STS 942/97, 28 de Octubre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Octubre 1997
Número de resolución942/97

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por D. Federicorepresentado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra y asistido del Letrado Sr. Pellisé Prats, que comparecieron el día de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest, en nombre y representación de D. Gerardo, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra "MUEBLES CASAS, S.A." y contra D. Federicoy alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare: a) El derecho de mi principal a percibir el 50% de los "royalties" devengados por la venta de los muebles referidos en el hecho segundo de esta demanda. b) El derecho de mi representado a percibir directamente de "MUEBLES CASAS, S.A." el 50% de los "royalties" devengados por la venta de los antes referidos muebles. Y en su consecuencia, se condene: a) A ambos demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. b) A D. Federicoy a "MUEBLES CASAS, S.A." a satisfacer a mi representado la cantidad correspondiente al 50% de los "royalties" que le correspondía por la venta de los muebles referidos desde junio de 1991 hasta la actualidad, cantidad que se determinará en el periodo de ejecución de sentencia, más los intereses legales correspondientes. c) A "MUEBLES CASAS , S.A." a satisfacer directamente a D. Gerardoel 50% de los "royalties" devengados por la venta de los muebles referidos en el hecho segundo de esta demanda una vez sea firme la sentencia .Subsidiariamente, que se condene a D. Federicoa satisfacer la mitad de dichos" royalties" a mi representado.

  1. - El Procurador D. Angel Montero Brusell, en nombre y representación de "MUEBLES CASAS, S.A." contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a esta sociedad demandada, con imposición de costas al demandante.

  2. - El Procurador D. Eusebio Lasala Pala, en nombre y representación de D. Federico, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma al demandado Sr. Federico, con imposición de costas al demandante.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. El Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 36 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Antonio María de Anzizu Furest, Procurador de los Tribunales y de D. Gerardo, contra MUEBLES CASAS, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Montero Brusell y contra D. Federico, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Lasala Pala, debo absolver y absuelvo libremente a los demandados, condenando a la parte actora al abono de todas las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Gerardo, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gerardo, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en los autos de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Primera Instancia número treinta y seis de Barcelona, cuya parte dispositiva se ha transcrito anteriormente, y, en su lugar, estimando en parte la demanda interpuesta por dicho señor, debemos absolver y absolvemos a Muebles Casas, S.A, de la pretensión en su contra ejercitada y debemos condenar y condenamos a D. Federicoa abonar a D. Gerardola mitad de los royalties devengados en ejecución del contrato de cesión de explotación de piezas de mobiliario diseñadas por aquél, perfeccionado en uno de octubre de 1989 con Muebles Casas, S.A,, desde junio de 1991 hasta el final del presente mes, cuya exacta cuantía se determinará en ejecución de Sentencia, más sus intereses legales, y a seguir abonándoselos en tanto subsista dicho contrato, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torres, en nombre y representación de D. Federico, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en tanto el fallo recurrido infringe las normas reguladoras de la sentencia concretadas por el artículo 359 de la propia Ley procesal, al no ser dicho fallo congruente con las pretensiones deducidas en el pleito. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del ordenamiento jurídico al haber violado la sentencia recurrida el artículo 43, apartado 3, de la Ley de propiedad intelectual de 11 de noviembre de 1987. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del ordenamiento jurídico al haber violado la sentencia recurrida los artículos 1261, 1275 y 1281 del Código civil. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del ordenamiento jurídico al haber violado la sentencia recurrida el artículo 43.2 de la Ley de propiedad intelectual de 11 de noviembre de 1987.

  1. - Admitido el recurso se señaló para vista el día 14 de octubre de 1.997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de casación que ha interpuesto el codemandado D. Federico, condenado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª (la codemandada "Muebles Casas, S.A" fue absuelta de la demanda en primera instancia, absolución consentida en la apelación), que revocó la dictada en primera instancia por el Juzgado nº 36 de la misma ciudad, totalmente desestimatoria de la demanda, se formula al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente el artículo 359 de la misma ley, por adolecer de incongruencia.

Sobre la incongruencia, han dicho las sentencias de esta Sala de 18 de noviembre de 1996 y 29 de mayo de 1997: es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia".

En el suplico de la demanda formulada por D. Gerardose distinguen dos peticiones, una de una doble declaración de derechos y otra, de una triple condena. La declaración de derechos se refiere al derecho a percibir el 50% de los royalties "devengados por la venta de los muebles referidos en el hecho segundo" y en éste se relacionan los diecisiete muebles que constan en el anexo del contrato de 1 de octubre de 1989 celebrado entre los dos codemandados (D. Federicoy "Muebles Casas, S.A.") y se hace una simple referencia a muebles futuros que se puedan incluir en la relación contractual entre los codemandados. Las posibles dudas a qué muebles se refiere, se concreta en la parte del suplico relativa a la condena que interesa: se pide que se condene a satisfacerle (al demandante) la cantidad (este 50% de royalties) "que le correspondía por la venta de los muebles referidos desde junio de 1991 hasta la actualidad": la "actualidad" es la fecha de la demanda, 9 de abril de 1992, presentada el siguiente día 22.

La sentencia de instancia, recurrida en casación, condena al codemandado Sr. Federicoa abonar al demandante Sr. Gerardoaquella cantidad "desde junio de 1991 hasta el final del presente mes" (que es julio de 1994) y añade "y a seguir abonándoselos en tanto subsista dicho contrato". La transcripción de la parte esencial del fallo evidencia la incongruencia ultra petita, que concede más de lo pedido, en cuanto a la fecha máxima de la reclamación y concede algo que no se había pedido, incongruencia extra petita al condenar a una prestación indefinida en el tiempo, a modo de un derecho al futuro o, como dice la parte recurrente, una pensión vitalicia o incluso, ya que no se fija el límite de la vida humana, una especie de carga real o censo sobre las futuras expresiones (corpus mechanicus) de la propiedad intelectual (corpus misticum) del codemandado, diseñador de muebles, los llamados "muebles de firma".

Este motivo, pues, debe ser estimado y casada la sentencia de instancia y, en aplicación del artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta Sala debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate; es decir, la Sala recupera la instancia y resuelve el fondo.

SEGUNDO

Al estimarse el recurso de casación por razón de quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de las normas sobre la sentencia, consistente en la del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por apreciarse incongruencia en la sentencia de instancia y deber entrar en el fondo del asunto y resolver lo que corresponda dentro de los términos del debate, esta Sala recupera la instancia y no examinará ya los restantes motivos de casación que se refieren al contenido de la sentencia (formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) pues ésta, como incongruente, es nula; pese a lo cual pueden ser ilustrativos a los efectos de la resolución, especialmente el relativo a la interpretación del negocio jurídico ente demandante y demandado de 1 de octubre de 1989, obrante al folio 72, documento nº 40 de la demanda, en los autos de primera instancia (motivo 3º) y a la prohibición de la cesión del conjunto de la obra futura, del artículo 43.3 de la Ley de Propiedad intelectual, entonces vigente, Ley 22/1987, de 11 de noviembre, que se mantiene exacta en la actual 1/1996, de 12 de abril (motivo segundo).

La cuestión esencial es, pues, la interpretación del negocio jurídico mencionado, que constituye la base fundamental de la sentencia recurrida. Desde luego, la interpretación del mismo no es una cesión del conjunto de la obra futura, concretada en un 50% del aspecto patrimonial de su propiedad intelectual, lo que caería bajo la prohibición de la norma citada (artículo 43.3) de la Ley de Propiedad Intelectual. La sentencia de instancia no ha hecho una expresa interpretación del negocio jurídico, sino que ha partido de la mencionada, que no se puede aceptar. Hay que interpretarlo partiendo del párrafo primero del artículo 1281 del Código civil y aplicar a este caso el artículo 1285: interpretación literal, ayudada por la sistemática que, tal como dice la sentencia de 28 de julio de 1990, tiene un indiscutible valor, ya que la intención, que es el espíritu del contrato, es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye (sentencias, entre otras, de 30 de noviembre de 1964 y 5 de febrero de 1985); ciertamente, el negocio jurídico es un conjunto orgánico y no una mera suma de cláusulas.

El negocio jurídico bilateral celebrado entre el actor Sr. Gerardoy el codemandado (recurrente en casación) Sr. Federico, con el "conocimiento", no como parte, del codemandado absuelto de la demanda "Muebles Casas, S.A" tiene un contenido en dos párrafos. El primero es una declaración de ciencia: se explica que "en virtud de relaciones de colaboración preexistentes" hay una situación jurídica que se declara, no se constituye: "tiene el Sr. Gerardoderecho directo a percibir la mitad del importe de los royalties..." y cuáles sean estos royalties los explica a continuación: " a abonar por Muebles Casas al señor Federicode acuerdo con el contrato suscrito entre Muebles Casas y el señor Federicocon esta misma fecha". El segundo es una autorización de ambas partes, en virtud de la cual "Muebles Casas, S.A." abonará directamente al demandante Sr. Gerardo"la mitad de dichos royalties devengados" y termina añadiendo: "la mitad de los royalties contractuales ya devengados". El contrato a que se hace referencia es, de la misma fecha, entre el Sr. Federicoy "Muebles Casas, S.A." por el que el primero cede sus diseños de muebles a la segunda que los comercializa y abona al primero un 15% como derecho de autor, al que llaman royalties. La mitad de éstos declaran que corresponden al Sr. Gerardo(primer párrafo), que le abonará "Muebles Casas, S.A." directamente, los "devengados", los "ya devengados" (segundo párrafo). Es decir, que la interpretación literal y sistemática lleva a estimar que el negocio jurídico no constituye derechos, sino que declara un derecho del Sr. Gerardosobre unas cantidades ya devengadas, no sobre unas cantidades futuras, que se autoriza que le abone directamente "Muebles Casas".

No hay, pues, una cesión de derechos económicos de la obra futura de propiedad intelectual del Sr. Federicoal Sr. Gerardo, sino una declaración de derechos del segundo, que puede percibir directamente de "Muebles Casas, S.A.". Por lo cual, la demanda, tal como viene planteada, debe ser desestimada, con imposición de las costas en primera instancia, y sin condena en costas en la segunda instancia ni en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Federico, respecto la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 29 de julio de 1.994, la cual casamos y anulamos y en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Gerardo, condenando a éste en las costas causadas en primera instancia y sin imposición de las causadas en segunda instancia ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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