el art. 52 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística : 1. El régimen establecido en la Sección anterior para la elaboración, tramitación y aprobación de programas de actuación es igualmente aplicable a los planes parciales, planes de reforma interior y estudios de detalle de iniciativa municipal o particular, con las siguientes reglas especiales:...". En ese régimen el art. 46.4 prevé, que "durante todo el procedimiento podrán ser objeto de pública consulta las alegaciones... que se vayan presentando ante éste..."; no hace referencia al traslado al promotor de las alegaciones formuladas durante el período de información pública. Pero es que además , según la propia demandante afirma, obtuvo copia de las mismas el 7-10-98, y aunque fue seis días después de haberse adoptado el acuerdo de aprobación del Estudio de Detalle; ello le permitió antes de impugnarlo conocer la variación propuesta por los terceros comparecientes; por lo que la denunciada omisión no le produjo indefensión».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 11 de septiembre de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante eta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Denia, representado por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen, y Don Juan Carlos, representado por la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo, y, como recurrente, Doña Nuria, representada por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y el segundo al del apartado d) del mismo precepto; el primero por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, y concretamente de lo dispuesto en los artículos 33.1 de la Ley 29/1998 , en relación con el artículo 67.1 de la misma Ley , por cuanto la sentencia recurrida no ha abordado todos y cada uno de los motivos esgrimidos por la demandante, sin examinar peticiones contenidas en la súplica de la demanda y sin motivar tampoco la decisión desestimatoria del recurso contencioso-administrativo; y el segundo por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 84 y 89.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al no haberse oído en el procedimiento seguido para la aprobación del Estudio de Detalle a la recurrente después de formularse la propuesta de resolución y con anterioridad a la resolución definitiva, lo que no se subsana con el traslado de las alegaciones efectuadas por interesados comparecidos seis días después de haberse aprobado dicho Estudio de Detalle, lo que le causó indefensión al ser la promotora del procedimiento, a pesar de lo cual no conoció los informes que en el mismo habían recaído, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se dicte otras por la que, estimando el primero motivo, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, y, subsidiariamente, acogiendo el segundo motivo, se resuelva conforme a la súplica de la demanda, es decir se estime el recurso contencioso-administrativo por ser el acto impugnado nulo o anulable, con imposición de costas a las partes que se opusieren.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo la representación procesal de Don Juan Carlos con fecha 22 de marzo de 2004, aduciendo la inadmisibilidad del recurso por carecer de interés casacional, sin estar el motivo invocado entre los relacionados en el artículo 88 y, además, carecer manifiestamente de fundamento, aparte de que la recurrente, Sra. Nuria, no tiene interés para recurrir por cuanto durante la tramitación ha enajenado sus terrenos, desprendiéndose de la mera lectura de la sentencia la inconsistencia del primer motivo de casación, ya que aquélla aborda todas las cuestiones planteadas estando debidamente motivada, resultando paradójico que la promotora del expediente alegue infracciones procedimentales cuando era conocedora de la tramitación del expediente y del preceptivo trámite de alegaciones, teniendo competencia el Ayuntamiento para introducir modificaciones con el fín de adecuar el Estudio de Detalle a los intereses generales definidores de su labor urbanística, deduciéndose del examen del procedimiento seguido que se acomoda a lo dispuesto en la normativa urbanística autonómica para la aprobación de un Estudio de Detalle, ajustándose la modificación introducida por el Ayuntamiento a la realidad, para terminar con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Denia presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 26 de marzo de 2004, aduciendo que en el primer motivo de casación no se expresan los concretos motivos que hubiese dejado de examinar la sentencia recurrida ni los preceptos estatales que se vulneraron con ello, pero, en cualquier caso, la sentencia recurrida examina todos los extremos controvertidos por más que no examinase cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, sin que la Ley de Procedimiento Administrativo Común contenga la regulación de todos los procedimientos por razón de la materia sino que se limita a regular la estructura general del procedimiento, no estando regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo Común el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general, mientras que el Estudio de Detalle es un instrumento de planeamiento y, por consiguiente, participa de la naturaleza de las disposiciones de carácter general, cuyo trámite, tanto en la legislación estatal como en la autonómica, no contempla la audiencia del interesado, sin que se produjese indefensión alguna para la promotora, razón por la que, aun admitiendo la omisión del trámite de audiencia, no procede la anulación pedida por cuanto la referida promotora tanto en la vía previa como en sede judicial ha tenido la oportunidad de hacer valer sus puntos de vista, y no se ha producido conculcación del principio de congruencia ni una "reformatio in peius" dado que la potestad de planeamiento la ostenta la Administración para, a la vista de lo actuado, aprobarlo en la forma que más se ajuste a los intereses generales sin tener que ajustarse al planteamiento del promotor, y sin que el derecho al procedimiento garantice que el Estudio de Detalle tuviese que aprobarse en los términos propuestos por la promotora, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y que se impongan las costas a la recurrente.

SEPTIMO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del recurrido Sr. Juan Alberto plantea la inadmisibilidad de los motivos de casación alegados por falta de interés casacional, por no estar entre los contemplados en el artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción y por carecer manifiestamente de fundamento.

Tales causas de inadmisión deben ser rechazadas porque la falta de interés casacional carece de eficacia cuando de impugnación de disposiciones de carácter general se trata, mientras que los motivos aducidos están contemplados en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y en el trámite de admisión del recurso no se apreció manifiesta falta de fundamento, por lo que nosotros debemos ahora examinarlos para decidir en consecuencia.

Tampoco es de recibo la aducida falta de legitimación de la recurrente por cuanto la misma le viene dada por su condición de parte en el proceso seguido en la instancia ( artículo 89.3 de la Ley Jurisdiccional ).

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se aduce la infracción de las normas reguladoras de las sentencia con vulneración de lo dispuesto en los artículos 33.1 y 67.1 de la vigente Ley Jurisdiccional por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia omisiva y carecer de motivación suficiente el pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso-administrativo.

Al articular este motivo de casación no se expresa cuáles sean las cuestiones no examinadas por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, que hubiesen sido oportunamente suscitadas por las partes, de manera que el vicio de incongruencia omisiva se esgrime sin aportar los datos imprescindibles para apreciar si concurre o no.

Otro tanto sucede con el defecto de motivación alegado, ya que la sentencia contiene hasta cuatro fundamentos jurídicos en respuesta a las cuestiones planteadas, que previamente ha sintetizado en el segundo, por lo que prima facie la sentencia está suficientemente motivada, sin que la representación procesal de la recurrente nos indique cuál de las cuestiones que planteó no ha merecido una respuesta razonada de la Sala sentenciadora.

Lo expuesto justificaría la desestimación del primer motivo de casación alegado, pero si lo que ha querido poner de manifiesto la representación procesal de la recurrente es que la Sala de instancia no ha dado respuesta a la cuestión relativa a la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal por la incorrecta tramitación y aprobación del Estudio de Detalle, lo cierto es que dicha cuestión ha sido desestimada implícitamente por cuanto en la sentencia recurrida se considera que el procedimiento para la aprobación del Estudio de Detalle se siguió conforme a la tramitación prevista en la Ley sin extralimitarse en cuanto a su alcance, de manera que, al no concurrir la causa de pedir, resulta improcedente la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración.

Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 25 de octubre de 1993, 5 de febrero de 1994, 9 de mayo de 1994, 20 de enero de 1998, 14 de marzo de 1998, 30 de enero de 1999, 27 de febrero de 1999, 29 de junio de 2002 y 25 de marzo de 2003 , siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en las Sentencias 161/93, 280/93, 378/93, 91/95, 56/96, 26/97, 16/98, 230/98 y 1/99 , que se han de ponderar las circunstancias singulares para inferir si la falta de pronunciamiento respecto de alguna de las pretensiones ejercitadas debe ser razonablemente interpretada como desestimación implícita de aquélla, siendo esta la conclusión a que se debe llegar en este caso a la vista de lo expresado y resuelto por el Tribunal a quo en relación con la corrección del procedimiento y la conformidad a derecho del Estudio de Detalle aprobado, con lo que desaparecen las causas en que la demandante basaba su petición de responsabilidad patrimonial de la Administración.

TERCERO

Ya hemos indicado que el Estudio de Detalle, objeto del recurso contencioso- administrativo sustanciado en la instancia, al constituir un instrumento de planeamiento, participa de la naturaleza de las disposiciones de carácter general y, como tal, su elaboración no se contempla en el título VI de la Ley 30/1992, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y concretamente en los capítulos III y IV , en los que se hallan los preceptos citados como conculcados por la Sala de instancia.

El artículo 84 de la referida Ley 30/1992 exige la audiencia de los interesados una vez instruido el procedimiento y antes de redactar la propuesta de resolución, pero, en este caso, la aprobación del Estudio de Detalle va precedida de un trámite de información pública para que puedan presentarse alegaciones, lo que en este caso tuvo lugar, incorporando la aprobación definitiva alguna de las sugerencias formuladas por terceros en dicho periodo, sin que puede calificarse de reformatio in peius el hecho de no acogerse íntegramente el planteamiento de la promotora del Estudio de Detalle, ya que la Administración urbanística no queda desapoderada de sus facultades de ordenación del territorio por el hecho de que el procedimiento se haya tramitado por iniciativa particular, de manera que no se ha conculcado por el Tribunal a quo lo dispuesto en los artículos 84 y 89.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al no ser estos preceptos aplicables al procedimiento para la aprobación de un Estudio de Detalle, y, por consiguiente, procede la desestimación también del segundo motivo de casación.

CUARTO

La improcedencia de ambos motivos alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, en relación con la Disposición Transitoria novena de la misma , si bien, como permite el apartado tercero del referido precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de los comparecidos como recurridos, a la cifra de ochocientos euros para Don. Juan Alberto y de dos mil euros para el Ayuntamiento de Denia, dada la actividad desplegada por aquéllos al oponerse al expresado recurso de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, y sus Disposiciones Transitorias segunda y tercera .

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión planteadas por la representación procesal Don. Juan Alberto y con desestimación de ambos motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Doña Nuria, contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de julio de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 3515 de 1998 , con imposición a la referida recurrente Doña Nuria de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado, de ochocientos euros para Don Juan Carlos y de dos mil euros para el Ayuntamiento de Denia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR