STS 275/2005, 25 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución275/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Vigo, cuyo recurso fue interpuesto por D. Carlos Manuel Y Dª María Teresa , representados por el Procurador de los Tribunales D. Luis José García Barrenechea; siendo parte recurrida la entidad mercantil MARTINEZ CID, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. José Marquina Vázquez en nombre y representación de "Martínez-Cid, S.L.", formuló demanda de menor cuantía, contra D. Carlos Manuel y Dª María Teresa (declarada en rebeldía), en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare: A) Se declaren resueltos los contratos de compraventa señalados en el hecho primero y segundo de esta demanda, con aplicación de la pena establecida en la cláusula 6ª de los mismos; condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a indemnizar los daños y perjuicios causados que se fijarán en ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas. B) Eventualmente, con carácter subsidiario y para el caso que no se estime la petición resolutoria anterior, se condene a los demandados a cumplir los contratos arriba señalados, condenándoles, de forma alternativa, bien:

-Abonar las cantidades que adeudan del precio de ambas transmisiones -cuatro millones quinientas cuatro mil ciento cincuenta y cuatro pts. por el piso cuarto I y siete millones por el sexto J de la escritura de división de división horizontal que se corresponde con el quinto I del documento privado o las que en definitiva resulten del periodo probatorio si resultasen modificadas esas cantidades-; más el IVA de las mismas, los intereses moratorios y los legales, y a indemnizar los daños y perjuicios causados que se fijarán en ejecución de sentencia, en cuyo caso, con anterioridad, por la demandante se levantarán y cancelarán las cargas hipotecarias que gravan ambas viviendas, con expresa imposición de costas.

-O bien, a subrogarse en las hipotecas, más el abono del resto de lo adeudado hasta alcanzar los precios contractualmente pactados y el IVA de las dos transmisiones, mas la cantidad de dos millones cuatrocientas setenta y cinco mil quinientas ocho pesetas (pts. 2.475.508) satisfechas en concepto de amortizaciones e intereses con cargo a ambas hipotecas por esta parte o la que resulte del periodo probatorio si resultase modificada esa cantidad, más los intereses moratorios y los legales, además de la indemnización por los daños y perjuicios causados que se fijarán en ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. D. Agustín Raposo Reche, en nombre y representación de D. Carlos Manuel , quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda; formulándose reconvención y tras invocar los hechos y fundamentos y derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se condene a MARTINEZ CID, S.A. a que otorgue la escritura pública del piso cuarto I adquirido en el contrato de 15-11-91 y del piso quinto I (quinto J de la escritura de división horizontal), comprado en contrato de 15.12.93 percibiendo el resto del precio adeudado, 4.504.154 pesetas más el IVA del precio total, por lo que, respecta al cuarto I y siete millones de pesetas más IVA, por el quinto J, con imposición de costas a la entidad reconvenida.

  2. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora ésta la contestó en los términos que constan. No compareciendo la demandada Dª María Teresa , fue declarada en rebeldía.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Vigo, dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 1997 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por MARTINEZ CID, S.A. representada por D. José Marquina Vázquez contra D. Carlos Manuel , representado por el Procurador D. Agustín Raposo Reche, y Dª María Teresa , declarada en rebeldía, así como parcialmente la reconvención formulada por el demandado opuesto contra la Entidad actora les debo condenar y condeno a abonar las cantidades que adeudan del precio de ambas transmisiones cuatro millones quinientas cuatro mil ciento cincuenta y cuatro pesetas por el piso 4º I y siete millones por el sexto J de la escritura de división horizontal que se corresponde con el quinto I del documento privado, más el IVA de las mismas y los intereses legales desde siete de febrero de 1995, levantándose simultáneamente las cargas hipotecarias que gravan a ambas viviendas, con imposición de las costas de la demanda principal a los demandados y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de la reconvención, que se desestima en lo demás".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Agustín Raposo Reche, en nombre y representación de D. Carlos Manuel , contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo, confirmamos la misma, con imposición al apelante, de las costas procesales de la alzada".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de D. Carlos Manuel y doña María Teresa , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se funda en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, tal como se recoge en la parte primera del motivo 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se considera infringido el párrafo 2º del artículo 523 y por ende el párrafo 2º del 710, ambos de la mencionada Ley Rituaria Civil. SEGUNDO.- Se ampara en lo establecido en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley Rituaria Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Como normas del ordenamiento jurídico que se estiman infringidas, se citan los artículos 1091, 1256 y párrafo 1º del 1281 del Código Civil. RECONVENCIÓN: PRIMERO.- Se da por reproducido el motivo segundo de la contestación a la demanda, a contrario sensu, pues si allí se usó para ir contra el pedimento de demanda en el que se decía que el bien comprado era el 6º J, ahora se usan los mismos argumentos para reivindicar que el bien adquirido en el documento de 15.12.93 era el 5º I, actual 5º J, tal como se solicitó en la súplica de la reconvención. SEGUNDO.- Se basa en lo establecido en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Se estima infringidos los artículos 1249 y 1253, por considerar que la sentencia recurrida y también la de 1ª Instancia, acogida por aquella, con la matización referida, se han fundamentado en hechos que no están completamente acreditados, las denominadas 14 deducciones de 1ª y los 8 apartados de 2ª, en base a los mismos se fundamentan unas conclusiones que además no tienen el enlace preciso y directo que exige el art. 1253. TERCERO.- Lo mismo que el anterior, se fundamenta en lo contemplado en el apartado 4º de la Ley de Trámites, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Asimismo, se consideran infringidos los citados arts. 1249 y 1253 del Código Sustantivo, pero en este caso, por entender que en las actuaciones existían hechos completamente acreditados en base a los cuales se debería de haber deducido que el bien adquirido por mis representados era el 5º I, actual 5º J, por cuanto entre los hechos completamente demostrados y la mencionada deducción existe un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 16 de marzo de 2001, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. ,Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de la Mercantil MARTINEZ CID, S.L., presentó escrito de impugnación al recurso de casación.

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día siete de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por Martínez Cid, S.L. se formuló demanda de juicio de menor cuantía contra don Carlos Manuel y doña María Teresa , comprensiva del siguiente suplico: Se dicte sentencia en la que: A) Se declaren resueltos los contratos de compraventa señalados en el hecho primero y segundo de esta demanda, con aplicación de la pena establecida en la cláusula 6ª de los mismos; condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a indemnizar los daños y perjuicios causados que se fijarán en ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas. B) Eventualmente, con carácter subsidiario y para el caso que no se estime la petición resolutoria anterior, se condene a los demandados a cumplir los contratos arriba señalados, condenándoles, de forma alternativa, bien:

-Abonar las cantidades que adeudan del precio de ambas transmisiones -cuatro millones quinientas cuatro mil ciento cincuenta y cuatro pts. por el piso cuarto I y siete millones por el sexto J de la escritura de división de división horizontal que se corresponde con el quinto I del documento privado o las que en definitiva resulten del periodo probatorio si resultasen modificadas esas cantidades-; más el IVA de las mismas, los intereses moratorios y los legales, y a indemnizar los daños y perjuicios causados que se fijarán en ejecución de sentencia, en cuyo caso, con anterioridad, por la demandante se levantarán y cancelarán las cargas hipotecarias que gravan ambas viviendas, con expresa imposición de costas.

-O bien, a subrogarse en las hipotecas, más el abono del resto de lo adeudado hasta alcanzar los precios contractualmente pactados y el IVA de las dos transmisiones, mas la cantidad de dos millones cuatrocientas setenta y cinco mil quinientas ocho pesetas (pts. 2.475.508) satisfechas en concepto de amortizaciones e intereses con cargo a ambas hipotecas por esta parte o la que resulte del periodo probatorio si resultase modificada esa cantidad, más los intereses moratorios y los legales, además de la indemnización por los daños y perjuicios causados que se fijarán en ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas.

Los demandados, además de solicitar la desestimación de la demanda, formularon reconvención en la que solicitaban sentencia pro la que se condenase a Martínez Cid, S.L. a otorgar escritura pública del piso cuarto I adquirido en el contrato de 15.11.91 y del piso quinto I (quinto I en la escritura de división horizontal) comprado en contrato de 15.12.93 percibiendo el resto del precio adeudado, más IVA, con imposición de costas a la reconvenida.

La sentencia recurrida en casación confirma la de primera instancia estimatoria de la demanda y parcialmente de la reconvención, condenando a los demandados a abonar las cantidades que adeudan del precio de ambas transmisiones cuatro millones quinientas cuatro mil ciento cincuenta y cuatro pesetas por el piso 4º I y siete millones por el 6º J de la escritura de división horizontal que se corresponde con el quinto I del documento privado, más el IVA de las mismas y los intereses legales desde siete de febrero de 1995, levantándose simultáneamente las cargas hipotecarias que gravan ambas viviendas.

Segundo

Alterando el orden en que han sido formulados los motivos del recurso, procede examinar, en primer lugar, el segundo de los que se articula en relación dice "con la contestación a la demanda"; bajo el amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncian como infringidos los arts. 1091, 1256 y 1281, párrafo 1º del Código Civil.

En el documento privado de 15 de diciembre de 1993, es cierto que los litigantes concertaron la venta de la vivienda, piso 5º, letra I, del edificio a construir en el solar de la Avda. de Madrid, en Vigo, y así lo declaran ambas sentencias de instancia; ahora bien, resulta probado que al otorgarse la escritura de división horizontal del edificio, ese piso 5º, letra I, se designó como 6º, letra J, como se establece igualmente en las sentencias de instancia, por lo que no se da infracción alguna de la norma interpretativa del contrato contenida en el art. 1281.1º del Código Civil, al haber dado el juzgador de instancia valor a lo establecido en la literalidad del contrato de acuerdo con la probada intención de las partes.

En consecuencia se desestima el motivo y, por las mismas razones el motivo denominado primero de los referidos a la reconvención que da por reproducido el antes examinado.

Tercero

Los motivos segundo y tercero referidos a la reconvención denuncian ambos la infracción de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil.

Ambos motivos se desestiman.

Retiradamente tiene declarado esta Sala que no cabe citar como infringidos en un mismo motivo los arts. 1249 y 1253 del Código Civil. Suprimida por la Ley 10/1992, de 30 abril, el antiguo motivo de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, el único cauce procesal existente para rebatir los hechos base de la presunción, declarados probados en la sentencia, es la vía del error de derecho en la valoración de la prueba, al amparo del actual ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con cita de las normas de valoración de prueba que se consideren infringidos (sentencias, ente otras, de 20 de junio de 1997, 5 y 21 de noviembre de 1998, 27 de diciembre de 1999 y 3 de mayo y 24 de noviembre de 2000); cita que en el motivo no se realiza siendo inoperante la del art.1249 del Código Civil por no contener este precepto norma alguna de valoración de la prueba.

De otro lado, no pueden confundirse las conclusiones que obtiene el Juzgador mediante su actividad intelectiva de apreciación y valoración de las pruebas con el proceso deductivo que es de esencia de la presunción (sentencias de 24 de noviembre de 1998, 27 de diciembre de 1999 y 17 de junio de 2004, entre otras); los motivos inciden en ese confusionismo al estar dedicados a una revisión de la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia; se esta controvirtiendo en el motivo, no el enlace preciso y directo, característica o elemento esencial de la presunción, que debe existir entre los hechos base de la misma y el hecho que resulta probado a través de este medio indirecto, sino la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia y ello sin alegar como infringidas las normas que la regulan; debe tenerse en cuenta que, como ha reiterado la jurisprudencia, que no se infringe el art. 1253 del Código Civil cuando el juzgador de instancia no hace uso de este medio probatorio para fundamentar su fallo, sino que acude a las pruebas directas aportadas, que es lo que sucede en este caso.

Cuarto

El motivo primero de los referidos a la contestación a la demanda denuncia infracción de los arts. 523.2 y 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dice la sentencia de 18 de diciembre de 1999 que "la jurisprudencia ha fijado con toda claridad el alcance y sentido de los conceptos de alternatividad y subsiariedad en relación a las pretensiones ejercitadas (sentencias de 29 de octubre de 1992, 27 de noviembre de 1993 y 1 de junio de 1994) para decretar correcta la condena en costas, cuando se admite la petición principal e incluso la formulada en forma alternativa o subsidiaria (sentencia de 1 de junio de 1995), por representar aceptación total de la demanda". Estimada en la sentencia una de las pretensiones subsidiarias que, en forma alternativa, se ejercitaron en la demanda, es acorde con el art. 523.1 la condena de los demandados al pago de las costas causadas por la demanda; no se han infringido los preceptos que se citan en el motivo que ha de ser desestimado.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que, respecto a costas y destino del depósito constituido, establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Carlos Manuel y doña María Teresa contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencioanda Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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