STS 1474/2005, 29 de Noviembre de 2005

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2005:7156
Número de Recurso2336/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1474/2005
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Seccion Quinta, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Torrescusa Villaverde y la parte recurrida Acusación Particular Gregorio, representada por la Procuradora Sra. Pardillo Landeta.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Majadahonda instruyó sumario con el nº 3 de 2.004 contra Jose Carlos, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que con fecha 8 de octubre de 2.004 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 23,25 horas del día 26 de octubre de 2.002, se suscitó una discusión entre el procesado Jose Carlos y Gregorio, en el interior del denominado "Bar Sanabria", sito en la calle San Isidro nº 11 de la localidad de Majadahonda, sin que consten los verdaderos motivos de ella. Una vez separados en su agresividad verbal y física, por el testigo presencial, Ángel, de tal forma que el procesado se quedó apoyado en la máquina tragaperras, tomando una copa que portaba en su mano derecha y Gregorio se fue al lado de la puerta del bar, que da a la calle, pasados unos minutos, de improviso, este último, que se hallaba afectado por su ingesta de alcohol y que pesa sobre los 140 ó 150 kg., se abalanzó sobre el procesado, empujándole contra la máquina en la que estaba apoyado, momento en que Jose Carlos con el vaso que tenía en la mano, y al verse empujado y zarandeado, le estampó el mismo en la cara a Gregorio, rompiéndose el mismo y cayendo al suelo Gregorio. De forma inmediata fue socorrido por el procesado quien le ayudó a levantarse, limpiarle la cara y ofrecerse a llevarle al Centro asistencial sanitario más cercnao, lo que no ocurrió al personarse una patrulla de la Guardia Civil, que lo acercó a dicho Centro. A consecuencia de la agresión, Gregorio sufrió herida perforante en ojo izquierdo con humor vítreo, hematoma caroideo y desprendimiento de retina, con cuerpo extraño, cristal. Precisó no sólo una primera asistencia facultativa sino también un posterior tratamiento médico consistente en la aplicación de corticoides y antibióticos tópicos, y quirúrgico, consistente en la extracción de cuerpo extraño y reconstrucción interna de ojo izquierdo. Tardó en curar 502 días, 90 de ellos impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, habiendo estado 6 días hospitalizado. Le han quedado como secuelas, pérdida total de la visión de un ojo, varias cicatrices en región orbitraria izquierda que le producen un perjuicio estético moderado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenar al acusado Jose Carlos, como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximente incompleta de legítima defensa y de auxilio y ayuda a la víctima, ya definidas a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales. En concepto de Responsabilidad Civil el condenado abonará a Gregorio la suma de 30.120 por los días que tardó en curar de sus lesiones y en 29.695,88 por las secuelas que le han quedado, en ambos casos con el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Para el cumplimiento de la pena se abona al condenado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esa causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por el acusado Jose Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Carlos, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por vulneración del derecho fundamental al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Ausencia de motivación de la sentencia que produce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 120.3 y 24.1 C.E.); Segundo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 por existir error en la apreciación de la prueba, que ha de llevar a la apreciación de la eximente de legítima defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó su motivo primero, oponiéndose a la admisión del segundo, impugnándolo subsidiariamente, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, impugnando la admisión del recurso y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de noviembre de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid condenó al acusado como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 149 C.P., con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa y la atenuante del art. 21.5º C.P. La sentencia impone al acusado la pena de dos años de prisión y le condena al pago a la víctima de "la suma de 30.120 por los días que tardó en curar de sus lesiones y en 29.695,88 por las secuelas que le han quedado, en ambos casos con el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

SEGUNDO

El condenado en la instancia formula un primer motivo de casación por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ante la ausencia de motivación a la hora de fijar la cuantía de la responsabilidad civil, alegando que a todo lo largo de la sentencia no se hace referencia alguna a las bases en virtud de las cuales se ha cuantificado la condena indemnizatoria.

El motivo, que viene expresamente apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

En efecto, es reiteradísimo el criterio de esta Sala que establece que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sinó aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aún cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar (S.T.S. de 26 de Abril y 27 de Junio de 1.995), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, siempre que las razones de una concreta decisión se deduzcan sin dificultad alguna del conjunto de la resolución, y en algunos casos parcialmente integrado por remisión (por ejemplo, en la resolución de recursos, para evitar reiteraciones innecesarias ), pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

En este mismo sentido, una profusa doctrina del Tribunal Constitucional es constante al declarar que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el art. 120.3 C.E., es una exigencia derivada del art. 24.1 C.E. (entre muchas, SS.T.C. 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1; 14/1984, de 3 de febrero, FJ 2; 177/1985, de 18 de diciembre, FJ 4; 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 6; 63/1990, de 2 de abril, FJ 2; 69/1992, de 11 de mayo, FJ 2; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5; 169/1994, de 6 de junio, FJ 2; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2; 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 235/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 5; 163/2999, de 12 de junio, FJ 3; 187/2000, de 10 de julio, FJ 2; y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4).

Esta exigencia constitucional entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 C.E.) con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la Ley y la Constitución (SS.T.C. 55/1987, de 13 de mayo, FJ 1; 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; y 203/1997, de 25 de noviembre, FJ 3). Por otra parte, si bien la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4), la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido este Tribunal a través del recurso de amparo (SS.T.C. 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 6; 63/1990, de 2 de abril, FJ 2; 101/1992, de 25 de junio, FJ 2; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5; 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; 5/1995, de 10 de enero, FJ 3; 189/1998, de 17 de septiembre, FJ 3; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 5; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; 131/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 133/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4; y 187/2000, de 10 de julio, FJ 2).

Por otro lado, debe recordarse que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el juez a la hora de adoptar una decisión no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a un control posterior de la misma en evitación de toda arbitrariedad (SS.T.C. 224/1992, de 14 de diciembre, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2).

En el caso presente, la sentencia se limita a señalar que "según el art. 109 y ss. del Código Penal, el acusado deberá hacer frente al pago de los daños y perjuicios causados por su doloso actuar, que en el caso de autos se concretan en los que detallamos en la parte dispositiva de la presente resolución", mención manifiestamente insuficiente para cumplimentar la obligación constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales en los términos consignados anteriormente, ya que, cuando se trata de establecer la indemnización "ex delicto", la estimación de la concreta cuantía objeto de la condena ha de ser tan razonada como la propia pena, estableciendo claramente las bases a partir de las cuales se efectúe el cálculo de la indemnización por daños personales, combinando el costo económico de la asistencia sanitaria con los perjuicios derivados de la pérdida de ingresos, así como ponderando la entidad de las secuelas o pérdidas de capacidad física o psíquica y los daños morales que se deriven de la nueva situación creada por la incapacidad resultante (véase STS de 2 de marzo de 1.994).

Esta omisión supone también, desde la legalidad ordinaria, la contravención de lo dispuesto en el art. 115 C.P., según el cual "los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones ......".

Nada de ello figura en la sentencia, ni las bases que fundamenten la cuantificación indemnizatoria, ni ningún otro dato que pueda servir de elemento justificador de las sumas que decide la sentencia. La deficiencia se agrava considerablemente si tenemos en cuenta que, tal y como se describen los hechos y la manifiesta contribución de la víctima a la realización de los mismos y a su resultado, parece necesario que la Sala de instancia se pronuncie sobre la eventualidad de la concurrencia de conductas que prevé el art. 114 C.P.

Consecuentemente con lo expuesto, procede casar y anular la sentencia recurrida, procediendo la devolución de las actuaciones al Tribunal de instancia para que se dicte nueva resolución por los mismos Magistrados en la que se subsane la deficiencia omisiva.

La estimación de este motivo excusa del examen del segundo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación del acusado Jose Carlos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, de fecha 8 de octubre de 2.004, en causa seguida por delito de lesiones, estimando su primer motivo por infracción de precepto constitucional y sin entrar en el examen del otro; y, en consecuencia, se casa y anula indicada sentencia retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a su emisión, para que se dicte nueva resolución por los mismos Magistrados, en la que se subsane la deficiencia omisiva, sustanciándose la causa y terminándose con arreglo a Derecho. Se declaran de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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